SAP Valencia 108/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2016:1447
Número de Recurso888/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 888/15

SENTENCIA Nº 000108/2016

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra.Dª:

Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 000588/2015, por representado por el Procurador Mª Carmen Navarro Balaguer. y dirigido por el Letrado D.Andres García Ramón, contra BANKIA SA, representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado DHELENA LLORENS DE ARQUER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº de, en fecha, contiene el siguiente: "FALLO:1.- ESTIMO la demanda presentada porDª. Adolfina contra "BANKIA, S.A.".

  1. - DECLARO la nulidad de la orden de compra de las acciones suscrita por ella.

  2. - CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.425 € más los intereses legales desde la fecha de la compra de las acciones hasta la fecha de la sentencia y los intereses del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la restitución, a lo que debe deducirse los dividendos percibidos por la actora con sus intereses legales, y debiendo la actora devolver a la demandada las acciones suscritas.

  3. - CONDENO a la demandada a pagar las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el día 15 de marzo de 2016

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dª Adolfina formuló demanda de juicio verbal contra la entidad Bankia S.A., en ejercicio de acción de nulidad de contrato de suscripción de acciones por vicio en el consentimiento y subsidiariamente responsabilidad por la información en el folleto. Alegaba la demandante, en esencia y como fundamento de su pretensión, que con objeto de la salida a bolsa de las acciones de Bankia, adquirió títulos por un total de

4.425 euros, añadiendo que al llevar a cabo esa operación la demandada se le presentó como una entidad solvente, líder en el sector, con unos con unos activos consolidados, con una imagen que no se correspondía a la realidad, cuando pocos meses después, tuvo que ser rescatada al reformular las cuentas del 2.011, incumpliendo de este modo el deber de información legalmente previsto. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, la entidad demandada, se opuso a las pretensiones del actor, alegando que las acciones no son un producto financiero complejo ni sofisticado que exija especiales conocimientos financieros, su valor sube y baja en función de la cotización y que el folleto advertía de los riesgos de la operación, que cumplió con todos los deberes legales exigidos y que no existe prueba del error. La sentencia de instancia estimó la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por Bankia S.A.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Bankia S.A. se funda en los siguientes motivos: 1º) La sentencia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º) Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento . Infracción de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil . 3º) La sentencia infringe el artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución al motivar el fallo por mera transcripción de resoluciones dictadas por otros Tribunales en procesos distintos y 4º) En su caso procedería la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas 59/2.012, que se tramitan ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 110 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su virtud interesó: 1) Que con carácter principal se revoque la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la pretensión de nulidad de la orden de suscripción de acciones Bankia por importe de 4.425 euros adquiridas por la demandante, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia y de la apelación y 2) Subsidiariamente, se acuerde la suspensión del procedimiento hasta tanto no se resuelvan las Diligencias Previas nº 59/2.012 tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 que son anteriores y prevalentes, al tener la decisión del orden penal importancia decisoria en el resultado de los presentes autos.

TERCERO

Cuestiones de mera ortodoxia procesal aconsejar principiar el examen del recurso por el último de los motivos alegados, pues de accederse a la petición de suspensión por causa de prejudicialidad penal, el efecto que de ello se derivaría comportaría que no se dictase sentencia en cuanto al fondo del asunto, quedando el presente procedimiento interrumpido hasta que recayese ejecutoria en la causa penal. Por el contrario, si se resolviese previamente la problemática de fondo como se solicita, ello privaría de virtualidad a una posible suspensión, en cuanto que el litigio como tal ya se habría fallado. El artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que esa paralización se produzca la concurrencia de las siguientes dos circunstancias: 1ª) La acreditación de la existencia de causa criminal en la que se investiguen como hechos de apariencia delictiva alguno de los que fundamentan las pretensiones de las partes en este proceso y 2ª) Que la decisión del tribunal penal acerca de ese hecho pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el presente asunto civil. Esa causa criminal no es otra que las Diligencias Previas número 59/12 tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, pero sobre su posible incidencia como motivo de suspensión del procedimiento civil, ya se ha pronunciado la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial en su auto número 217 de 1 de Diciembre de 2.014 y sentencia número 167 de 22 de Junio de 2.015 y cuyos argumentos este Tribunal comparte y hace suyos. Pero es que además y, a mayor abundamiento, no se ha de olvidar que aquélla se inició en virtud de querella formulada por el partido político Union, Progreso y Democracia (UpyD) contra las mercantiles Bankia S.A. y Banco Financiero de Ahorros S.A., así como contra los consejeros de dichas entidades por los presuntos delitos de falsedad de las cuentas anuales y de los balances del artículo 290, de administración desleal o fraudulenta del artículo 295, de maquinación para alterar el precio de las cosas del artículo 284 y de apropiación indebida del artículo 252, todos del Código Penal . Aquí el demandante ejercita la acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia S.A. por la concurrencia de vicios del consentimiento, por lo que mal podrá decirse que la decisión que se adopte en la órbita penal pueda revestir influencia alguna cara a la resolución del presente conflicto, máxime dado el carácter notorio del " factum" que sustenta su pretensión, por lo que, en atención a todo lo expuesto, el motivo se desestima.

CUARTO

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a Bolsa. Como expresa la SS. del T.S. de 20-7-06, por todas, la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando aquélla se ha practicado y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de una labor de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso ( SS. de 21-4-04, que cita las de 12-3-98, 25-1-00, 17-3-00, 22-9-00, 28-2-02 y 21-2-03 ). Dicha regla no autoriza a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada ( SS. de 2-3-05, que cita las de 18-1-00 y 27-11-03 ), y menos aún invocarse para combatir los hechos sentados como probados. Su procedencia queda circunscrita a aquellos supuestos en que, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio ( SS. de 3-6-03, 30-11-05, 27-2-06 y 2-3-06 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara ( SS. de 2-3-02, 30-11-05 y 27-2-06 ). En los mismos términos la SS. del T.S. de 15-11-06 declara que la carga de la prueba tiene como función determinar quién debe sufrir las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que dicha doctrina no entra en juego si aquél ha sido acreditado, sin que importe que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal. Por tanto, si el juzgador de instancia establece qué extremos considera acreditados, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no se han infringido las reglas sobre la carga de la prueba. La SS. del T.S. de 21-11-12 expresa que aunque no es correcta una equiparación, sin matices, entre defecto de información y error, al menos en términos absolutos, sí que...

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