SAP Valencia 523/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:4465
Número de Recurso247/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 523

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a quince de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio de Mayor Cuantía,

promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, con el nº 000507/1996, por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDAS VICOHOR GRUPO DOCTOR MOLINER S.C.L. contra Don Jesús Luis y ciento veintidós cooperativistas más, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Imanol Y OTROS representado por el Procurador

D.EMILIO SANZ OSSET.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, en fecha 30-12-03 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBIA ESTIMAR Y ESTIMABA la demanda interpuesta por La sindicatura de la quiebra de la cooperativa de vivendas VICOHOR grupo D.Moliner SCL, y en su representación el Procurador de los Tribunales SRA.Elena Gil en ejercicio de acción declarativa y de condena por lo que en su mérito debía DEBO DECLARAR Y DECLARO que: Que los demandados no finiquitados sus cuentas con la cooperativa de viviendas Vicohor en estado legal de quiebra salvo los relacionados en el antecedente de hecho noveno de la demanda a quien debe añadirse además, doña Cristina . que como consecuencia de no haberse finiquitado sus cuentas y por tal motivo enriquecerse sin causa al adjudicarse la vivienda que como socios tenían reservadas en dicha cooperativa Condenando a los demandados a estar y pasar por lo declarado. QUE ASÍ MISMO DEBIA CONDENAR Y CONDENABA Que como quiera que se enriquecieron sin causa se codena a Antonio , Catalina , Rogelio , Diana , Eugenio , Carina , Imanol , Emilia , Valentín , Leonor , Bernardo , Antonieta , Jesús Carlos , Claudia , Lázaro , Estíbaliz

