AAP Madrid 184/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020
Número de resolución184/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0249555

Recurso de Apelación 242/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Pieza de liquidación de daños y perjuicios 402/2015-0001

APELANTE: D./Dña. Beatriz

PROCURADOR D./Dña. ÁLVARO ARSENIO DÍAZ DEL RÍO SAN GIL

APELADO: D./Dña. Ascension, D./Dña. Begoña, D./Dña. Bibiana, D./Dña. Fausto, D./ Dña. Florentino y

D./ Dña. Debora

PROCURADOR D./Dña. ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA

A U T O Nº 184/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Pieza de liquidación de daños y perjuicios 402/2015-0001 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante- ejecutado D./Dña. Beatriz, representada por el Procurador D./Dña. ÁLVARO ARSENIO DÍAZ DEL RÍO SAN GIL y defendida por Letrado y, de otra, como apelado- ejecutante, D./Dña. Ascension y D./Dña. Bibiana

, D./Dña. Florentino, D./Dña. Begoña, D./Dña. Fausto y D./Dña. Debora representada por el Procurador D./ Dña. ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA y defendida por Letrado.

HECHOS
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Auto, de fecha 01/10/2019, cuya parte dispositiva es el tenor siguiente:

"ACUERDO: Fijar en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (5.419.255,009 €) el equivalente pecuniario de los bienes relacionados en el escrito de liquidación de fecha 18 de septiembre de 2018 presentado por la representación de Dña. Debora, Dña. Begoña, Dña. Bibiana, Dña. Ascension, D. Fausto y D. Florentino que habrán de ser reintegrados a la herencia por Dña. Beatriz, con imposición de costas a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de junio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se admiten y tienen por reproducidos los razonamientos jurídicos del Auto recurrido de 1 de octubre de 2019, nº 408/2019, dictado en la actual Pieza de liquidación de daños y perjuicios nº 402/2015 - 0001 (Ejecución de títulos judiciales), siendo parte Ejecutante: Dª Debora, Dª Begoña, Dª Bibiana, Dª Ascension, D. Fausto y D. Florentino, y parte Ejecutada: Dª. Beatriz, y f‌ijándose en dicho Auto: 5.419.255,09 €, el equivalente pecuniario de los bienes relacionados en el escrito de liquidación de fecha 18 de septiembre de 2018, presentado por la representación procesal de dichas ejecutantes, y cuya cuantía habrá de ser reintegrada a la herencia por Dª Beatriz, con imposición de costas a la parte ejecutada.

PRIMERO

Con carácter previo debemos precisar el marco jurídico del presente recurso, en atención a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la ejecución de las sentencias se conf‌igura legalmente como realización de la resolución judicial de sus propios términos. Este derecho no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24 de la Constitución reconoce, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico ( sentencias del TC 4/88 y 176/88, entre otras), el cual implica, desde luego, el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la sentencia (sentencia del TC 85/1991/22/abril). No obstante, no es menos cierto, de otro lado que, resultando vigente la doctrina de la interdicción en la interpretación restrictiva de la ejecución de la sentencia, el Juez debe apurar siempre su deber primario de tutela judicial efectiva y la posibilidad de realización completa del fallo, en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, aun asumiendo que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino f‌inalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia (sentencia del TC 148/89).

En el presente caso, en la parte dispositiva del fallo de la sentencia del TS de 21 de abril de 2015, nº 717/2014 (recurso de casación nº 3318/2012) recaída en el procedimiento de juicio ordinario nº 1095/2008 que aquí se ejecuta, ordena: "declarar la pérdida de los derechos hereditarios de la parte demandante (Dña. Beatriz ) en la sucesión de Dña Edurne a excepción del pago de la legítima foral Navarra. Con la consiguiente restitución de los bienes y derechos recibidos a la masa hereditaria, más los frutos e intereses desde que los recibió o su equivale económico, acreciendo por partes iguales al resto de los herederos de la causante"

En ejecución de esta resolución, la parte ejecutante, a la vista de la disposición que de los bienes hereditarios efectuó la demandada, procedió a presentar liquidación de equivalente pecuniario con arreglo al informe pericial de tasación y valoración de bienes y derechos acompañado al escrito de 18 de septiembre de 2018.

La parte ejecutada se opuso alegando en esencia que la valoración de los bienes y derechos, es decir, su equivalente pecuniario debería efectuarse con arreglo a los parámetros o criterios legales empleados por la compilación Navarra de derecho foral y por tanto con arreglo al valor de los bienes al tiempo de su adquisición y no conforme al Código Civil, no aplicable a este caso por razón de la vecindad civil navarra de Dª Beatriz .

En particular, según opina la parte recurrente, sería de aplicación la ley 148: "las donaciones y actos de disposición mortis causa otorgados por disponentes de condición foral se regirán por la presente compilación", y en este sentido la ley 335 dispone que la colación se realizará a elección del obligado .... bien computando el valor en el momento de la muerte del causante tengan aquellos bienes o hubieran tenido los anteriormente enajenados..." "El obligado a colacionar no responderá de las pérdidas y menoscabos de los bienes sino

cuando haya obrado con dolo". Así mismo alegó que no se tuvieron en cuenta en la liquidación los gastos que ha ocasionado la tenencia y enajenación de los bienes. En cuanto a las acciones de Alumbrado de Ceuta, argumentó que la Sociedad ha sido vendida a Iberdrola o Endesa por lo que su valor hubiera aumentado por hechos ajenos a la ejecutada y a la propia empresa (tampoco se computan los gastos de custodia, gastos e impuestos y consecuencias de la enajenación) y en cuanto a las acciones de Talgo hay que estar a la fecha de liquidación de Zatra. En cualquier caso, se debería valorar todas las acciones según el valor que en su día tuvieran más los intereses legales.

SEGUNDO

En síntesis, los motivos en que se funda el recurso de apelación de D.ª Beatriz, y que reproducen las causas de oposición alegadas en la primera instancia, son los siguientes: (i) falta de competencia del Juzgado; (ii) errónea valoración de los bienes; y (iii) usucapión de los bienes que debe restituir. A los cuales se ha opuesto la parte apelada, defendiendo la conformidad jurídica del Auto impugnado.

TERCERO

El recurso de apelación y la oposición a la liquidación, en cuanto contienen semejantes argumentos deben ser desestimados, en atención a las siguientes razones: A) el principio de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo en sus propios términos, puesto que debe aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CLegislación citadaCE art. 24.1), ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y por tanto no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras, SSTC 202/1998, de 14 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14-10- 1998 ( STC 202/1998), 240/1998, de 15 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-12-1998 ( STC 240/1998), 108/1999, de 14 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-06-1999 ( STC 108/1999), 110/1999, de 14 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-06-1999 ( STC 110/1999) y 170/1999 de 27 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-09-1999 ( STC 170/1999). Y también es doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. por esta razón el control que este tribunal puede ejercer sobre el modo en que los jueces y tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error...

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