SAP Santa Cruz de Tenerife 160/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2012
Número de resolución160/2012

SENTENCIA

Presidente

D. JOSE FELIX MOTA BELLO

Magistrados

D.JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

D. FERNANDO PAREDES SANCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2012.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000010/2012 instruida por el Juzgado de lo Penal No 2 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala no 10/2012 por el presunto delito de estafa y falsificación documentos mercantiles, contra D. Lorenzo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1985, hijo de Lina Maria y de Mario Jesus con No Extranjero (NIE) núm. NUM001, natural de Barquisimeto Venezuela, y en libertad en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL OJEDA ESTEVEZ y defendido por D. ANTONIO NARANJO MORILLO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Do. FERNANDO PAREDES SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia incoadas en virtud de denuncia el día 19 de octubre de 2006, fueron remitidas a esta Audiencia Provincial declarándose concluidas, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 26 de marzo de 2012, en que se concluyó la vista.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los artículos 392, 390.1 en concurso ideal de acuerdo al artículo 77 con un DELITO DE ESTAFA del artículo 248 y 249 Código Penal .

De los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de AUTOR, artículo 28 del Código Penal .

Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

Procede imponer al acusado las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de falsedad documental, y la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa, y costas.

TERCERO

La Defensa del procesado negó los hechos e interesó la libre absolución alegando la prescripción de los delitos objeto de acusación, e interesando alternativamente la imposición a su patrocinado de la pena de tres meses de prisión a sustituir por la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que en fecha indeterminada pero en todo caso con anterioridad al día 19 de octubre de 2006, Eugenio acudió al concesionario de la marca Volvo, sito en la Avenida de los Majuelos de esta ciudad, a efectos de proceder a la reparación de su vehículo matrícula ....-VQK, olvidando en su interior, concretamente en la guantera situada junto al asiento del copiloto, un talonario de pagarés, de tal manera que el acusado, Lorenzo, titular del D.N.I. no NUM001, nacido el NUM000 /1985, sin antecedentes penales, que estaba empleado en el citado concesionario, aprovechando esta circunstancia se apoderó del talonario para a continuación y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, en fecha de 18 de octubre de 2006, se presentara al cobro en la entidad Bankinter sita en la calle Valentín Sanz no 16, en Santa Cruz de Tenerife, y ejecutara dos pagarés que previamente había rellenado por valor de 7.000 y 8.000 euros respectivamente.

El resto del talonario fue recuperado en el interior del vehículo matrícula .... ZPQ, vehículo utilizado por el acusado y cuya titularidad pertenecía a Cipriano, quien se lo había dejado al acusado para su reparación, sin que quede acreditado que Cipriano tuviera conocimiento de la existencia del talonario.

El importe de los dos pagarés no fue efectivamente transferido a la cuenta corriente que facilitó el acusado al comprobar la entidad bancaria Caja Canarias que debía realizar dicha transferencia desde la cuenta corriente de la que era titular Eugenio que este no había extendido los dos documentos mercantiles, procediéndose el día 19 de octubre a la detención del acusado.

FUNDAMENTOS.- II ) CUESTIONES PREVIAS

ÚNICA.- Por la defensa del acusado se planteó como cuestión previa al comienzo de la sesión plenaria la prescripción de las infracciones penales objeto de acusación, considerando que debía declararse la nulidad de las actuaciones desde la Providencia de 4 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción no 2 de Santa Cruz de Tenerife por la que se acuerda la designación de abogado y procurador de oficio al acusado ante la falta de designación a pesar de los requerimientos efectuados de procurador. Sobre este particular, y sin perjuicio de lo que más adelante se expresará sobre la prescripción de las infracciones penales, debe senalarse que no cabe acoger tal pretensión de nulidad.

Como recuerda la STS 2-12-1999 la Constitución prohíbe categóricamente la «indefensión» del justiciable, que se produce -según indica la citada sentencia con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos; destacando, no obstante, que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa» ( SSTC núms. 149/87, 155/88 y 290/93, entre otras). De ahí que -según recuerda la STS de 28-10-97 - la indefensión consiste sobre todo en la limitación o cercenación del derecho que cada parte defiende, si es de manera irreversible en la fase procedimental correspondientes ( STS 18-7-96 ). Pero el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal. Por esta razón la STS 24-3-2000, con cita de la de 28-1-1993 recuerda que «son los dos requisitos que establece el art. 238, párrafo 3° de laLey Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal».

En el caso contemplado, se observa del examen de las actuaciones que la providencia del órgano instructor por la que acuerda la designación de oficio de letrado y procurador al acusado viene precedida de una diligencia de ordenación del Sr. Secretario judicial del órgano en la que se hace constar que, pese a los requerimientos expresos al Letrado designado por el acusado al serle notificado el Auto de apertura del juicio oral ( momento en el que manifestó que aceptaba el procurador que designaba su Letrado) no se había efectuado designación alguna. Si bien es cierto que hubiera sido preferible que una decisión tan rotunda como la de privar al acusado del abogado libremente elegido se hubiera adoptado previo último requerimiento fehaciente al propio acusado de designación en un plazo concreto con apercibimiento de que en caso contrario le sería designado de oficio, en ningún caso puede pretenderse que tal posible irregularidad puede dar lugar a la nulidad de actuaciones pretendida. Así, debe tenerse en cuenta que ya en el rollo de apelación seguido ante este órgano de enjuiciamiento se le permitió al acusado la designación de Letrado, y que bajo esa asistencia letrada en un primer momento solicitó por escrito de fecha 5 de marzo de 2012 la nulidad de actuaciones. Posteriormente, sin embargo, con expresa renuncia a tal pretensión de nulidad, presentó escrito de defensa de fecha 7 de marzo de 2012, escrito en el que no proponía prueba distinta de la solicitada por el Ministerio Fiscal y admitida en el Auto de 23 de febrero de 2010, interesaba la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal e impugnaba expresamente los informes periciales caligráficos. Por consiguiente, ninguna indefensión material se generó a la defensa del acusado para articular su estrategia, por lo que no cabe apreciar de oficio la nulidad parcial de las actuaciones.

En todo caso, como se avanzó la invocación de nulidad de actuaciones en nada afecta a la cuestión de la prescripción de los delitos. En primer lugar, conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2011 la declaración de nulidad de las actuaciones procesales no afecta los efectos interruptivos que hubieran producido las mismas. Acoe este criterio la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2011, a tenor del cual "la aplicación de lo acordado por el Pleno no jurisdiccional implica que las actuaciones nulas, aunque no produzcan el efecto de dejar subsistente lo que en ellos se ordena, en cuanto han existido producen la irrevocable...

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