SAP Santa Cruz de Tenerife 90/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2012
Número de resolución90/2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

D./Da. FERNANDO PAREDES SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de febrero de 2012.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000052/2011 instruida por el Juzgado de Instrucción No 1 (Antiguo mixto No 5) de San Cristóbal de La Laguna, que ha dado lugar al Rollo de Sala no 52/2011 por el presunto delito de tráfico de drogas grave dano a la salud, contra D. /Dna. Iván, Julieta y Laureano, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1979, NUM001 de 1976 y NUM002 de 1968, hijo de Vicente, Henry y Desconocido y de Madre:Acusado con DNI, Pasaporte y Pasaporte núm. NUM003, NUM004 y NUM005, natural de Sancti Spiritus- Cuba, San Cristóbal- Venezuela y Santa Cruz de Guacas- Venezuela, y en Elegir párrafo en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /Dna. JAIME MODESTO COMAS DÍAZ, M. GLORIA ORAMAS REYES y JORGE LECUONA TORRES y defendido por D. /Dna. JULIO IMELDO BELLO HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONSO y ANA ISABEL CARPENTIERI PÉREZ. .

I) ANTECEDENTES DE HECHO.

1o.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud.. Son autores del delito contra la salud pública los acusados Julieta, Laureano Y Iván conforme al art. 28 del Código Penal . No concurren en el acusado Iván circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurre en el acusado Laureano en la acusada Julieta la atenuante de colaboración del artículo 21.7a del C.P . en relación con el artículo 21.4o como muy cualificada. Procede imponer al acusado Iván las penas de SEIS ANOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 380.000 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Procede imponer a la acusada Julieta y al acusado Laureano las penas de CUATRO ANOS DE PRISIÓN y MULTA DE 80.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada cuota de 1.000 euros impagada y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.El Fiscal interesó el COMISO de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal, acordándose su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria. Y el COMISO de los teléfonos móviles y del dinero intervenido intervenidos a los acusados, que deberá quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. 2o.- Las defensas de Julieta y Laureano, en el trámite de calificación, se adhirieron a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal. La defensa de Iván una pena de un ano y seis meses de prisión al tratarde de un delito cometido en grado de tentativa y por ser aplicable la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión como muy cualificada.

II) HECHOS PROBADOS.- 1o.- El día 12 de noviembre de 2.010 sobre las 9:30 horas agentes del Grupo de estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de San Cristóbal de La Laguna, procedieron a la identificación de los acusados Julieta, nacida en Venezuela el día NUM001 de 1.976, provista de pasaporte venezolano no NUM004 y sin antecedentes penales y Laureano, nacido en Venezuela el NUM002 de 1968, provisto de pasaporte venezolano no NUM005 y sin antecedentes penales, que procedentes de Caracas en vuelo de la companía Santa Bárbara NUM006 llegaron al Aeropuerto de Los Rodeos, en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, habiéndose concertado previamente para transportar hasta la isla a cambio de una retribución conjunta de 7.000 euros una importante partida de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocína y tras el cacheo superficial de los mismos se descubrió que la acusada Julieta portaba adosada a su cuerpo dos fajas conteniendo 2360,8 gramos de dicha sustancia, con una pureza del 61,5%, esto es, 1.451,8 gramos puros de cocaína.

En el momento de su detención le fueron intervenidos a la acusada cuatrocientos cinco (405) euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas y un teléfono móvil marca "Huawei" que la misma debía utilizar para ponerse en contacto con las personas por cuenta de las cuales transportó la droga incautada en la presente y que no han podido ser identificados y al acusado mil trescientos ochenta y cinco (1385) euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas.

2o.- Una vez detenidos, los acusados Julieta y Laureano manifestaron voluntariamente a los agentes su intención de colaborar al objeto de identificar al destinatario de la droga incautada, por lo que se estableció un dispositivo policial dentro del cual siendo trasladados ambos por los agentes actuantes hasta el Hotel Contemporáneo de Santa Cruz de Tenerife, lugar en que debían alojarse según las indicaciones de los individuos que les entregaron la droga en Venezuela que no han podido ser identificados en la presente causa y en el que debían permanecer a la espera de instrucciones, alojándose en la habitación 410 de dicho hotel.

