ATS, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de D. Jose Daniel y D. Juan Ramón (heredero de Dª. Victoria ), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contenciosoadministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 250/2004, sobre justiprecio e impugnación indirecta de una Disposición general.

SEGUNDO

Por Providencia de 15 de septiembre de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía el pleito la cantidad de 150.000 euros, pues aunque en la instancia se fijó en cuantía superior a la citada cantidad, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada por la parte actora y el justiprecio fijado por la Sala de instancia, y habiéndose producido una acumulación sujetiva -los titulares de la finca eran tres-, por lo que el recurso respecto de cada uno de los recurrentes no supera el límite legal exigible. Y, de la misma forma también resultaría inadmisible el recurso, si para fijar la cuantía litigiosa tuviéramos únicamente en cuenta que se trata de dos recurrentes (respecto del otro propietario la Sala ha declarado desierto el recurso), pues aplicando la regla anterior relativa a la diferencia de las cantidades reseñadas, resulta que el importe de la misma asciende a 145.326,53 euros para cada recurrente, no excediendo por tanto el límite legal exigible (artículos 86.2 .b), y 41.2 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

TERCERO

Por Auto de la Sala, de fecha 7 de abril de 2010, se declaró desierto el recurso respecto de D. Efrain .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel, Dª. Victoria y D. Efrain, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fecha 23 de febrero de 2004, por la que se fija en la cantidad de 113.071,06 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 de la unidad de actuación nº 13 del Peri Diagonal-Poble Nou y que corresponde a la finca sita en el passatge DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona.

La sentencia recurrida desestima asimismo la impugnación indirecta del PERI Diagonal-Poblenou.

SEGUNDO

- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

También es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, de acuerdo con lo que establece el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo en caso de sentencia estimatoria en que el justiprecio establecido en aquélla sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir, que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. La cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 de febrero y 6 de julio de 2001, 17 de julio de 2000 y 12 de enero de 2006, entre otros).

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa teniendo en cuenta que eran tres los titulares conjuntos de la finca expropiada y atendiendo a la diferencia entre la cantidad fijada por la resolución del Jurado (113.071,06 euros) y la solicitada en la hoja de aprecio por la parte actora (403.724,12 euros), la cuantía resultante de 290.653,06 euros, que a su vez ha de dividirse entre los copropietarios de la finca expropiada (96.884,35 euros la parte alícuota de cada uno de ellos), no supera para cada recurrente el límite legal exigible de los 150.000 euros.

Ahora bien, en el recurso ahora interpuesto -y en la instancia también- se planteaba como una impugnación indirecta del Peri Diagonal Poblenou, y este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que (entre otras, en el ATS de 5 de octubre de 2006, recurso nº 211/05 ) "la diferencia entre la redacción del artículo 86.3 de la nueva Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la de su precedente -artículo 93.3 de la Ley anterior- es exponente de un importante cambio en el régimen jurídico de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala (entre otros Auto de 10 de julio de 2000 ).

Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general -artículo 93.3. de la Ley anterior-, ahora lo son únicamente cuando la sentencia -de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia- declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que solo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla -artículo 27.2 de la Ley de 1998 -, sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia -o, en su caso, la Audiencia Nacional-, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate. Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicha antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional (Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia), la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, más no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla."

Y en el supuesto que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia era competente para conocer de la impugnación directa contra dicho instrumento de planeamiento urbanístico a tenor de la previsión contenida en el artículo 8.1 de la LRJCA, tras la modificación operada por la LO 19/03, por lo que resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 86.3 de la LRJCA .

Ahora bien, esta vía de acceso a la casación lleva aparejada lógicamente, la limitación del conocimiento al análisis de la legalidad de la disposición impugnada indirectamente, con exclusión, por ello, de los motivos primero, segundo y cuarto, relativos a la impugnación del justiprecio de la finca expropiada, situándose así fuera del indicado ámbito objetivo del recurso, por lo que procede la inadmisión de los expresados motivos y la consiguiente admisión parcial del recurso de casación. ( Auto de esta Sala de 25 de marzo de 1.996, casación nº 2307/94 ).

Esta inadmisión de los motivos que se refieren a la impugnación específica del justiprecio como acto, no significa que éste quede ahora fuera del proceso, sino que manteniéndose como objeto del mismo en el recurso de casación, su posible anulación sólo podrá venir originada por la hipotética disconformidad a Derecho del PERI que se impugna indirectamente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel y D. Juan Ramón (heredero de Dª. Victoria ), contra la Sentencia de 31 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 250/2004, en lo que se refiere a los motivos primero, segundo y cuarto del escrito de interposición y la admisión del motivo tercero, remitiéndose las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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