STS 621/2000, 21 de Junio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:5092
Número de Recurso1614/1995
Procedimiento01
Número de Resolución621/2000
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON ANGEL B.I. y DON DAMASO R.B. IRANZO, representados por el Procurador de los Tribunales D. Emilio G.G., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de mayo de 1.995, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Zaragoza. Es parte recurrida en el presente recurso DON JOSE MARIA B.I., representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos E.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Zaragoza, conoció, el juicio de menor cuantía número 890/93, seguido a instancia de D. José Mª B.I., contra D. Angel y D. Rafael B.I., sobre determinadas aclaraciones.

Por el Procurador Sr. Andrés L., en nombre y representación de D. José María B.I., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando esta demanda: A) se condene a los demandados a la separación de su cargo de administradores de Hnos. B. por destitución, con el resto de pronunciamientos legales, y para el caso de disolución se prohiba su nombramiento como liquidadores sociales.- B) se declare la responsabilidad de los demandados en los perjuicios causados por su administración a la Sociedad Hermanos B. y se les condene solidariamente a reintegrar al patrimonio social la cantidad que se acredite de perjuicios sufridos por la sociedad y que se difiere para ejecución de sentencia.- C) se condene a los demandados a satisfacer las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Angel B.I., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda e imponga a la actora las costas del procedimiento.". Igualmente, por la representación procesal de D. Dámaso Rafael B.I., se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando: "...se dicte sentencia que desestime la demanda e imponga las costas a la parte actora.".

Con fecha 17 de mayo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Serafín Andrés L., en nombre y representación de D. JOSE MARIA B.I., debo absolver y absuelvo a los demandados D. ANGEL B.I. y D. RAFAEL B.I., representados en estos autos por la Procurador doña María José Cristina S.G., de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 3 de mayo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que conociendo del recurso de apelación formulado por la representación del actor, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de esta Ciudad, y revocando como revocamos la expresada resolución, debemos declarar y declaramos la responsabilidad solidaria de D. Rafael y D. Angel B.I. por los perjuicios causados a "Hermanos B. S.L en los aspectos concretos que se indican en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, a quienes se condena solidariamente a reintegrar al patrimonio social la cantidad que se acredite de perjuicios sufridos por aquellos, cuya determinación se difiere para la fase de ejecución de sentencia; en lo demás se desestima la demanda; las costas del primer grado jurisdiccional correspondientes al actor serán abonadas por los demandados; no se hace especial pronunciamiento sobre los gastos procesales de esta alzada.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. García Guillén, en nombre y representación de D. Angel y D. Dámaso-Rafael B.I. se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio que rigen los actos y garantía procesales, produciendo indefensión a esta parte. Art. 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238-3, 240-1 y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la Doctrina Legal de esta Sala interpretativa de los mismos. Segundo: "Infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se consideran infringidas las siguientes normas. Art. 523 de la Ley de enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y Art.

12-3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Infracción de doctrina legal contenida entre sentencias que cita.".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de junio de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han quebrantado las normas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales produciéndole indefensión. Basando el referido quebrantamiento en la infracción de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 238-3, 240-1 y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En concreto la parte recurrente afirma que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio procesal de la falta de motivación suficiente.

Y en ese sentido el motivo debe ser estimado, con las consecuencias que más tarde se dirán.

Ante todo hay que decir que se puede definir la motivación, desde un punto de vista concreto, como la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustentan.

La Constitución Española consagra expresamente el deber de motivación de las sentencias en su artículo 120-3 e implícitamente exige la fundamentación de la sentencia al reconocer el artículo 24 de dicha Norma el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa; siendo, además, recogido el requisito de la motivación en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Pero hay que matizar el requisito de la motivación en las sentencias civiles, y para ello, nada mejor que tener en cuenta la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.984, cuando dice que las sentencias deben ser motivadas, expresando las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, por exigencia de la Constitución y de la legitimación procesal ordinaria, aunque a ello no se opone la parquedad o brevedad de los razonamientos.

Por último con respecto a la motivación, entendida desde un punto de vista amplio, hay que afirmar que existen poderosas razones, aparte de las constitucionales y legales, que fundamentan su exigencia, como son:

  1. ) Que no se puede olvidar que la norma opera sobre la realidad social y que al aplicarla al caso concreto hay que hacerlo de una manera adecuada y motivada, 2º) Que la obligación del Juzgador es establecer el imperio de la ley y dicho imperio aplicado al caso concreto ha de ser explicado y motivado, 3º) Que la motivación de la sentencia es un dato indicador del grado de formación, conocimiento y cultura jurídica del Juez al dictarla, pues la motivación de la sentencia será siempre un fiel reflejo del conocimiento suficiente del derecho, así como de otras materias del área cultural del humanismo, que servirá para calibrar el nivel cultural e intelectual del Juez sentenciador.

Pues bien, en la sentencia recurrida no existe la motivación jurídica suficiente y en todo caso exigible, y se afirma lo dicho con base a los siguientes datos: a) En los tres primeros fundamentos jurídicos, de la misma, no se cita ni un solo precepto legal y ni una sola doctrina jurisprudencial, que sirva para subsumir la narración fáctica que se efectúa y en los que se debe asentar el fallo que se dicta, b) No se da ni una mínima razón para configurar la temeridad que preconiza el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite una imposición expresa de las costas procesales cuando concurra el supuesto controvertido.

En cambio lo que no debe ser estimado como falta de motivación la determinación de dejar para la fase de ejecución la determinación de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad antedicha, puesto que el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se establecen las bases necesarias y precisas de las cuales surgirá la cuantificación exacta de dicha responsabilidad.

Todo lo anterior lleva ineludiblemente a la situación que preconiza el artículo 1.715-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea, mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en falta, en este caso concreto en el acto de redacción de la sentencia.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará una expresa declaración de imposición de las mismas.

.

Que estimando el recurso de casación interpuesto por DON ANGEL B.I.

Y DON D.R. B.I. debemos casar y anular la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, y reponer los autos desde el momento posterior a la vista para que se dicte nueva sentencia. Todo ello sin hacer una expresa declaración de imposición de las costas procesales de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.-

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