, Claudio , Lidia , Luis Miguel , Amelia , Octavio , Lucía , Alberto , Maribel , Bruno , Celestina , Matías ,Mariano , Natalia , Miguel Ángel , María Milagros , Sofía , Millán , Inocencio , Amanda , Francisco , Leticia , Ramón , Flor , Federico , Teresa , Eduardo , Julia , Juan Miguel , Alejandra , Mauricio , Baltasar , Blanca , Rodolfo , Victoria , Juan Francisco , Regina , Raúl , Mariana , Evaristo , Camila , María Luisa , Guillermo , Beatriz , Augusto , Verónica , Jesús Luis , Luis Alberto , María Dolores , Ariadna , Serafin , Rocío , Iván , Blas , Joaquín , Penélope , Raquel , Alfonso y Encarna , Carolina Luis María , Jesús María , Inés , Carlos Ramón , Carla , Jesus Miguel , Marí Trini en nombre de Alexander en nombre de Alejandro , Asunción , Carlos Alberto , Rosario , Alicia y Dolores . Yolanda , Casimiro , Juan Enrique , María Consuelo , Andrés , Ernesto , Guadalupe , Cesar , Remedios , Enrique , Estefanía , Gabriel , Aurora , Ismael , Lina , Juan Antonio , Amparo , Vicente , Pilar , Ana Melisa , REMAR S.A., Alvaro , María Rosario Edurne , Soledad , Cornelio , Sonia , Mónica . CUPAT S.A., RACIONALIZACIÓN DE PLANES S.A., Agustín , Julieta , Gabino , Laura , Salvador , Irene , Margarita , Jose Ignacio , Virginia , Marcelino , David , Leonardo , Carlos María , Elvira , Héctor Y Marta , Gaspar , Jose Ramón . Adolfo , Araceli , Hugo , Almudena , Germán , Constantino , Patricia , Jose Pablo , Ángel , Flora , Jose Antonio , Juan María , Tomás , Gloria , Alonso , Elsa , Pedro Enrique , Gerardo , Milagros , Juan Luis , Gema , María Purificación , Clemente , HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Luis Andrés , Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE Fátima , Pedro Antonio , Nuria , Esther , Juan Ramón . deben satisfacer solidariamente a la masa de la quiebra la cantidad de 197.536.384 pesetas (cantidad principal menos las cantidades correspondientes a los desistidos), más los intereses legales hasta su completo pago. Que asimismo todos los anteriormente nominados deberá satisfacer solidariamente el importe de las costas y gastos que se hayan venido de vengando y que se devengan hasta la conclusión definitiva de la tramitación de la quiebra de la cooperativa de viviendas de referencia. Todo ello con expresa imposición de costas a los condenados al pago."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Imanol Y OTROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Septiembre de 2008 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de juicio ordinario de mayor cuantía que, con fundamento en la acción de enriquecimiento injusto, había interpuesto la Sindicatura de la quiebra de la Cooperativa de Viviendas Vicohor Grupo Doctor Moliner S.C.L. contra Don Jesús Luis y ciento veintidós cooperativistas más, y en su virtud, de un lado, declaró que los demandados no finiquitaron sus cuentas con la Cooperativa de viviendas Vicohor en estado legal de quiebra, salvo los relacionados en el antecedente de hecho noveno de la demanda, a quienes debía añadirse Doña Cristina , y que al no hacerlo, se enriquecieron sin causa, al adjudicarse las viviendas que como socios tenían reservadas en dicha cooperativa, y de otro, les condenó a estar y pasar por lo declarado y a que, como consecuencia de dicho enriquecimiento injusto, satisfaciesen solidariamente a la masa de la quiebra la suma de 197.536.384 pesetas ( cantidad principal menos las correspondientes a los desistidos), más los intereses legales hasta su completo pago, así como el importe de las costas y gastos que se hayan venido devengando y se devenguen hasta la conclusión definitiva de la tramitación de la quiebra de la cooperativa de viviendas de referencia y ello con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en apelación por siete de las representaciones demandadas que presentaron el oportuno escrito de preparación, sin embargo, sólo lo interpusieron cuatro, compareciendo finalmente en esta alzada como parte apelante únicamente la del Procurador Sr. Sanz Osset. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( autos de 17-5-05, 24-5-05, 31-5-05, 7-6-05, 21-6-05, 12-6-07, 18-9-07, 20-11-07, 4-12-07, 15-1-08, 29-1-08 y 5-2-08, entre otros) la consecuencia de no comparecer la parte recurrente es la declaración del recurso como desierto, al ser evidente y lógico que tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal "ad quem", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito a ello. Así lo ha declarado también el Tribunal Constitucional, en el Auto 244/2004, de 6 de julio , por el que inadmitió el recurso de amparo formulado contra el de una Audiencia que había declarado desierto el recurso de apelación, en aplicación del artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este criterio es el que ha seguido la Sala en los autos dictados el 15-11-07, 17-12-07, 14-1-08, 21-1-08, 25-1-08, 28-1-08, 31-1-08 y 10-3-08, entre los más recientes, de ahí que, por ello, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada respecto de las partes apelantes que no comparecieron dentro del término del emplazamiento, quedando, por tanto, como subsistente sólo la impugnación efectuada por el Procurador Sr. Sanz Osset, que se sustenta en una doble alegación, la infracción de normas o garantías procesales al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la de por motivos de fondo.

TERCERO

El primer aspecto del recurso denuncia, tal como se ha dicho, la inobservancia de lodispuesto en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos al principio de justicia rogada, a la carga de la prueba y a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias. Se alega como fundamento de este motivo que la resolución combatida únicamente hace referencia de forma general y no particularizada a las oposiciones desplegadas por las partes demandadas, no aludiendo siquiera a las invocadas por dicha representación, con lo que, en definitiva, este motivo viene a identificarse con una pretendida falta de motivación de la sentencia. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución, debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee (SS. del T.C. 14/91, 22/94, 28/94, 153/95 y 32/96 , entre otras). De modo que no se impone una argumentación extensa, ni una respuesta detallada punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos a debate (SS. del T.C. 101/92 de 25 de Junio ) y únicamente una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (SS. del T.C. 186/92 de 16 de Noviembre ). En esta misma línea, es...

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