SAP Valencia 455/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2012
Fecha24 Septiembre 2012

SENTENCIA Nº 000455/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 001098/2010, por "El Plantio Internacional School" representado por la Procuradora Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio y dirigido por el Letrado D. Antonio Caballero Kraus, contra D. Carlos Antonio y Dª. Rosa, representados por la Procuradora Dª. Ana Mª. Iserte Longares y dirigidos por la Letrada Dª. Rosa, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosa y D. Carlos Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 29 de Diciembre de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por "El Plantio Internacional School S.L." contra Rosa y Carlos Antonio a satisfacer solidariamente a la actora la suma de 970,35 # e intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Rosa y D. Carlos Antonio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 17 de Septiembre de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad "El Plantío International School S.L." formuló el 30 de Julio de 2.009 demanda de juicio monitorio contra el matrimonio formado por Don Carlos Antonio y Doña Rosa, en reclamación de la cantidad de 970'35 euros, en su condición de padres de la menor Soledad, suma ésta que adeudaban al Colegio en relación al curso académico 2.008/2.009. De los 970'35 euros exigidos 665'24 euros correspondían a la mensualidad de Junio de 2.009 y los restantes 350'10 euros al material escolar. Los Sres. Carlos Antonio y Rosa, una vez requeridos de pago, comparecieron oponiéndose totalmente a dicha pretensión, al negar la existencia de la deuda reclamada y ello por cuanto en el mes de Junio no se prestó servicio a ningún alumno del curso Year 13 por el concepto de enseñanza, alimentación o transporte, ni tampoco se hizo entrega de material escolar, no estando, por tanto, acreditada la obligación de pago exigida. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, conforme a lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia, a tenor de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda, condenando a Don Carlos Antonio y a Doña Rosa a satisfacer solidariamente a la actora la suma de 970'35 euros e intereses legales y costas, siendo esta resolución recurrida por ellos en apelación con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba y en la falta de motivación.

SEGUNDO

Como punto de partida se ha de decir en orden al posible error sufrido por la juez "a quo" en la apreciación de la prueba, que es reiterada la jurisprudencia que declara que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al tribunal "ad quem" a revisar su valoración el hecho de que la apreciación por parte de aquél lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras ), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes. En cuanto a la falta de motivación, como tiene declarado este Tribunal en sentencia de 25 de Junio y 2 de Julio de este año, una cosa es una motivación óptima y otra bien distinta aquélla que, sin tener esa cualidad, sí que resulte suficiente a los fines legalmente previstos, de ahí que la ponderación sobre la procedencia de este alegato impugnatorio requiera su puesta en relación con el alcance que la jurisprudencia ha venido perfilando en punto a la motivación de la sentencia. La exigencia que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y ...

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