SAP León 82/2022, 15 de Febrero de 2022
Ponente | CARLOS MIGUELEZ DEL RIO |
ECLI | ECLI:ES:APLE:2022:172 |
Número de Recurso | 12/2020 |
Procedimiento | Procedimiento sumario ordinario |
Número de Resolución | 82/2022 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00082/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0004584
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2020
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Bibiana
Procurador/a: D/Dª, NURIA REVUELTA MERINO
Abogado/a: D/Dª, JAIME DE LA HERA CAÑIBANO
Contra: Isidoro
Procurador/a: D/Dª MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO SANTOS GARCÍA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 82/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente,
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río
Doña María del Mar Gutiérrez Puente
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En la ciudad de León, a 15 de febrero de 2022 .
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Sumario, Procedimiento Ordinario nº 12/2020, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de León, seguido por un delito de agresión sexual, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular Bibiana, representada por la Procuradora Sra. Revuelta Merino y asistida por el Letrado Sr. De La Hera Cañibano, y como acusado Isidoro, mayor de edad, nacido en La Magdalena Pichincha Quito, Ecuador, el día NUM000 de 1995, hijo de Porfirio y Herminia, con DNI NUM001
, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Álvarez y asistido por el Letrado Sr. Blanco Fernández.
Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Con fecha 2 de julio de 2018 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, en virtud de atestado policial, por un presunto delito de agresión sexual, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se incoó el Sumario 3/2019 y se dictó auto el 30 de septiembre de 2019 por el que se declaró procesado por los hechos denunciados a Isidoro .
Una vez concluido dicho Sumario se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.
Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del CP, solicitando la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, cinco años de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión y prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en el que se encuentre a menos de 500 metros y de comunicación, debiendo indemnizar a esta en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales causados y 500 euros por lesiones y costas.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas, en relación con las provisionales, calificó los hechos constitutivos de un delito de violación con acceso carnal por vía vaginal de los arts. 178 y 179 del CP, a la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cinco años de libertad vigilada prohibición a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión, prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en el que se encuentre a menos de 500 metros y de comunicación, debiendo indemnizar a esta en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales causados y 500 euros por lesiones y costas.
. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó su absolución.
Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 8 de febrero de 2021, practicándose las pruebas admitidas, tras lo cual tanto el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas las conclusiones particulares, modificando la conclusión primera en el sentido de que donde se dice " Simón ", diga " Isidoro ", e indicando que la víctima precisó para su curación siete días con una primera facultativa y reclamando una indemnización de 320 euros.
HECHOS PROBADOS
Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara probado que el acusado Isidoro, mayor de edad, nacido en La Magdalena Pichincha Quito, Ecuador, el día NUM000 de 1995 y sin antecedentes penales, estaba el día 24 de junio de 2019 con varios amigos celebrando la noche de San Juan en la zona de río Bernesga de esta ciudad, encontrándose entre ellos su amiga y denunciante Bibiana, de 18 años de edad.
En el curso de la fiesta, sobre las 03,00 horas, el acusado Isidoro propuso a su amiga Bibiana que le acompañara hasta una zona alejada a orinar, contestándole ésta afirmativamente y abandonando luego ambos el lugar, cogiéndola de la mano acusado.
Fueron caminando hasta una zona retirada, oscura y donde no transitaban personas, concretamente hasta llegar a la altura de un garaje ubicado en la Calle Juan de Badajoz de esta ciudad, cuya puerta no estaba apaño con la fachada sino retranqueada.
En ese lugar, los dos amigos se pusieron a orinar. A continuación, el acusado dijo a la denunciante que se liara con él y que le besara, que no pasaba nada, contestando ésta que no y que quería volver a la fiesta donde estaban sus amigos. Ante ello y de forma repentina y sorpresiva Isidoro, con los pantalones bajados y con
ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos, agarró por el brazo izquierdo a Bibiana y la sujetó fuertemente, la bajó los pantalón que ésta tenía desabrochados, la dio la vuelta y la puso de espaldas, empujándola con las manos por detrás y obligándola a agacharse, con la finalidad de facilitar la penetración para, acto seguido, introducir el pene en su vagina.
Ante ello, la denuncia quedó obnubilada, bloqueada, en estado de shock y temerosa por si el acusado la pudiera causar algún daño, siendo sólo capaz de decirle repetidamente que no lo hiciera, que no lo hiciera, al tiempo que intentaba separarse de él. Así estuvieron varios minutos hasta que el acusado dejó de sujetarla y sacó el pene de su vagina, abandonando ambos el lugar.
Bibiana, como consecuencia de estos hechos, fue reconocida por el Médico Forense el día 1 de julio de 2019, presentando heridas consistentes en dos hematomas en tercio superior y medio del brazo izquierdo.
Asimismo, la denunciante precisó de tratamiento psicológico para afrontar las secuelas derivadas de la agresión sexual sufrida por el acusado.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del CP, del que aparece responsable en concepto de autor el acusado, Isidoro
, resultando acreditado el relato fáctico de los hechos en los términos requeridos por el artículo 741 de la LECriminal y con respeto exquisito de los principios constitucionales que rigen el proceso penal ( inmediación, contradicción, publicidad y oralidad ) atendiendo al conjunto de la prueba practicada.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que viene manteniendo que el bien jurídico protegido en los artículos 178 y 179 del CP es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual cualquiera que sea la naturaleza de éste y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole por las vías de hecho o por coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza, siendo que la fuerza física o la intimidación psíquica se presenta como requisito esencial, ya que el delito de agresión sexual requiere que se realice una conducta violenta o intimidatoria que conlleva la exigencia típica del atentado a la libertad sexual, constitutiva de agresión y elemento diferenciador del abuso sexual ( SSTS 31/10/2002 ).
La violencia y la intimidación suponen la realización del contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria, en este caso, para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tienen que estar conectadas, de medio a fin, con el acto de contenido sexual ( SSTS 21 de febrero de 2001, y 24 de mayo de 2001 ), requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes dos requisitos:
-
) Un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena.
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) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación, de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de la amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente ( STS 13 de marzo de 2000, 18 de abril de 2001 ).
Dicho esto, nos corresponde ahora entrar a determinar la...
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