SAP Valencia 365/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2012
Fecha02 Julio 2012

ROLLO Nº 943/11

SENTENCIA Nº 000365/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dña. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dña. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA, con el nº 000600/2009, por D. José representado en esta alzada por el Procuradora Dña. AMPARO CALATAYUD MOLTÓ y dirigido por la Letrada Dña. RAQUEL BLANCO MARTÍ contra MAPFRE INDUSTRIAL, S.A representado en esta alzada por la Procuradora Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y dirigido por el Letrado D.CARLOS FORNES VIVAS y contra D. Segundo y CENTRO DE EMPLEO, ESTUDIOS Y FORMACION, S.L. (CEMEF, S.L.) representado en esta alzada por la Procuradora Dña. ELVIRA SATACATALINA FERRER y dirigido por el Letrado D. ROBERTO BARBERA BARAZA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. José .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de VALENCIA, en fecha 1 de septiembre de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Calatayud Moltó en nombre de Don José debo absolver y absuelvo a Don Segundo, al Centro de Empleo, Estudios y Formación, S.L. (CEMEF, S.L.) y a MAPFRE EMPRESAS, S.A. con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. José, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de junio de 2012 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don José formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que interpuso el 28 de Marzo de 2.009 en reclamación de la cantidad de 151.396'29 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte por ahogamiento de su madre Doña Josefina acaecida el día 21 de Septiembre de 2.005 en la piscina cubierta municipal de Burjassot. Esta pretensión la dirigió contra el socorrista Don Segundo, contra Centro de Empleo, Estudios y Formación S.L. ( Cemef S.L.), como entidad que gestionaba dicho servicio y contra su aseguradora Mapfre Industrial S.A. de Seguros y Reaseguros. La razón esencial por la que el juez " a quo" rechazó íntegramente la demanda fue por entender que las prueba practicadas no permitían imputar falta de diligencia o negligencia al Sr. Segundo, ni tampoco a Cemef como entidad que gestionaba el complejo deportivo, dado que aquél se encontraba en la cabina o cuarto de socorristas desde donde controlaba lo que acontecía en las piscinas, y a su vez, no existía constancia de que la finada hubiese informado al Centro de la epilepsia que padecía, crisis ésta que tuvo mientras se bañaba, con la pérdida de consciencia e inmediato sumergimiento en el agua con el consiguiente ahogamiento y que por su rapidez le impidió gritar o gesticular para avisar de ello.

SEGUNDO

El recurso de apelación entablado se funda en tres motivos: A) La falta de motivación de la sentencia. B) El error en la apreciación de la prueba y C) El error en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo aplica. El primero de ellos denuncia la falta de motivación de la sentencia, por entender que se limita a reseñar las alegaciones efectuadas por la parte contraria, pero sin apreciar y valorar las distintas pruebas, ni justificar tampoco las razones por las que llega a la conclusión desestimatoria, de ahí que la ausencia de estructura de dicha resolución por omisión de argumentos, haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva causándole indefensión. El estudio de este motivo aconseja puntualizar que una cosa es una motivación óptima y otra bien distinta aquélla que, sin tener esa cualidad, sí que resulte suficiente a los fines legalmente previstos, de ahí que la ponderación sobre la procedencia de este alegato impugnatorio requiera su puesta en relación con el alcance que la jurisprudencia ha venido perfilando en punto a la motivación de la sentencia. La exigencia que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y 19-4-06 ). Es más, igualmente declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06 ) y aquí que duda cabe que la mera lectura de la sentencia permite entender cuales han sido las razones determinantes del fallo recaído, cuestión distinta es que no se compartan, pero esa discrepancia no implica una falta de motivación, de ahí que el cauce de impugnación correcto sea el del error en la valoración de la prueba, como así ha hecho la parte recurrente, por lo que el motivo habrá de decaer.

TERCERO

El segundo motivo se identifica con el error sufrido en la apreciación de la prueba, pero el criterio jurisprudencial en este punto es claro al indicar que el hecho de que aquélla se practique a presencia judicial y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, sin que en este caso, se advierta error alguno al respecto, como a continuación se pasa a exponer. La muerte de la Sra. José motivó, como se dice en la demanda, la incoación de las Diligencias Previas número 1.508/ 2.005, que dieron paso al juicio de faltas número 274/07 del Juzgado de Instrucción número 5 de Paterna, en el que recayó sentencia el 4 de Septiembre de 2.007 absolviendo al Sr. Segundo de la falta de homicidio por imprudencia leve del artículo 621.2 del Código Penal de la que había sido acusado ( documento número veintidos de la demanda a los f. 81 al 83). Dicha resolución estableció como hechos probados que " El día 21 de Septiembre de 2.005, sobre las 10:45 horas, en la piscina municipal cubierta de Burjassot, Josefina se encontraba practicando natación en la calle cinco de la misma, cuando sufrió una crisis epiléptica con pérdida de conciencia que provocó su fallecimiento por sumersión en un período de tiempo indeterminado aunque de corta duración. En aquellos momentos era responsable de la vigilancia de los bañistas el socorrista Segundo, quien se encontraba en el cuarto de control anexo a la piscina y mirando a través de su vidriera hacia la misma, el cual desconocía la dolencia que padecía la fallecida. Apercibido de que Josefina flotaba boca abajo se lanzó a la piscina para socorrerla y una vez sacada, se intentaría su reanimación sin éxito. La piscina es de titularidad municipal, aunque su gestión corresponde al Centro de Empleo y Formación S.L. ( Cemef S.L.) y la aseguradora es Mapfre Industrial S.A." y, a su vez, como conclusión argumentativa estableció en el fundamento de derecho segundo " in fine", luego de analizar todas y cada una de las cuestiones e interrogantes suscitadas, que " el denunciado Segundo actuó en todo momento con la diligencia que le era exigible a la posición de garante que ocupaba, en su calidad de socorrista de la piscina, y que, además, la muerte por ahogamiento de la fallecida no constituía un riesgo previsible que hubiese exigido el reforzamiento de aquella diligencia, por lo que el trágico fallecimiento de Doña Josefina no le es penalmente reprochable". Esta sentencia fue recurrida en...

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