De la cura furiosi en las XII Tablas, a la protección del disminuido psíquico en el Derecho actual. (A propósito de la STS de 20 de noviembre de 2002)

AutorMª Lourdes Martínez de Morentín Llamas
CargoProfesora Ayudante, Doctora Universidad de Zaragoza
Páginas776-825

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I Proemio
1. Introducción

Los enfermos y la enfermedad mental, han despertado desde siempre reacciones muy contradictorias. Para poder ocuparse de este tipo tan peculiar de patología, la Medicina ha tenido que crear una disciplina que sea capaz de introducirse donde el resto de las ciencias no podía: en el Alma humana 1 2.

Con estas palabras que hago mías, quiero comenzar este trabajo dedicado a los discapacitados psíquicos, en este año 2003 que se nos acaba, declarado por el Consejo de la Unión Europea como año de las personas con discapacidad. El Consejo indicaba en la Exposición de Motivos "el Consejo y los representantes de los Gobiernos reafirman los derechos humanos básicos de las personas con discapacidad en lo relativo a la igualdad de acceso a las actividades sociales y económicas", y en el artículo 3 de la Decisión 200l/1903/CE se adoptó la medida de la realización de encuestas y estudios de ámbito comunitario, por lo que quizá pueda contribuir este artículo, a colaborar en dicho objetivo.

Siguiendo esta idea, me gustaría tratar de aquellos estados patológicos con repercusión en el ámbito jurídico. En especial, de los supuestos que de manera permanente impiden el auto gobierno de la persona y de su patrimonio y dejando fuera, por tanto, la enfermedad física, por no ofrecer dudas la consideración de la capacidad de obrar de estas personas 3. No pasa lo mismo con el enfermo psíquico, pues para complemento e incluso sustitución de su limitación en la capacidad de obrar, hay que idear y poner en marcha todo el entramado jurídico de dos mecanismos: la declaración de incapacidad y la tutela e instituciones afines,

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2. Diferencias entre capacidad jurídica y capacidad de obrar

La primera distinción en relación con el Derecho Romano surge al establecer las diferencias entre lo que se puede llamar capacidad jurídica (personalidad) y capacidad de obrar, a sabiendas de que los romanos nunca emplearon esos términos 4 sino que otorgaron lo que nosotros hoy llamamos capacidad jurídica a aquellas personas en las que confluía un triple status: status libertatis, status civitatis, status familiae. En Roma para ser sujeto de derechos era necesario ser persona, pero no era suficiente. Debía concurrir en esa persona un triple status. Es decir, sólo aquellas personas libres, ciudadanas romanas y sui iuris, poseían capacidad jurídica, existían para el derecho, de manera que si no poseían ese triple status no podían ostentar derecho alguno. Estaríamos hablando del paterfamilias. Sin embargo ese sui iuris, esto es el cabeza de familia 5 en el sentido romano del término 6 podía ser un menor de edad, incluso un recién nacido, por lo que habría que nombrarle un tutor hasta llegar a la edad en que se consideraba apto para actuar en el ámbito jurídico. Pero podía también serlo un furiosus, una persona mayor, privada de juicio, un discapacitado psíquico diríamos hoy, por lo que se haría necesario crear un mecanismo jurídico tendente a su protección. La suya (de su persona) y la de sus bienes 7. Ocurre de manera bien distinta en nuestro Derecho, donde capacidad jurídica y personalidad vienen a ser una misma cosa. Personalidad jurídica se tiene desde el momento de nacer (si se cumplen los requisitos previstos en el art. CC. 8). Se es Page 778 persona 9, luego se tiene personalidad 10. Por tanto desde el principio, en virtud de su nacimiento (sin necesidad de un triple status o algo parecido), toda persona tiene capacidad jurídica. Es sujeto de derechos protegidos por la Constitución. Pero es que además, en nuestro ordenamiento, puede haber casos en que no todo sujeto de derecho sea hombre -ser humano- ya que pueden tener este carácter ciertas organizaciones, agrupaciones y ordenaciones de bienes 11. Un número determinado de personas, bien desde su nacimiento, o a lo largo de su vida ven limitada su capacidad de obrar debido a una incapacidad de tipo psíquico, deficiencia mental. Es sobre estas personas sobre las que se va a tratar a continuación: intentaré desarrollar cómo al igual que en el Derecho Romano, a través de la cura furiosi, se les dotaba de una protección, el ordenamiento actual también vela por estas personas desarrollando una serie de instituciones tendentes a dicho fin. De ahí que deba de precisar, que la curatela actual no se corresponde con el curator romano. El curator furiosi romano es más bien un tutor específico del ordenamiento actual.

