SAP Valencia 376/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:5135
Número de Recurso615/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 615/15

SENTENCIA Nº 000376/2015

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistradoa Ilmoa. Sr. Dª. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA, con el nº 000377/2015, por D. Jose Miguel representado por la Procuradora Dª. MARIA CABRERA ARANDA y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE CARBONELL, contra BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUÍN VILLAESCUSA SOLER y dirigida por la Letrada Dª. ASUNCIÓN LLUCH GAYÁN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA, en fecha 14-7-15, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por D º Jose Miguel representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª María Cabrera Aranda contra la entidad BANKIA SA representado en juicio por el Procuradora de los Tribunales D º Joaquín Manuel Villaescusa Soler y en consecuencia declaro la nulidad del contrato relativo a la Orden de compra de Acciones y de los contratos complementarios- así como a cualquier otro que pudiera existir, por existencia de vicios invalidantes en el consentimiento de la actora por los datos inveraces u omitidos en el folleto de emisión, determinantes de la imagen de solvencia y económico- financiera de la sociedad, pues hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual, además del dolo activo, reticente y directo de la parte demandada y se condena a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad de 6.000 euros, con las consecuencias inherentes previstas en el articulo 1303 del Código Civil, mas los intereses legales en los términos antes reseñados. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de Diciembre de 2015

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Jose Miguel formuló el 12 de Mayo de 2.015, demanda de juicio verbal contra la entidad Bankia S.A., tendente a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:

1) Condene a la entidad demandada a indemnizarle en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de compra de las acciones de Bankia, como consecuencia de la responsabilidad civil especial del mercado de valores, por los errores en el folleto en que ha incurrido Bankia por el incumplimiento de sus obligaciones legales. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

2) Subsidiariamente a lo anterior y para el improbable caso de no estimar la anterior petición, declare la nulidad del " contrato" relativo a la "Orden de compra de Acciones" y de los contratos complementariosasí como a cualquier otro que pudiera existir-, por existencia de vicios invalidantes en el consentimiento de mi mandante por los datos inveraces u omitidos en el folleto de emisión, determinantes de la imagen de solvencia y económico-financiera de la sociedad, pues hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual, además del dolo activo, reticente y directo de la parte demandada y en su merito, condene a la demandada a restituirle la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de los " contratos", cantidad que de ser estimado por su SSª podrá ser minorada en los importes que en concepto de rendimientos anuales recibió mi mandante de dicha inversión. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada . Alegaba el Sr. Jose Miguel que el 7 de Julio de 2.011 adquirió 1.600 acciones de Bankia por importe de 6.000 euros, comercialización ésta que se produjo en la sucursal sita en el número 30 de la Calle Julián Ribera de Carcaixent, donde tenía depositados todos sus ahorros, no teniendo ningún producto de inversión ni riesgo. Añadiendo que la confianza en sus empleados y su asesoramiento en la adquisición de las acciones para la rentabilidad segura, y en concreto, la información sobre la extraordinaria solvencia de la entidad demandada, fue esencial para que prestase su consentimiento, sin embargo, la que se le facilitó a través del folleto informativo contenía unos datos que no se ajustaban a su verdadera situación económica. Convocadas las partes el día 14 de Julio de 2.015 a la vista del juicio verbal, la entidad demandada interesó la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad penal y, en cuanto a la problemática de fondo, se opuso a las pretensiones del actor, alegando, de un lado, que la información suministrada era correcta y cumplía todos los requisitos impuestos por la Ley del Mercado de Valores y, de otro, que no cabía hablar de vicio alguno en el consentimiento al no tratarse lo adquirido de un producto complejo y cuyos riesgos asumió al traer causa de las fluctuaciones del mercado. La sentencia de instancia estimó la demanda en su pedimento subsidiario, y, en consecuencia, declaró la nulidad del contrato relativo a la Orden de compra de Acciones y de los contratos complementarios- así como a cualquier otro que pudiera existir, por existencia de vicios invalidantes en el consentimiento de la actora por los datos inveraces u omitidos en el folleto de emisión, determinantes de la imagen de solvencia y económico- financiera de la sociedad, pues hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual, además del dolo activo, reticente y directo de la parte demandada, condenándola a restituir a Don Jose Miguel la cantidad de 6.000 euros, con las consecuencias inherentes previstas en el articulo 1.303 del Código Civil, más los intereses legales en los términos antes reseñados, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, siendo esta resolución recurrida en apelación por Bankia S.A.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Bankia S.A. se funda en los siguientes motivos: 1º) La sentencia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa. 2º) Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por error, con infracción de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil . 3º) La sentencia infringe el artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución al motivar el fallo por mera transcripción de resoluciones dictadas por otros Tribunales en procesos distintos que además no son firmes y 4º) En su caso, procedería la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas 59/2.012, que se tramitan ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 110 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su virtud interesó: 1) Con carácter principal revocar la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la pretensión de nulidad de la orden de suscripción de acciones Bankia por importe de 6.000 euros, con expresa imposición de costas a la parte actora, tanto de primera como de segunda instancia y 2) Subsidiariamente, acordar la suspensión del procedimiento civil en tanto no se resuelvan las Diligencias Previas nº 59/2.012 tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, al tener la decisión del orden penal incidencia decisiva en el resultado de los presentes autos.

TERCERO

Cuestiones de mera ortodoxia procesal aconsejar principiar el examen del recurso por el último de los motivos alegados, pues de accederse a la petición de suspensión por causa de prejudicialidad penal, el efecto que de ello se derivaría comportaría que no se dictase sentencia en cuanto al fondo del asunto, quedando el presente procedimiento interrumpido hasta que recayese ejecutoria en la causa penal. Por el contrario, si se resolviese previamente la problemática de fondo como se solicita, ello privaría de virtualidad a una posible suspensión, en cuanto que el litigio como tal ya se habría fallado. El artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que esa paralización se produzca la concurrencia de las siguientes dos circunstancias: 1ª) La acreditación de la existencia de causa criminal en la que se investiguen como hechos de apariencia delictiva alguno de los que fundamentan las pretensiones de las partes en este proceso y 2ª) Que la decisión del tribunal penal acerca de ese hecho pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el presente asunto civil. Esa causa criminal no es otra que las Diligencias Previas número 59/12 tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, pero sobre su posible incidencia como motivo de suspensión del procedimiento civil, ya se ha pronunciado la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial en su auto número 217 de 1 de Diciembre de 2.014 y sentencia número 167 de 22 de Junio de 2.015 y cuyos argumentos este Tribunal comparte y hace suyos. Pero es que además y, a mayor abundamiento, no se ha de olvidar que aquélla se inició en virtud de querella formulada por el partido político Unión, Progreso y Democracia (UpyD) contra las mercantiles Bankia S.A. y Banco...

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