STS 495/2000, 24 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:2387
Número de Recurso4412/1998
Procedimiento01
Número de Resolución495/2000
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional interpuesto por la representación de C.G.R. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera (rollo de Sala nº 55/97), que le condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. D.S.

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ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga instruyó Sumario nº

3/97 contra C.G.R. por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo, remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 9 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así expresamente se declara que el procesado C.G.R., mayor de edad, sin antecedentes penales, con ocasión de su empleo como encargado del bar "XXX sito en Málaga, calle Correo de Andalucía, venía dedicándose en dicho establecimiento a la venta de cocaína, lo que fue descubierto por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el operativo de vigilancia del local., interceptando a tres personas que había comprado al acusado otras tantas papelinas conteniendo 0'25, 0'13 y 0'16 gr. de la citada sustancia, cuyo valor oficial era de 4000 ptas. ocupándose en el interior del referido establecimiento la cantidad de 13.000 ptas. producto de tal actividad." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusadoJ.C.G.M.como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, multa de 15.000 ptas., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales.- Séale de abono para el cumplimiento de la expresada pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella hubiere estado privado en razón a la presente causa, caso de no habérsela abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Y reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Comuníquese la presente resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad, ala Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a al Junta Electoral Central.- Procede igualmente ordenar la clausura del local.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de C.G.R., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J, al no haberse respetado en la sentencia el derecho de su mandante a un proceso con todas las garantías, que como derecho fundamental reconoce el art. 24-2 de la C.E.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho de su mandante a la defensa, que como derecho fundamental reconoce el art. 24-2 de la C.E.

TERCERO.- Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J, al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho de su mandante a la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental reconoce el art. 24-1 de la C.E.

CUARTO.- Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., de 1 de julio de 1.985 al quebrantar la sentencia que se recurre el derecho a la presunción de inocencia, que como derecho fundamental reconoce el art. 24-2 de la C.E. ante la inexistencia de prueba de cargo respecto a al existencia de los hechos constitutivos de delito contra la salud pública, así como respecto a la participación de su mandante en el mismo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Aún cuando el Recurso se articula en cuatro Motivos que se refieren, respectivamente, a la vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías, del Derecho de Defensa, de la Tutela Judicial efectiva y del Principio de Presunción de Inocencia, toda su sustancia impugnativa se reconduce a un alegato residenciado en la proscripción de la Indefensión producida en este caso por la elusión del cumplimiento de normas esenciales de procedimiento que -de constatarse- darían lugar a la nulidad de las actuaciones y la reposición de éstas al momento en el que dicho incumplimiento se detecta, porque, ha de ser ese el efecto restaurador que ha de subsanar la deficiencia que, en definitiva, afecta a la Tutela Judicial efectiva cuyas manifestaciones son:

  1. el derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos, b) el de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión, c) el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable, d) el de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables, y e) el de obtener la ejecución del fallo judicial.

Por otra parte hemos de recordar los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal (sentencias de 12 de Abril de 1.989, 5 de Noviembre de 1.990, 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993).

SEGUNDO.- Nótese que, aún cuando el autor del Recurso insiste en todas sus argumentaciones en la carencia referida a la falta de Motivación de las resoluciones judiciales adoptadas para decidir acerca de la protección de determinados testigos, el completo análisis de las actuaciones -propiciado por la invocación del referido Derecho Constitucional y, en especial, por el de Presunción de Presunción de Inocencia que también se considera violentado- evidencia que el comportamiento jurisdiccional cuestionado presenta déficits estructurales que se detectan en pronunciamientos no aludidos ni exteriorizados procesalmente o en discordancias dispositivas entre el contenido de los Autos cuestionados que, sin embargo, tienen mayor relevancia operativa a efectos casacionales que la ausencia de motivación alegada, dado que ésta, aún cuando próxima a los límites de tolerancia que permite la remisión a los oficios policiales desencadenantes de las medidas acordadas, no los rebasa.

Tales incidencias destacan específicamente cuando se compara el acuerdo incorporado al Auto dictado por la Jueza instructora el 1-7-97 (f.23), y a cuya virtud se homologa una peculiar determinación policial referida al secreto de los domicilios de los testigos -que no a su identidad- con expresa reseña de una petición Fiscal que no aparece en las actuaciones, y la decisión de la Sala de instancia en la que, en respuesta a lo solicitado en la calificación provisional de la Defensa en orden a la indentificación de los testigos protegidos y por Auto de 5-5-98, se desestima dicha petición manteniendo el secreto de su identidad.

Dicha discordancia resulta cuando menos llamativa, más, aún cuando por la remisión contenida en la última de las resoluciones citadas se sobrentendiera cancelada aquélla y satisfecho el deber de motivación, no por ello quedaría enmendada la violencia procesal determinante de la nulidad de actuaciones que estamos abocados a proclamar en el seno de la voluntad impugnativa que el diseño del Recurso comporta. Y ello porque lo que resulta insubsanable y obliga a retrotraer las actuaciones al momento en el que la radical anomalía se produce es la ausencia del acuerdo jurisdiccional colegiado previsto en el art. 4 de la L.O. 19/94, cuando, ante una determinación instructora relativa a la protección de los testigos, la Sala "a quo" omitió el preceptivo pronunciam iento a que se refiere la mencionada normativa para ratificar, rectificar o cancelar la medida correspondiente. Ello, además de suponer una infracción clamorosa de las normas de procedimiento, privó a la parte de formalizar los recursos de Reforma y Súplica previstos en el precitado precepto, incidiendo frontalmente sobre el núcleo de sus derechos en el proceso.

Dado que tan incuestionable omisión está ayuna de todo fundamento hemos de convenir en la necesidad de propiciar en este trance la respuesta jurisdiccional que, en términos de máxima garantía para el justiciable y objetiva resolución de los intereses en conflicto, aporte una solución equilibrada que traduzca a términos de justicia material la programática proclamación constitucional que se estima vulnerada. Ello significa la necesidad de que el Tribunal de instancia restaure su absoluta indigencia en dicho tramite ofreciendo una puntual justificación, pues sólo así se verá colmado por órgano judicial competente el contenido efectivo de los derechos constitucionales cuestionados.

De ahí que deba decretarse el pronunciamiento de la Audiencia Provincial para que, con libertad de criterio pero con justificada motivación y posibilidad de Recurso, decida acerca de las medidas de protección a los testigos acordadas. Ello supone la devolución de las actuaciones para que, repuestas éstas al momento inmediatamente posterior a la conclusión de la fase instructora se dicte la resolución procedente. En su consecuencia, se casa y anula la recurrida a fin de que por la Sala de instancia, integrada por distintos Magistrados, se dicte el acuerdo judicial omitido y previsto en el art. 4 de la L.O. 19/94 explicitando suficientemente las razones que determinan la decisión que comporte. QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Precepto Constitucional interpuesto por la representación del acusado C.G.R. contra la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial Málaga, Sección Primera (rollo 55/97) en la causa seguida contra el mismo por Delito Contra la Salud Pública, y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y, previa audiencia al condenado, una Sala compuesta por Magistrados distintos dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación de esta resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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