3. Delimitación del tema

Dada la amplitud de este tema me voy a centrar en el examen de algunos aspectos relacionados con la discapacidad psíquica, en concreto voy a intentar delimitar sólo el concepto de furiosus, su protección en el Derecho Romano 12, y el instituto creado a propósito para ello, (la cura furiosi), dejando al margen otros muchos aspectos que nos llevarían casi a la realización de una monografía, dada su extensión y complejidad. La curatela del furiosus en Derecho Romano, bien podría ser, con matices, el precedente de la protección jurídica del incapacitado en el Derecho actual 13

El Derecho Romano es lacónico sobre la cura furiosi, ya que no existen muchos datos procedentes de las fuentes. Sin embargo, no parece descabellado acudir a la regulación sobre la tutela por su gran afinidad (cuestión que trataré en este lugar) y sobre la que sí se encuentran gran número de textos Page 779 antiguos. Por su parte el ordenamiento civil actual no vari6 mucho el tratamiento de esta materia hasta la Ley de reforma del ce de 1983.

II El pasado
1. Orígenes de la enfermedad mental

El planteamiento teórico de la enfermedad mental ha evolucionado hist6ricamente estando los primeros intentos para explicar la enfermedad mental basados en la influencia maligna que otros seres, humanos o sobrenaturales ejercían sobre el individuo. En los pueblos primitivos no se distinguía entre las enfermedades del espíritu y del cuerpo, de la misma manera que no había una distinción clara entre medicina, magia y religión. Los dioses y los poderes divinos serían los responsables directos de la enfermedad que no se consideraría como tal sino como una especie de castigo divino. La posesión se empleaba frecuentemente para explicar todo tipo de trastornos. Por ejemplo, para algunos pueblos la enfermedad mental sería la respuesta de las fuerzas sobrenaturales ante la violación de determinados tabúes, el olvido de ciertos rituales, o por una simple pérdida de buenas relaciones con las divinidades. Ante esa visión de la enfermedad, los remedios empleados 14 fueron la práctica de rituales, el empleo de fórmulas mágicas, o la recitación de determinadas palabras, siempre las mismas 15, y las prácticas sugestivas para conseguir la expulsión del espíritu dañino. También se utilizaron preparados vegetales y ciertas técnicas quirúrgicas como la trepanación. Puesto que en estas culturas primitivas destacaba el sentimiento unitario en relación con el ser humano, alma y cuerpo formarían un todo indivisible, la materia y el cuerpo se autoinfluirían creando estados a veces incomprensibles 16, demenciales.

2. La aportación de la cultura griega

Puede decirse que con la llegada de la civilización griega nació la medicina científica y racional 17 tal y como hoy la entendemos; sin embargo la creencia Page 780 popular sobre el origen sobrenatural de ciertas enfermedades continuaba estando presente 18. Es en esta época cuando la enfermedad mental comenzó a dejar de ser considerada como una enfermedad divina para pasar a ser considerada dentro del grupo de las llamadas enfermedades naturales. Como muestra del avance y de la importancia de la medicina griega baste citar aquí a autores como Alcmeón de Crotona 19, Hipócrates de Cos 20 o Aristóteles 21.

Con la llegada del Imperio Romano las ciencias naturales y la filosofía sufrieron un relativo abandono produciéndose el predominio de las ciencias sociales y el derecho. Los médicos romanos fueron meros continuadores de las teorías y técnicas griegas; no obstante aparecieron figuras tan destacadas como las de Aselepiades 22, Cornelio Celso 23, Areteo de Capadocia 24, Sorano de Efeso 25 y Galeno 26 que fue, sin duda, el que más influyó en la medicina de su época, y cuyas teorías se han considerado verdaderos dogmas de fe casi hasta nuestros días 27.

3. La protección del furiosus en las diferentes etapas del Derecho romano

Según el jurista Gayo (G.3.106) la enfermedad mental (furor) hace que el que la sufra carezca por completo de capacidad negocial y delictual. En Page 781 Roma se tomaron en consideración sólo los casos graves y notorios, estando el furiosus desde antiguo, sujeto a un curator tal y como observa Kaser 2829.

Los...

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