STS 1708/1999, 2 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1999
Número de resolución1708/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional, Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Carlos José y Germán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de apropiación indebida; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. María Belén Casino González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Aranjuez, instruyó Diligencias Previas con el número 910 de 1996, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

"HECHOS PROBADOS.- El día 22 de Octubre de 1996, se ocupó por la Policía en los domicilios de los acusados Carlos José y Germán gran cantidad de objetos de regalo procedentes de una tienda bazar que había sido desvalijada la noche anterior, llamada " DIRECCION000 ". Los acusados habían encontrado dichos objetos en el interior de bolsas que se encontraron en la calle junto a un contenedor de basuras. Los objetos ocupados, procedentes de dicho bazar fueron posteriormente entregados a los propietarios de dicha tienda, D. Gabriel y D. Juan Luis .- Los objetos recuperados y devueltos se tasaron pericialmente en 475.000 ptas. El valor de los que no fueron recuperados se tasó en 251.460 ptas., por los cuales han sido indemnizados sus propietarios." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Condenamos a Carlos José y a Germán como autores de un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 250 pts. y costas por mitad.- Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por la presente causa.- Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación que habría de prepararse mediante escrito ante la Secretaria de esta Sala, en el término de cinco días." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional, Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, por la representación de los acusados Carlos José y Germán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Carlos José y Germán , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Por infracción en la sentencia del principio constitucional de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se han declarado probados unos determinados hechos infringiendo claramente el Principio de Presunción de Inocencia.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal sobre la apropiación indebida al no concurrir en los hechos enjuiciados los elementos configuradores del tipo penal señalado.-QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO UNICO.- Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la falta de claridad en la expresión de los hechos estimados como probados, que no orienta sino que se contradice con la figura típica que supone la condena por apropiación indebida.-Quinto.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Noviembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en otras muchas ocasiones, la sistemática casacional impone alterar el orden en que los Motivos han de ser examinados. De ahí que procede el análisis prioritario del Motivo tercero que, amparado en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr., denuncia quebrantamiento de forma "por falta de claridad en la expresión de los hechos estimado como probados".

Si el vicio procesal que se censura -según refiere por todas la Sentencia de 26-6-98- se produce no solo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o, incluso, el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere actuar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial efectiva, obviamente hemos de concluir que, en el presente supuesto, tal déficit expresivo no concurre, ya que éste no consiste -como deduce el recurrente en su desarrollo impugnativo- en la omisión de particulares o extremos que las partes puedan interesar en apoyo de sus tesis, de modo que, en su caso podrán solicitar que se integre el relato histórico por la vía del art. 849-2 pues -según recuerda el Fiscal en su informe citando jurisprudencia de esta Sala- ha de tratarse de un hecho recogido en la sentencia, ya dentro del apartado de la motivación específicamente destinada a ello (art. 142-1ª de la L.E.Cr.) ya en las afirmaciones de carácter fáctico que se contengan en la fundamentación jurídica en tanto en cuanto las omisiones no tienen cabida dentro de este vicio sentencial pues el lugar adecuado para denunciarlas es el previsto en el art. 849-2º de la L.E.Cr. (STS. 11-3-97, en el mismo sentido 20- 1, 10-5 y 31-10-88).

De ahí que al estructurar su alegato, el autor del Recurso parece ignorar la literalidad del art. 253, que no sólo se refiere a la apropiación indebida de la cosa perdida, sino a la de aquélla de dueño desconocido. Evidentemente lo encontrado por los acusados no había sido extravíado por su dueño, sino que había sido sustraído.

En cualquier caso, no obstante la parquedad del relato fáctico de la sentencia, se encuentran en ella los datos del hecho determinantes del delito por el que se sanciona, pudiéndose integrar con las afirmaciones de carácter fáctico contenidas en los fundamentos. En el primero de ellos puede leerse: "...se apropiaron (los acusados) de gran cantidad de objetos que encontraron en la calle, cuando por su número era claramente suponible que tenían dueño, si bien desconocido...".

Por todo ello, el esfuerzo desplegado por el recurrente para desnaturalizar un relato fáctico así integrado y convertir en atípica la conducta de sus patrocinados, resulta estéril y, consecuentemente, el Motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

El primero de los apartados del Recurso toma el cauce del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

La estructura argumental de esta Motivo -que, en definitiva se reconduce a justificar la invocación de tan socorrido principio constitucional a base de referenciar fragmentariamente los elementos probatoriosque, a juicio del promotor de la censura, exculparían a sus representados y a valorar en interesada ponderación, las acreditaciones objetivas incorporadas a la causa- obliga a rememorar los parámetros definidores del ámbito jurisdiccional de la mencionada Presunción para posibilitar la afirmación de que el comportamiento recurrente discurre por cauces ajenos a dichos baremos jurisprudenciales y, desde luego, no propicia la pretendida determinación de una ausencia o insuficiencia probatoria o la irracionalidad inferencial que serían los únicos elementos operativos para reprochar el quehacer jurisdiccional de instancia.

