STS, 21 de Noviembre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:8473
Número de Recurso5527/1993
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. Villasante García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 30 de junio de 1993, sobre proyecto de bodega en el patio de armas del Castillo de Fuentidueña.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, D. Evaristo , representado por el Procurador Sr. Pardillo Landeta, y EL AYUNTAMIENTO DE FUENTIDUEÑA, representado por la Procuradora Sra. Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 179/1991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), con fecha 30 de junio de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: La estimación del recurso interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de D. Evaristo y, en consecuencia, declaramos la nulidad de los Acuerdos recurridos, obligando a la Administración a ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos firmes adoptados desde 1982 en relación a las obras de la Bodega del Castillo de Fuentidueña, debiendo procederse a la demolición de lo indebidamente modificado"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jose Daniel , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95, número 1, , de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no aplicación de los artículos 37, número 1, y 82, c) de dicha Ley y de la jurisprudencia que los ha interpretado, pues los acuerdos de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Segovia, de 4 de mayo y 28 de junio de 1990, son actos de trámite y, como tales, no susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo

Al amparo del artículo 95, número 1, , de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional que le interpreta.

Tercero

Al amparo del artículo 95, número 1, , de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por aplicación indebida del artículo 83, número 2, de la citada Ley y no aplicación del número 1 del propio artículo 83, infringiendo además el artículo 9.3 de la Constitución y elartículo 1 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 95, número 1, , de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas.

TERCERO

La representación procesal del recurrido, D. Evaristo , se opuso al recurso interpuesto y, en su escrito, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado en tiempo y forma este ESCRITO DE OPOSICIÓN, se sirva admitirlo y previos los trámites de Ley tener por evacuado el traslado que me fue conferido y en su día, dictar Sentencia en la cual se confirme totalmente la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Burgos- en recurso contencioso administrativo nº 179/91, por ser ajustada a derecho, condenando al recurrente al pago de las costas procesales".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 16 de junio de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia que en el recurso contencioso-administrativo número 179 de 1991 dictó, con fecha 30 de junio de 1993, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

En síntesis, dicha sentencia anula los actos administrativos que habían sido impugnados; consistentes en dos resoluciones (y la de desestimación presunta, por silencio, de los recursos de alzada interpuestos contra ellas) de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Segovia, órgano de la Junta de Castilla y León, de fechas 4 de mayo y 28 de junio de 1990, que, contemplando un llamado "proyecto modificado" (de uno anterior, aprobado a su vez en resolución de 7 de junio de 1982), cuyo objeto era la construcción de una bodega en las proximidades de las ruinas del Castillo de Fuentidueña, acordaron aprobar la propuesta presentada en los planos correspondientes a la "solución A".

SEGUNDO

Aunque ello es obvio, tal vez no sea ocioso precisar ante todo que, en sede de este recurso de casación, sólo le corresponde a este Tribunal examinar ahora las cuestiones que le son planteadas a través de los motivos que en dicho recurso se esgrimen.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del artículo

95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico al no aplicar los artículos 37, número 1, y 82, apartado c), de dicha Ley, en la redacción que tenían en la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo (5 de abril de 1991). En su desarrollo argumental se razona que aquellas resoluciones de 4 de mayo y 28 de junio de 1990 son actos de trámite, no susceptibles, por tanto, de impugnación jurisdiccional; su naturaleza, se dice, es la de un informe; siendo la licencia de obras a conceder o denegar por el Ayuntamiento correspondiente el acto que pondría fin al procedimiento. En consecuencia, se concluye, la sentencia recurrida debió declarar la inadmisibilidad del recurso, aunque ello no se alegara ni pidiera en los escritos de contestación a la demanda.

