STS 528/1996, 18 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/1996
Fecha18 Julio 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Jose Luis y Andrés , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona que les condenó por delito de estafa continuada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Estevez y Fernández-Novoa y Sra. Guijarro de Abia, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Gerona instruyó sumario con el número 493 de 1988, contra Jose Luis y Andrés , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:de vencimiento, el acusado Andrés , con conocimiento del otro acusado aducía dificultades financieras y de liquidez, alegando la próxima venta de unas fincas por valor de 26.000.000 ptas., de las que en realidad no era titular, y proponiendo siempre a sus proveedores, contratos de reconocimiento de deuda que se materializaban en el giro de nuevas cambiales que a su vez resultaban impagadas, dilatándose así en el tiempo, la ilícita actividad de los acusados, quienes a finales del mes de enero de 1988, se ausentaron del antes citado local, sin comunicarlo absolutamente a nadie, el que vaciaron previamente del género que contenía y que todavía no habían podido vender, el cual el acusado Andrés depositó en un almacén sito en el nº NUM001 de la c/ DIRECCION002 de la localidad de Mollet del Vallés, provincia de Barcelona, del que era propietaria Rebeca , quien lo arrendó al acusado a través de Inmaculada , mediante contrato de fecha 1 de febrero de 1988 y donde, practicada la correspondiente diligencia de entrada y registro por miembros de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Girona, provistos del correspondiente mandamiento judicial, en fecha 30 de mayo de 1988, se encontró diverso género relacionado con la actividad de los acusados y perteneciente a varios de sus proveedores, el cual fue restituido a las entidades a las que pertenecían.

    En concreto, y como consecuencia de toda la actividad de la que ilícitamente se lucraron los acusados, resultaron perjudicadas las siguientes entidades que a continuación se relacionan relativas a materiales suministrados:

    1. "Lubricantes Gerona, S.A." 7.000.000.- ptas.

    2. "Az España, S.A." 2.448.600.- ptas.

    3. "Electromóvil Gerunda, S.A." 2.820.000.- ptas.

    4. "Ibérica de Transacciones Comerciales, S.A." 7.275.106.- ptas.

    5. "Direl, S.A." 2.380.810.- ptas.

    6. "Turisport" 4.101.132.- ptas.

    7. "Deta Ibérica" 1.702.533.- ptas.

    8. "Harry Walker Automoción, S.A." 1.190.114.- ptas.

    9. "Labi Export, S.A." 1.707.036.- ptas.

    10. "Remosa" 592.716.- ptas.

    11. "Texa" 1.861.238.- ptas.

    12. "Comercial Impormóvil, S.A." 145.106.- ptas.

      LL) "Total España, S.A." 3.032.632.- ptas.

    13. "Desmont, S.L." 338.282.- ptas.

    14. "Pack" 941.979.- ptas.

      Ñ) "Silauto, S.A." 2.306.532.- ptas.

    15. "Roda, S.L." 770.343.- ptas.

    16. "Frekendall" 234.403 .- ptas.

    17. "Auto-Tech, S.A." 615.868.- ptas.

    18. "Nordan, S.A." 1.427.164.- ptas.

    19. "Toseca, S.A." 1.672.746.- ptas.

    20. "Arizaga Batarrica y Cía." 558.300.- ptas.U) "Musicón, S.A." 769.519.- ptas.

    21. "Llantas Braid. Tecnología y Fabricación" 382.912.- ptas.

    22. "T.E.C., S.A." 1.160.869.- ptas.

    23. "Promigues, S.A." 160.284.- ptas.

    24. "N.K. Electrónica, S.L." 1.056.396.- Ptas.

      Lo que hace un total de 46.000.000.- ptas. aproximadamente.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º y 3º e infracción de Ley del artículo 849.1º y 2º por los procesados Jose Luis y Andrés , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Jose Luis .

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por infracción del artículo 529.7º del Código Penal y 327.1º del mismo cuerpo legal. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma por la vía del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma por la vía del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Motivos aducidos en nombre de Andrés .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la valoración de la prueba, basada en pruebas que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos los otros elementos probatorios.MOTIVO SEGUNDO.- Se interpone al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se infringe por la misma un precepto penal como es el artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados, las representaciones de los recurrentes no evacuaron el trámite de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento de Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La evidente confusión con que vienen expuestos los recursos aducidos independientemente por cada uno de los dos acusados obliga a señalar el contenido y fundamento del fallo condenatorio emitido por la Audiencia.

