SAP Segovia 9/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2003:192
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección ª

SENTENCIA Nº 9 / 2003

PENAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Andrés Palomo del Arco

ILTMO. SR. MAGISTRADO

D. Luis Brualla Santos Funcia

SR. MAGISTRADO SUPLENTE

Dª Susana Sacristán Dea

ROLLO DE SALA Nº 21/02

Sumario Nº 2/02

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

de CUELLAR

En la ciudad de Segovia a veintisiete de Junio de dos mil tres.

La Audiencia Provincial de esta Capital, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, han visto la causa reseñada también en dicho margen, procedentes del Juzgado de Instrucción de Cuellar, seguida por un delito continuado de agresión sexual y una falta de lesiones, contra José , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 19 de Noviembre de 1965, hijo de Vicente y de María, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 , GOMEZSERRACIN (Segovia), sin antecedentes penales, cuya solvencia queda acreditada mediante Auto de solvencia de fecha 27.12.2002 del Juzgado de Instrucción de Cuellar; causa en la que han sido partes el citado acusado representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes; habiendo sido parte también como Acusación Particular doña Marí Trini , representada por la Procuradora Sra. García Martín y asistida por la Letrada Sra. García Francisco; con la intervención del MINISTERIO FISCAL; y en la que ha sido Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. Don Andrés Palomo del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: El procesado José , mayor de edad y sin antecedente penales, en el mes de octubre de 2002, se encontraba en trámites preliminares para obtener la separación matrimonial de su esposa Marí Trini ; de forma que habían firmado un convenio regulador de común acuerdo, un documento privado de disolución de los bienes del matrimonio e inclusohabían acudido al Juzgado, a otorgar apoderamiento apud acta, a estos fines procesales.

En la noche del 15 al 16 del referido octubre, cuando aún se encontraba en el domicilio familiar, sito en la c/ DIRECCION000 NUM001 , de la localidad de Gomezserracín, a pesar de haber acordado que lo abandonaría en esas fechas, y donde se hallaba en principio para acostar al hijo de ambos, Juan Antonio de siete años de edad, cuando volvió su esposa, Marí Trini , tras cerrar el bar que regenta en esa localidad, le dijo que se quedaría allí la última noche, que "iban a echar el último polvo y después finiquito", haciendo alusión a que se quitaría la vida. Tras negarse la esposa y ante las insistencias del procesado, trató de salir hacia casa de su hermano, pero antes de lograr franquear la puerta, el procesado de manera rápida había bajado a la bodega y había vuelto con una escopeta, con la que apuntándola le impidió abandonar la casa.

Siguió insistiendo en tener relaciones sexuales, advirtiendo que el arma estaba cargada que los dos cartuchos montados eran para ella y los que tenía en la mano para él; ante lo cual la esposa trató de calmarle, mientras subían al dormitorio, logrando simplemente que dejara la escopeta en el pasillo del tercer nivel de la casa a pocos escalones de donde se encontraba el dormitorio en el último nivel, de forma que era fácilmente accesible para el procesado, mientras que insistía en tener relaciones sexuales, a lo que obligó a la esposa, consciente de la oposición de ella, la primera vez bastante pasada la una de la mañana, mediante penetración vaginal, sin utilización de método anticonceptivo, prevaliéndose de la proximidad de la escopeta y de la situación de temor generada en la esposa, la cual no obstante cuando el procesado se encontraba encima intentaba incorporarse, lo que no lograba por la presión del marido sobre brazos y pecho.

Tras ello, en tensa situación siguieron discutiendo y fumando, llegando el procesado a recoger de nuevo el arma, si bien al cabo del tiempo la depositó de nuevo en el pasillo del nivel inferior, prolongado la situación de temor en la esposa, potenciado por la agresión anterior, obligando de nuevo a su esposa y pese a ser consciente de la voluntad contraria de ella, hacia las siete de la mañana, a mantener otra vez relaciones sexuales, también por penetración vaginal y sin utilización de método anticonceptivo alguno, a pesar de los intentos de incorporación de la esposa, que no lograba por el miedo y la sujeción del marido.

Derivado de esta presión ante los intentos de incorporación de la esposa le originó tres pequeños hematomas muy circunscritos, en antebrazo, brazo y pecho, que sanaron sin necesidad de asistencia facultativa.