El motivo debe ser desestimado: A) de un lado, porque es obstáculo bastante para no acogerlo la circunstancia de que esa hipotética causa de inadmisibilidad no se opusiera en la instancia. Constreñida la Sala territorial, en principio, a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición (artículo 43.1 de la entonces vigente Ley de la Jurisdicción), no incurrió en vicio in iudicando o in procedendo cuando no abordó una cuestión no planteada; siendo la corrección de éstos, y no la de desplegar con plenitud de jurisdicción la función revisora encomendada a este orden jurisdiccional, la que se confía a este Tribunal en sede de un recurso extraordinario como lo es el de casación. Y B) de otro -aunque ello, por lo dicho, es ya irrelevante-, porque la tesis nuclear del motivo no es acertada; bastando a este fin con recordar los razonamientos que este Tribunal Supremo aceptó en su sentencia de 23 de julio de 1992, dictada en el recurso de apelación número 8230 de 1990: "[...] no puede olvidarse que en materia del Patrimonio Histórico-Artístico, incluso con arreglo a la vieja normativa, se da un supuesto de competencias concurrentes; de una parte, la competencia municipal que interviene en aras de lograr que las construcciones y edificaciones se sometan a la legalidad urbanística, y de otra, la competencia estatal o autonómica, que persigue el ajuste de las obras al interés cultural, histórico y artístico; concurrencia que no supone interferencias, pues cada orden competencial ha de resolver el supuesto de acuerdo con la normativa que le es aplicable [...]"; "[...] la vía municipal yautonómica, como se ha dicho, son independientes desarrollando cada una su vida propia, tanto a los efectos procedimentales, como a los posibles efectos impugnatorios de los actos que en una y otra pudieran dictarse [...]"; añadiendo, ya en sus propios razonamientos, que la dualidad de intereses públicos a proteger en este campo del Patrimonio Histórico ha dado lugar, tanto en la Ley de 13 de mayo de 1933 como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, a una dualidad de competencias, por virtud de la cual, con anterioridad al otorgamiento de la licencia urbanística, de competencia municipal, ha de obtenerse la preceptiva licencia en el ámbito del Patrimonio Histórico, de competencia en otro tiempo estatal y hoy ordinariamente autonómico; todo ello sin perjuicio de la atenuación de la dualidad competencial que ha de derivarse del artículo 20 de la Ley 16/1985.

CUARTO

El segundo de los motivos se formula al amparo del mismo precepto, denunciando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución. En esencia, se razona que la sentencia recurrida carece de motivación.

Aunque dicha sentencia adolece, desde luego, de falta de cuidado en su redacción, mezclando también argumentos que en buena lógica merecerían consideraciones dispares, sin llegar tampoco a ofrecer un desarrollo acabado y preciso de cada uno de ellos; no incurre, sin embargo, en el vicio que se le imputa, pues aquellas imperfecciones no impiden que a través de la sentencia se conozca cual es la razón jurídica por la que el órgano judicial ha decidido en el sentido en que lo ha hecho.

Recordemos ante todo que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias (artículo 120.3) no se traduce en la necesidad de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido; lo que demanda es, más bien, la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi; pues las finalidades a las que responde aquella exigencia son la de excluir cualquier posible arbitrariedad y la de posibilitar la argumentación en contrario de la parte que discrepe de la decisión adoptada.

Sintetizando el desarrollo argumental del motivo, éste destaca, de un lado, que en la sentencia no hay cita de ningún precepto cuya infracción determine la inadecuación de los acuerdos recurridos al ordenamiento jurídico, entendiendo la parte que los que cita tienen una función instrumental que no guarda relación directa con la resolución del recurso; y, de otro, que en su discurso hay contradicciones, sin que éstas puedan entenderse o resolverse con la introducción de la documentación fotográfica a la que finalmente se refiere la sentencia.

Ninguna de esas quejas es realmente cierta. La primera, porque la sentencia, después de citar normas de naturaleza competencial (párrafo segundo de su fundamento de derecho tercero), cita (párrafo primero del fundamento cuarto) los artículos 2, 6, apartado a), 7, 19, 22 y 23 de la Ley 16/1985, alguno de los cuales, como luego tendremos ocasión de ver, sí contienen preceptos que, a la luz del debate entablado en el proceso, habían de ser tomados en consideración para decidir si los actos impugnados eran o no conformes a Derecho. Y la segunda, porque más que contradicción en el discurrir de la sentencia, lo que hay, en el último párrafo de su fundamento sexto, es una discrepancia con las conclusiones a las que parecía conducir el texto escrito del dictamen pericial, obtenida de la que denomina prueba fotográfica aportada con tal dictamen.

