STSJ Cataluña 965/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2008:12376
Número de Recurso250/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución965/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 250/2004

Partes: Gabino, Paula Y Ramón

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA Y ESPAIS CATALUNYA INVERSIONS

IMMOBILIARIES S.L.

S E N T E N C I A N º 965

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 250/04 interpuesto por Don Gabino, Doña Paula y Don Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mª Millán Lleopart y asistidos del Letrado D. Eduardo Moreno Ibáñez contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, representado y asistido por el Abogado del Estado y Espais Catalunya Inversions Immobiliàries, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahís y asistida por el Letrado Don José Luis Pérez López.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2004 (expediente 123/03) que fijaba el justiprecio de la finca número NUM000 de la Unidad de Actuación número 13 del Peri Diagonal-Poble Nou y que corresponde a la finca sita en el passatge DIRECCION000 número NUM001 de Barcelona, propiedad de las actoras.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante auto de fecha 17 de enero de 2006 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de 23 de febrero de 2004, que fija el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el Proyecto de tasación conjunta de la Unidad de Actuación numero 13 del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poble Nou de Barcelona.

La resolución fija un justiprecio total de 113.071,06 euros para la finca, aplicando un aprovechamiento del 1,421 m2t/m2s, y un valor de repercusión de 538,56 euros/m2 extraído de la Ponencia de Valores catastrales actualizado, deduciendo costes de urbanización de 155,13 euros/m2, considerando la finca como suelo urbano no consolidado. La construcción se valora en 25.272,72 euros y la indemnización por traslado en 1.202,02 euros.

Contra este Acuerdo las recurrentes formulan demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Incompetencia del Jurado de Expropiación Provincial.

  2. -Vulneración del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, puesto que el vocal técnico fue designado por la beneficiaria y no por la Administración expropiante.

  3. -Conculcación del principio de subsidiariedad. Errónea asignación del sistema de actuación por expropiación frente a los sistemas preferentes de compensación o cooperación.

  4. -Divergencia en el método utilizado para calcular el valor residual. Inaplicabilidad de la ponencia de valores catastrales, por razones temporales y por no reflejar el valor real de mercado del bien expropiado. Asimismo formula impugnación indirecta de la ponencia de valores.

  5. -Impugnación indirecta del PERI. Diagonal-Poblenou.

  6. -Error en la consideración de que el suelo urbano no esta consolidado por la urbanización, y en consecuencia inaplicabilidad de los costes de urbanización previstos en el artículo 30 de la ley 6/1998, del régimen del suelo y valoraciones. Asimismo también esta disconforme en las partidas incluidas dentro de este concepto.

  7. -Discrepancia con el aprovechamiento otorgado. La entidad beneficiaria aplica el 1,421 m2t/m2s cuando debería ser el de 1,9639 m2t/m2s.

  8. -Error en la inclusión en la UA-13 de los pasajes Mallart y DIRECCION000, puesto que estos son de particulares de propiedad privada por lo que su suelo debía imputarse, a los efectos de la expropiación, a los propietarios de los mismos.

En el Suplico de la demanda solicita se anule la Aprobación definitiva del PERI Diagonal-Poblenou, así como la Ponencia de Valores Catastrales de Barcelona que se impugnan indirectamente y subsidiariamente para el supuesto que no fuera así se dicte sentencia dejando sin efecto el Justiprecio declarando que el valor de los bienes expropiados asciende a un total de 403.724,74 euros.

A estas peticiones se opone el Abogado del Estado y la beneficiaria, los cuales sintéticamente exponen:

-Que el Jurado de Expropiación Provincial es competente, puesto que el PERI, que ya prevé este sistema de ejecución fue aprobado antes de que se creara el Jurado de Expropiación de Cataluña.

-El vocal técnico fue designado por la Administración actuante no la beneficiaria.

-La idoneidad del sistema de expropiación ésta plenamente justificada en la Memoria Justificativa del PERI.

-La condición de suelo urbano no consolidado se deduce del artículo 356 de las Normas Urbanísticas y por ello es ajustada a derecho la aplicación del art. 30 de la ley 6/98.

-Desviación procesal y falta de concurrencia de los presupuestos del art. 26 de la LJCA, por lo que no procede la impugnación indirecta de PERI ni tampoco de la ponencia. El acto del Jurado no es un acto de aplicación directa de esas disposiciones. Además se ha planteado ex novo en vía jurisdiccional.

-Vigencia de la ponencia de valores aprobada en el 2001.

El expediente se inicia en 8 de mayo de 2002, fecha en que se aprueba por la Comisión de Gobierno de Barcelona, la relación de Bienes y derechos afectados y se somete a información pública el Proyecto.

-El aprovechamiento urbanístico de 1,9639, no resulta ajustada a derecho esa edificabilidad al no ponderar los usos permitidos en el planeamiento ni corresponderse con la del PERI ni con la de la Unidad de Actuación nº 13.

-Inoportunidad procesal de las alegaciones relativas al pasaje Mallart y DIRECCION000.

Planteados así los términos del debate, procede examinar los motivos de impugnación y dar respuesta a las cuestiones reseñadas.

SEGUNDO

Estima la parte recurrente que la competencia para fijar el justiprecio es del Jurat d'Expropiació de Catalunya y no del Jurado provincial, cuya resolución se impugna, y para fundamentar el motivo invoca desde un punto de vista formal la Disposición Final Primera de la Ley autonómica 6/1995, según la cual, "Los órganos activos de la Administración de la Generalidad y en los entes locales de Cataluña, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deben remitir al Jurado de Expropiación los expedientes expropiatorios que se inicien"; alegando que así como el Jurat autonómico ha acomodado sus valoraciones al espíritu de la Ley 6/98, siguiendo la jurisprudencia, por el contrario el Jurado provincial mantiene lo que la demanda denomina una interpretación mecanicista de la Ley de valoraciones

Para desestimar el motivo basta atender a la propia dicción de la Disposición Final transcrita, pues sitúa la competencia temporal en dos puntos: la entrada en vigor de la Ley del Jurat, que se produjo el 30-7-1995, y la fecha de inicio del expediente expropiatorio (no del expediente del justiprecio). Y el inicio del expediente expropiatorio -articulo 21.1 Ley de expropiación Forzosa- debe situarse en la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación. En este caso la propia demanda transcribe la página 68 de la Memoria del PERI (folio 21 de la demanda), según la cual, "la aprovació definitiva d'aquest Pla implica també la declaració d'utilitat pública i la necessitat d'ocupació del sól afectat", por lo que la fecha de inicio del expediente de expropiación no puede ser otra que la de la aprobación definitiva de aquel, esto es el 28-4-1993, sin que el hecho de que se hubiera llevado a cabo una Nueva Delimitación de las Unidades de Actuación puede incidir en tal consideración, pues ello no comporta el inicio de un nuevo expediente expropiatorio.

Dentro del mismo apartado de la demanda se alega que el Ayuntamiento ha cedido su competencia para designar los vocales técnicos del jurado en favor de la beneficiaria, cesión que se estima inadmisible. Con independencia de que la demanda no anuda consecuencia jurídica alguna a tal argumento, el articulo 85.2 de la LEF señala que el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) art. 32 será designado por la corporación local interesada, y la comunicación de los vocales consta en oficio remitido al Jurado por el Ayuntamiento de Barcelona, y aún cuando se haga constar que proceden de la beneficiaria, al remitir tal oficio...

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