Al llegar a las nueve de la mañana, la esposa, Marí Trini , se aproximó a la inmediata habitación del hijo de ambos, Juan Antonio y con él en brazos, bajó hasta la cocina, donde el procesado tras desayunar con el niño, una vez que había retornado la escopeta a la bodega, se marchó. Tras los iniciales momentos de confusión y llamar solicitando ayuda, Marí Trini , cuando estuvo en compañía de familiares y tras haber contactado con una Letrada, ya pasada la mediodía denunció estos hechos en el Juzgado de Cuéllar, acudió a ser reconocida en el Centro de Salud de la localidad y también ya por la tarde fue a denunciar los hechos ante el Cuartel de la Guardia Civil.

SEGUNDO

En virtud de denuncia presentada por doña Marí Trini el día 16 de Octubre de 2002 ante el Juzgado de Instrucción de Cuellar, se incoaron diligencias previas, que fueron transformadas en Sumario por Auto de fecha 5 de Noviembre de 2002, que motivó la apertura del correspondiente rollo en esta Sala con el nº 21/2002, sumario donde se declara procesado a José por Auto de 13 de Noviembre de 2002, y se concluye por Auto de 12 de Febrero de 2003.

TERCERO

Tras recibir las actuaciones, se dio traslado a las partes quienes solicitaron la apertura de juicio oral, que fue acordado por Auto de 28 de Abril de 2003, dándose traslado a las partes sucesivamente para cumplimentar el trámite de calificación provisional.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, calificó los hechos de un delito continuado de agresión sexual previsto en los arts. 178 y 179 del C.P. y de una falta de lesiones prevista en el art. 617-1 del C.P. De los hechos narrados responde el acusado en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita imponer al acusado la pena de prisión de siete años de prisión por el delito de agresión sexual, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la de arresto de seis fines de semana por la falta de lesiones, así como en costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Marí Trini en la cantidad de 5.000 €uros en concepto de daños morales.

QUINTO

Por la Acusación Particular, se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual del art. 179 del C.P. en relación con el art. 74 del mismo cuerpolegal, delito de amenazas del art. 169, del CP, delito de detenciones ilegal del art. 163, del C.P., y una falta de lesiones del art. 617.1º del C.P. De los referidos hechos, el acusado es responsable en concepto de autor. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la de agravante del art. 23 del C.P.. Solicita imponer al acusado la pena de doce años de prisión, por el delito continuado de agresión; la de tres años de prisión, por el delito de amenazas; la pena de cinco años de prisión, por el delito de detención ilegal; la de 2 meses de multa a razón de 2 €uros/día con arresto sustitutorio en caso de impago, por la falta de lesiones; interesa igualmente, el alejamiento y comunicación del acusado de doña Marí Trini , durante cinco años, según lo dispuesto en el art. 57 del C.P. En cuanto a la responsabilidad civil, solicita la indemnización a doña Marí Trini , en doce mil €uros por los delitos que se imputan y en concepto de daños morales; por las lesiones la cantidad de 360 €uros.

SEXTO

Por la Defensa, muestra su disconformidad con la calificaciones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, interesando la libre absolución de su patrocinado José , costas de oficio.

SÉPTIMO

Tras declarar la pertinencia de las pruebas propuesta para el acto del juicio oral, se señaló para la celebración del juicio oral, el pasado día 17 de Junio de 2003; en el que en el tramite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como un delito de agresión sexual, y no como delito continuado de agresión sexual; y en de la pena solicitada, añade una medida de alejamiento del agresor a la víctima y a su domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artº 57 del C.P. por tiempo de 5 años; y alternativamente, por si no hubiera delito de agresión sexual, se le condene por el delito de amenazas del art. 169, apartado 2º (no condicionales), la pena de dos años de prisión; mantiene la falta de lesiones, elevando el resto de sus conclusiones provisionales a definitivas. Por la Acusación Particular, se retira la acusación del delito de detención ilegal y eleva, igualmente, el resto de sus conclusiones, a definitivas. Por la Defensa eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

  1. un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP, pues valiéndose fundamentalmente de actividad intimidatoria, pero también el uso de la fuerza, el procesado tuvo acceso carnal con la víctima a través de penetración por vía vaginal;

  2. una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, pues se originan por el procesado diversos hematomas a la víctima, para vencer su resistencia, cuya sanación no precisó asistencia facultativa.

- Sobre la existencia de la agresión sexual, las lesiones y su valoración...

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