Tal como señala la Sentencia de 12-5-98, al exponer una reiterada praxis, las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 2 de marzo, 17 de mayo, 4 de junio y 4 de octubre de 1996, entre otras muchas, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Confunde aquí el motivo por lo tanto la existencia o no de prueba de cargo con el tema de las deducciones o inferencias, llamadas también juicios de valor sobre intenciones, que no son hechos en sentido estricto y que, al no ser aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha y quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia, si bien son revisables por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (entre otras las Sentencias 983/93, de 23 de abril, y 394/94, de 23 de febrero).

Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Sentencias del T.C. 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), la función de esta la Sala, deba limitarse, en cuanto a la actividad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, están incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es, como dice la Sentencia de 3-11-95, el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso.

Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (según se afirma en las Sentencias de 10 de marzo de 1995 y 18 de noviembre de 1994, y en las del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 ya citada y 63 y 21 de 1993). Es decir, que una vez constatada la mínima actividad probatoria dirigida o referida al núcleo esencial del acto criminal, el Tribunal de Casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o de legalidad ordinaria", pues si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de laAudiencia.

En las presentes actuaciones existen pruebas objetivas de haberse encontrado gran parte de los efectos sustraídos en el domicilio de los acusados, quienes incluso llevaban algunos de ellos puestos en el momento de la detención. Objetos que fueron reconocidos por su dueño como los sustraídos del establecimiento de su propiedad, sin que estuvieran identificados los autores del robo. De ahí que lo verdaderamente cuestionado por el autor del Recurso -en heterodoxa conducta casacional- es la valoración probatoria que, en términos de globalidad e interrelación, ha efectuado el Tribunal "a quo". Dichas pruebas son suficientes para destruir la Presunción de Inocencia en tanto que -además según expone en su minucioso informe la representante del Ministerio Público- el elemento subjetivo se acredita por inferencia lógica de la conducta externa de los acusados.

Los recurrentes ni siquiera cuestionan el apoderamiento, la incorporación al propio patrimonio de los efectos, sino tan solo el conocimiento de la ajenidad de los mismos. Sin embargo, ese extremo ha sido inferido por la Sala en la sentencia (fundamento de derecho primero) conforme a un razonamiento lógico que impide ahora su revisión. El hallazgo de numerosos objetos nuevos, en sus envoltorios originales, en un contenedor, la omisión de gestión alguna por los acusados encaminada a poner en conocimiento de la autoridad de dicho hallazgo a fin de encontrar a su legítimo propietario, pone de manifiesto la ausencia de buena fe de los recurrentes, así como que abarcaron desde el primer momento la ajenidad de los objetos encontrados y la ilicitud del apoderamiento. Ciertamente entregaron voluntariamente los efectos que tenían en su domicilio, pero esto sólo aconteció, tras ser sorprendidos por agentes de policía con algunos de esos efectos puestos.

Por todo ello, el Motivo he de ser rechazado.

TERCERO

El segundo Motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por indebida aplicación, del art. 253 del C. Penal.

La denuncia formulada no se corresponde en realidad con su desarrollo, pues éste se residencia en el análisis de los elementos componentes de la conducta delictiva descrita en el art. 252 del mismo Texto Legal mencionado, con olvido d que en el citado art. 253 se tipifica expresamente el apoderamiento de una cosa perdida o sin dueño conocido como apropiación indebida y no como hurto. En este tipo específico la posesión se adquiere sin título alguno, de forma fortuita, por actuación exclusiva de quien la encuentra, siendo precisamente la ausencia de título la que le deslegitima para permanecer en ella e incorporar los bienes encontrados a su propiedad, pues es esa falta de título para detentar la posesión la que obliga a la restitución, en este caso de ser desconocido su propietario, a la Autoridad pertinente. Si, además -y con exclusiva referencia al "factum" tal como impone la vía elegida- aparece omitida cualquier actividad dirigida a la entrega mencionada y, por el contrario, si consta descrita la realización de actos reveladores de una inequívoca decisión y voluntad de apropiación, carece de justificación el cuestionamiento de la calificación jurídica de los hechos. En su consecuencia, también este Motivo se desestima.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Carlos José y Germán contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 1.998 por la Audiencia Provincial Madrid en la causa seguida contra los mismos por Delito Apropiación Indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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