STS, 20 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.147/98, interpuesto por D. Emilio , Dª Constanza , D. Don Bruno , D. Don José y Dª. Doña Amparo , D. Ernesto , Dª Penélope , D. Sebastián , D. Don Lázaro y Dª Doña Maite , representados por la Procuradora Dª Ana Isabel Muñoz de Juana, representados por la Procuradora Dª Ana Isabel Muñoz de Juana, contra la sentencia dictada en 9 de Febrero de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso número 672/94, sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por la Procuradora Dª Isabel Fernández Criado Bedoya, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de Febrero de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte este recurso, por ser contrarias al orden jurídico las resoluciones recurridas, en lo que se refiere a las liquidaciones giradas para las parcelas NUM000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , desestimándose en relación con las liquidaciones giradas a las parcelas NUM011 y NUM012 , por ser conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición presentado en relación con las mismas. No se aprecian motivos para la imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Constanza y otros, preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional; el artículo 70 números 2 y 4 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los artículos 28 y siguientes de la Ley 42/1994 de 30 de Diciembre y el artículo 1214 del Código Civil, por no aplicación, terminando por suplicar sentencia "por la que, con estimación del recurso, se anule parcialmente la sentencia recurrida, declarando ser contrarias al orden jurídico las liquidaciones practicadas por el IBI, Naturaleza Urbana, ejercicio de 1997, de las parcelas NUM011 y NUM012 del Polígono NUM013 , por serlo así el valor catastral y la Ponencia de Valores de que traen causa, declaración ésta que habrá de afectar igualmente a las liquidaciones que ya han sido declaradas contrarias al orden jurídico correspondiente a las parcelas NUM000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 ; con imposición de costas a la parte adversa si se opusiera".

Conferido traslado al recurrido, Ayuntamiento de San Fernando de Henares, se opuso al recurso solicitando su inadmisibilidad por defecto de cuantía y subsidiariamente, pidió la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente, tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio y 22 de Noviembre de 2000, 14 de Mayo de 2001 y 2 de Enero y 19 de Febrero de 2002 y 18 de Julio de 2002), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión, -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota tributaria correspondiente, pues es ésta la que representa el verdadero valor de la pretensión, a lo que hay que añadir que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la mencionada Ley -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo las cuotas correspondientes a las fincas propiedad de todos los recurrentes, oscilan entre 29.272 pesetas la más baja y 1.188.125 pesetas la más alta.

TERCERO

De las anteriores cifras se deduce con claridad, que las deudas tributarias objeto de este recurso -que es el verdadero valor de la pretensión- son muy inferiores a los seis millones de pesetas, cantidad exigida para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del mismo por defecto de cuantía.

A la solución anterior no obsta que la recurrente haya impugnado en la forma y en el fondo la ponencia de valores, que en cualquier caso no tendría acceso a la casación por la vía del recurso indirecto que previene el artículo 93.3 de la LRJCA, ya que la jurisprudencia reiterada de este Tribunal declara que las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales (por todas sentencias de 13 de Julio de 1997, 7 de Marzo y 4 de Abril de 1998).

CUARTO

Por tanto, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2. de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de D. Emilio , Dª Constanza , D. Bruno , D. José y Dª. Amparo , D. Ernesto , Dª Penélope , D. Sebastián , D. Lázaro y Dª Maite , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Febrero de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el Recurso número 672/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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