Los jueces condenaron a sendos recurrentes como autores, directo en un caso, cooperador necesario en otro, de un delito continuado de estafa del artículo 528 del Código Penal de 1973, en relación con la especial gravedad, apreciada como muy cualificada, del artículo 529.7 de igual Ley, por el valor de lo defraudado, si bien los jueces de la instancia atendieron para definir tal subtipo, de entre las veintisiete entidades perjudicadas o de entre los veintiún proveedores asistentes al plenario, a una sola que ya de por sí resultó defraudada en la cantidad de siete millones de pesetas, haciendo pues caso omiso, en el particular referente a esta especial agravación, al perjuicio sufrido por las restantes entidades, en un total de cuarenta y seis millones de pesetas. De igual forma la sentencia impugnada rechazó la especial gravedad en este caso del artículo 529.8 por estimar que el número de afectados no suponía la colectividad o la multiplicidad real asumida por el legislador del primitivo Código. Independientemente de lo expuesto, uno de los acusados fue igualmente condenado como autor del delito de uso público de nombre supuesto del artículo 322.1 del Código.

SEGUNDO

Los dos acusados, Andrés como gerente y Jose Luis como jefe de ventas, dirigían la empresa que la Audiencia reseña, dedicada a la comercialización de accesorios y recambio de vehículos de motor, a través de la cual fueron inicialmente cumpliendo las obligaciones que contraían con los respectivos proveedores para después dejar de hacer frente a los subsiguientes compromisos, cada vez más importantes economicamente, que con los mismos adquirían a la vez que, por contra, vendían al público con unos precios inferiores al de sus competidores, bien por ser inferiores realmente al precio de adjudicación, bien por maniobrar con un escaso margen de beneficio. El reconocimiento de deudas, con el libramiento de letras de cambio después impagadas, constituía el medio idóneo utilizado comúnmente por los recurrentes para burlar las expectativas de cobro de los distintos y diversos vendedores.

La Audiencia Provincial se apoyó en la declaración de los veintiún proveedores indicados que acudieron a la vista oral del juicio, así como también en las propias manifestaciones de los dos acusados, todo ello en conjunción con el elocuente dato objetivo, por supuesto acreditado de manera correcta por legal y por constitucional, ahora consistente en el registro practicado sobre un almacén en el que los acusados habían depositado muchos de los efectos que habían adquirido , y no abonado, de sus proveedores una vez que desalojaron sin previo aviso los locales desde los que inicialmente llevaban a cabo su negocio.

RECURSO DE Jose Luis .

TERCERO

El primero de los motivos viene interpuesto por infracción de Ley del artículo 849.1 procesal, por aplicación indebida de los artículos 529.7 y 327.1 (sic) del Código Penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo debió ser inadmitido de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley procesal penal, causa de inadmisión que en este momento procedimental sería causa de desestimación. Es cierto que la doctrina de esta Sala y la del Tribunal constitucional ha permitido soslayar la rigurosidad con que se contemplaban las inobservancias legales de la casación del artículo 884.4 de la norma adjetiva últimamente referida, sobre todo si con ello se afectaba a derechos fundamentales (ver la Sentencia de 20 de abril de 1994). Sólo así puede ahora hacerse caso omiso a tantas irregularidades formales como en este motivo aparecen.

Por una parte se acude a un cauce procedimental que, de acuerdo con el artículo 884.3 de la Ley detrámites, obliga a respetar el hecho probado de la instancia, conforme al cual claramente concurren aquí los requisitos que conforman tanto la estafa de los artículos 528 y 529.7 como el uso público de nombre supuesto del artículo 322.1, erróneamente citado por la Audiencia y por el recurso como artículo 327.1. Pero es que además la exposición aducida, aparte de ser confusa, hace, fuera por completo del contenido casacional que a la vía acogida corresponde, una crítica muy subjetiva de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal "a quo", poniendo especial énfasis en rebatir las declaraciones prestadas por uno de los testigos de cargo más importantes no sólo por afectar directamente al acusado sino por guardar relación con la empresa perjudicada en siete millones de pesetas que al principio se señaló. La valoración de la prueba sólo a la instancia corresponde, artículos 741 procesal y 117.3 constitucional. Menos aún cabe que en este momento y en este cauce se cuestione la declaración de un testigo de cargo.