Siguiendo las instrucciones de los individuos por cuenta de los cuales se realizó el transporte de la droga hasta Tenerife y en el marco del dispositivo de vigilancia policial antedicho, el acusado Laureano se desplazó hasta el Centro Comercial La Villa, sito en La Orotava, Tenerife y una vez allí esperó en las proximidades del "Burguer King" a quién según las instrucciones que había recibido de sus proveedores habría de identificarse como " Pelos " con el objeto de recibir la droga incautada, resultando ser tal el acusado Iván nacido en Cuba el NUM000 de 1979 provisto de DNI NUM003 y sin antecedentes penales, quien sobre las 20:15 horas acudió al encuentro del acusado Laureano y tras identificarse como "el senor Pelos " con la intención de a hacerse cargo de la droga aprehendida en las presentes para entregarla a una persona de raza negra que le había prometido el pago de 1.000 euros por ese servicio, fue detenido por los agentes actuantes. Tras la detención, el acusado Iván colaboró con los agentes intervinientes, desplazándose con ellos en su vehículo hasta el aparcamiento al aire libre en el Puerto de la Cruz donde le había indicado la persona que le realizó el encargo que debía hacerle la entrega, si bien este le comunicó por teléfono al acusado que en la zona había muchos agentes de la autoridad por lo que quedaba suspendida la operación, resultando infructuosas las gestiones realizadas posteriormente para la identificación de dicho individuo.

Al acusado Iván se le intervino en el momento de su detención un teléfono móvil que utilizaba para sus contactos criminales y que le había sido suministrado para ese concreto fin por el individuo que le realizó el encargo.

3o.- El valor que podría haberse obtenido con la venta de esta droga ha sido estimado en 194.650,32 euros.

4o.- Los acusados Julieta, Laureano Y Iván se encuentran en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 15 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS.- III) CUESTIONES PREVIAS

1o. Por la defensa de Iván se reprodujo como cuestión previa al comienzo de la sesión del plenario la nulidad parcial de las actuaciones desde el 15 de noviembre de 2010 por no haberse notificado a las partes defensoras el Auto de secreto de las actuaciones de esa fecha, el de prórroga del mismo de 15 de diciembre de 2010 y 14 de enero de 2010 o el del levantamiento del secreto de 14 de febrero de 2011, entendiendo que se habían vulnerado diversos derechos constitucionalmente reconocidos, como la seguridad jurídica y la defensa del justiciable. Dicha cuestión fue desestimada en el acto de la vista oral, haciéndo constar la defensa del acusado su protesta a los efectos oportunos. Procede, pues, exponer en esta resolución las causas de esta desestimación.

Se observa del examen de la causa que efectivamente no se notificó a ninguna de las partes personadas en ese momento las resoluciones que decretaban el secreto de las actuaciones, su prórroga y el levantamiento del mismo, siendo la primera resolución judicial notificada a las representaciones de los entonces imputados desde el 15 de noviembre de 2010 la providencia de fecha 15 de febrero de 2011, debiendo considerarse que desde ese momento las defensas tuvieron pleno acceso a las actuaciones. Se constata, por tanto, la existencia de una irregularidad formal, que sin embargo no puede abocar sin más a una declaración de nulidad de lo actuado.

Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva se halla íntimamente ligado al derecho a un proceso público con todas las garantías, el cual, para su actuación, tiene como presupuesto el conocimiento por los interesados de la existencia del proceso así como el conocimiento de las resoluciones que en él se dictan, y por esta razón resultan de suma trascendencia los llamados actos de comunicación, pues los mismos constituyen el instrumento que posibilita tanto la comparecencia de las partes y demás interesados al proceso como la defensa de los derechos e intereses legítimos. Sabido es que la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de las partes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquéllos puedan adoptar la conducta procesal oportuna, de tal manera que la...

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