STS, 8 de Julio de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:5086
Número de Recurso6957/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2001, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 6957/1995, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 23 de dicho mes y año por el Procurador D.Ramon Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la Entidad Inmobiliaria Camo, S.A., por honorarios indebidos y excesivos del Letrado de la Lliga per la defensa del Patrimoni Natural (DEPANA), procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones es impugnada por el condenado a su pago por "improcedente" -debe entenderse por indebidas y como tal se ha tramitado, sin objeción alguna por ninguna de las partes- y por excesivas. En cuanto a la impugnación por aquella causa, única que en este momento pueda ser examinada, debe ser rechazada al no poder ser acogida la alegación formulada en tal sentido, pues la cita de una norma del Colegio de Abogados de Barcelona en orden a su determinación, no puede cuestionar ni la condena en costas a la que aquella obedece ni el trabajo a que la misma responde, que no puede ser otro que el de oposición al recurso de casación formulado de contrario. Otra cosa será determinar si el importe de tal determinación es inferior o no al fijado en la minuta, pero tal extremo corresponderá al trámite de impugnación por excesiva.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad mi mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas, de fecha 16 de noviembre de 2001, por indebidas, formulada por el Procurador D.Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Inmobiliaria Camo, S.A. Sin costas.

Continúese la tramitación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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