El recurrente prolijamente expone otras cuestiones. Trata de justificar el uso del nombre supuesto sobre la base de que, por ser drogadicto, necesitaba ocultar su verdadera identidad en el mundo comercial y empresarial. Son argumentaciones tan alejadas de la casación que hasta se hace difícil contestar aquí a una cuestión totalmente intranscendente ahora.

Finalmente se abunda, cambiando por completo el ámbito del motivo, en la existencia de indefensión porque no fue informado "durante siete años de la acusación formulada contra él".

CUARTO

La indefensión consiste sobre todo en la limitación o cercenación del derecho de defensa si es de manera irreversible en la fase procedimental correspondiente (ver la Sentencia de 22 de febrero de 1996). Pero el concepto de indefensión con transcendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse tal derecho si, aun existiendo en principio una omisión judicial lesiva del derecho a ser oído en un proceso en el que se ostenta la condición de parte, no se ha observado frente a aquélla, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación (Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993 y 4 de junio de 1990).

En consecuencia corresponde a las partes la obligación de mostrarse diligentes, sin que pueda aducir indefensión quien se coloca voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible, pues si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio, incluso ajeno al proceso, de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento subsanando así la posible infracción cometida por el órgano judicial, de tal modo que únicamente si dicho conocimiento es tan tardío que le impide la adecuada defensa de sus intereses o, si intentada la personación, se le deniega indebidamente, habría una actuación judicial generadora de indefensión.

El acusado, en contra de lo que se dice en el motivo, estuvo siempre asistido de Letrado. En todo momento fue su representación procesal conocedora del estado de las actuaciones, sin protesta o recurso alguno por su parte. Cuestión ésta que ni siquiera fue planteada en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas. Otra cosa es, bien distinta, las quejas que pueda hipotéticamente tener el acusado con su Letrado defensor. Otra cosa son los problemas que el cambio de Abogado o la actuación del Procurador hayan podido originar no en el proceso sino en la relación particular que entre la parte y sus representantes procesales se origina. El derecho sagrado de defensa nunca fue cercenado, limitado o restringido.

El motivo en su conjunto ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo viene interpuesto por error de hecho en la valoración de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dos son los temas que el recurrente quiere traer a colación. El primero es que el acusado no era copartícipe de la gestión fraudulenta llevada a cabo por el otro coimputado. El segundo que el acusado era drogadicto, en algún caso con síndrome de abstinencia, razón por la cual existía una causa justificativa del uso público que hizo de un nombre supuesto.

Son pues dos afirmaciones contradictorias con lo asumido por la resolución impugnada. Más importante la primera ya que la segunda cuestión es realmente intranscendente si se piensa que, haya o no habido alguna omisión en la descripción fáctica de la instancia, carece de importancia esa falta de referencia sobre hechos que en nada pueden modificar ahora la calificación jurídica de lo acaecido.

En cualquier caso la doctrina referente al error en la valoración de la prueba exige, de acuerdo con la normativa legal, que la supuesta equivocación se acredite en razón a documentos válidos porque, al ser "literosuficientes", justifiquen de por sí la existencia del error, y siempre y cuando el contenido de los mismosno resulte contradicho por otros medios de prueba legítimos (ver, entre otras muchas, las Sentencias de 25 de abril de 1995, 14 de octubre de 1994 y 21 de mayo de 1993), pues en el proceso penal no hay pruebas exclusivas, preferentes o prioritarias.

Desde luego los documentos alegados han de referirse a lo que sea el objeto principal del juicio, no a cuestiones colaterales. Mas además ha de tenerse presente que si sobre el punto respecto del cual se alega el error, se hubieran llevado a cabo otras pruebas similares o distintas con resultado diferente, se reconoce entonces al órgano judicial la facultad o la posibilidad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento especialmente traido a colación sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

En el caso de ahora se reseñan unos documentos que o no tienen carácter de documentos válidos (declaraciones, testimonios, documentos particulares desprovistos de carácter oficial) o carecen de relevancia (letras de cambio, demanda judicial). Por encima de tal distinción existe una prueba abrumadora de contrario que sirve de fundamento a la conclusión de los jueces cuando señalan que el acusado, como jefe de ventas, a sueldo fijo y a comisión, actuaba de común acuerdo con el otro coimputado en el desenvolvimiento fraudulento de la empresa. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria.