Lo dicho no es, sin embargo, suficiente para desestimar el motivo; pues denunciándose en éste la falta de motivación, hemos de decidir si, prescindiendo de aquellas quejas concretas, se satisface o no esta exigencia, por cumplir o no el razonar de la sentencia las finalidades a que obedece. Ya hemos adelantado antes nuestra conclusión afirmativa; restándonos ahora por exponer las razones que nos conducen a ello.

El escrito de demanda, tras razonar correctamente que el Castillo de Fuentidueña es un bien de interés cultural por aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 16/1985, en relación con el artículo 1º del Decreto de 22 de abril de 1949, invocó el artículo 19 de dicha Ley, transcribiendo el último inciso de su número 3 ("Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación"), para afirmar, en fin, que la bodega controvertida altera profundamente toda la visión del cerro en el que se encuentra ubicada. Era por lo tanto una cuestión planteada en el proceso la de la infracción o no de la norma transcrita. La sentencia, como ya hemos dicho, cita, en unión de otros, ese artículo 19; y en el mismo fundamento de derecho, párrafo segundo, sintetiza lo que denomina una serie de principios que, a todas luces, deduce del contenido de los preceptos que ha citado; concluyendo aquel párrafo con un último "principio", cual es, según los términos en que se expresa, el de "la facultad para la Administración de impedir toda perturbación de la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural". En la sentencia hay, por tanto, una línea discursiva que nopuede dejar de ser percibida por quienes son parte en el debate procesal que ha encauzado el escrito de demanda. Después, la sentencia se detiene en el análisis del dictamen pericial, del que extracta algunas contestaciones en el párrafo segundo del fundamento de derecho sexto; e inicia el párrafo tercero y último con una expresión ("sin embargo") que en sí misma, gramaticalmente, es apta para indicar que la conclusión que se obtiene diferirá de aquella a la que parecería conducir lo antes analizado. Y cita entonces, como soporte en que se sustenta su conclusión, la que denomina prueba fotográfica aportada con el informe, que califica de "bastante contundente" [...] "para estimar, en definitiva, que los acuerdos impugnados no están correctamente adoptados y suponen vulneración de preceptos legales que contradicen los principios que la Administración demandada debe observar". Hay pues en la sentencia una indicación inequívoca de cual es el elemento probatorio que decisivamente sirve para formar su convicción; y hay una afirmación, también fácilmente entendible, de que los acuerdos impugnados vulneran preceptos legales y contradicen principios que la Administración debe observar; referencia ésta que, en buena lógica, remite a los preceptos y principios que antes ha citado y sintetizado. A continuación, aunque mezcla entonces dos argumentos que hubieran debido situarse en planos distintos por merecer consideraciones diferentes, incluye uno, nada difícil de percibir, en el que afirma que lo hasta ahora "contenido" (vocablo a todas luces erróneo, pues debe querer decir "construido") no se ajusta [...] "al conjunto visual y protector del Castillo, que en definitiva, desmejora el paisaje y el entorno aquél". Nada difícil es, tampoco, entender que ese argumento equivale a la expresión en otros términos de la norma prohibitiva exteriorizada en el último inciso, in fine, del artículo 19.3 de la Ley 16/1985; o lo que es igual, que con él, lo que la Sala de instancia exterioriza es su conclusión de que lo construido perturba la contemplación del bien inmueble de interés cultural. Se sabe por lo tanto, o debe saberse, cual es la razón, o una de las razones, de la decisión. Siendo cierto también, y por último, que esa razón es jurídicamente hábil para conducir a la decisión que se adopta, y que no surge sin sustento, pues el examen de las fotografías aportadas con el informe pericial, y de las otras que obran en los autos, no convierte en caprichosa, irrazonable o infundada la conclusión de que lo construido perturba la contemplación del inmueble.

QUINTO

La conclusión alcanzada conduce, también, a la desestimación de los dos últimos motivos. El tercero, en el que se denuncia la aplicación indebida del número 2 del artículo 83 de la anterior Ley de la Jurisdicción, porque la infracción del ordenamiento jurídico que aprecia la sentencia, y que da píe por tanto a la aplicación de ese número 2, resulta de lo antes razonado. Y el cuarto, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que ha sancionado la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque resulta igualmente que la presunción quedó destruida.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Jose Daniel interpone contra la sentencia que con fecha 30 de junio de 1993 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 179 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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