SEXTO

El tercer motivo se apoya en el artículo 851.1 de la misma norma procesal aunque se desconoce el particular del precepto al que concretamente se refiere. Es un motivo que debió ser inadmitido también en su momento, hoy causa de desestimación, porque no se adapta a las más elementales exigencias procesales, artículo 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento, en tanto omite el vicio o defecto formal al que se refiere, también por su falta absoluta de fundamento, artículo 885.1 de igual norma procesal. En realidad el recurrente realiza una serie de alegaciones para rebatir que coparticipara en la autoría de lo acaecido, pero cuanto afirma no sólo nada tiene que ver con el cauce casacional tan en abstracto planteado sino que, además, modifica en su interés lo señalado por la Audiencia como probado sin sujeción a la vía del artículo 849.2, interpretando de forma equívoca el razonamiento de la instancia cuando explica, en el párrafo tercero del fundamento jurídico primero, la manera con la que el acusado, como jefe de ventas, cobraba sus emolumentos.

Igual desestimación ha de proceder respecto del motivo cuarto que en este caso se articula por el artículo 851.3 de tan repetida Ley adjetiva. En teoría debería haberse planteado la supuesta incongruencia omisiva, o fallo corto, a la que el apartado señalado del precepto se refiere expresamente. Pero es lo cierto que el motivo tampoco tiene nada que ver con ese defecto formal, con lo que una vez más se hace difícil responder a la argumentación casacional que se esgrime de contrario. El acusado vuelve a insistir en que los hechos delictivos sólo se llevaron a cabo por el otro coimputado que era quien "únicamente realizaba los negocios de la empresa, prometía pagos, reconocía deudas y por si fuera poco descontaba letras y recibos y cobraba créditos". Olvida, no obstante, que según la sentencia actuábase de mutuo acuerdo porque el recurrente estaba al tanto de la maquinación fraudulenta, colaborando en ella, como cooperador necesario, al contactar con los proveedores, al lucrarse con ello y al participar en la desaparición de las mercancías. La inadmisión por medio de los mismos artículos 884.4 y 885.1, resulta una vez más, patente.

Ambos motivos no responden a lo que debe ser, formalmente, la reclamación a efectuar en un recurso extraordinario como lo es la casación penal.

RECURSO DE Andrés .

SEPTIMO

El primer motivo ha de ser rechazado de plano porque, apoyado en el artículo 849.2, pretende demostrar la existencia de una supuesta equivocación cuando la valoración de la prueba sobre la base de documentos totalmente inadmisibles como válidos a estos efectos.

Es declaración reiterada y pacífica de esta Sala Segunda que las manifestaciones prestadas por los propios acusados o por los testigos no son más que simples actos personales documentados en las actuaciones, sin mayor relevancia a estos efectos casacionales porque nunca acreditan "per se" la veracidad de sus respectivos contenidos. Es así pues que no cabe alterar el hecho probado sobre la base de lo manifestado por unos y otros.

El segundo motivo es un cúmulo de alegaciones diversas. Desde la vulneración de la tutela judicial efectiva, pasando por la causación de indefensión, hasta llegar a rechazar la existencia aquí de una prueba indiciaria lícita, como consecuencia de todo lo cual termina denunciando no sólo la infracción de la presunción de inocencia sino también la aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal (sic).Hay que remitirse a cuanto se ha explicado ya en orden a la indefensión. Ahora sólo cabe añadir que las actuaciones reflejan la concurrencia de una prueba suficiente de cargo, legítimamente obtenida y directamente relacionada con las defraudaciones continuadas asumidas por los jueces de la Audiencia que acertadamente razonan las distintas pruebas constatadas en el proceso, acogidas ahora por esta sentencia casacional en el segundo de los fundamentos jurídicos.

La alegación sobre presunta nulidad del registro practicado en el almacén que escondía los efectos ocultados por los acusados cuando sorpresivamente hicieron desaparecer el negocio, es inocua. De un lado porque en las actuaciones existen pruebas inculpatorias suficientes sin relación con el referido registro. De otro porque el registro de un almacén no tiene que someterse a las prevenciones que el artículo 569 procedimental establece, teniendo en cuenta que conforme al artículo 18.2 de la Constitución no constituye aquel domicilio alguno (Sentencias de 6 de octubre de 1994, 27 y 11 de noviembre de 1993).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los procesados Jose Luis y Andrés , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito de estafa continuada, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia sin perjuicio de que la misma proceda a revisar la sentencia de conformidad con las disposiciones del nuevo Código Penal si ello fuera procedente, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. Fernando Cotta y Márquez de Prado; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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