STSJ Castilla y León 137/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Marzo 2011
Número de resolución137/2011

SENTENCIA

En Burgos a cuatro de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación 286/2010 interpuesto por la Entidad Ecoplan S.A contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto la citada entidad contra la resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 11 de noviembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 15 de julio de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador S.SG-001/09. R.SG-008/ y en consecuencia imponiéndose sanción de 10.000 # y obligación de derribo de la cubierta del edificio sito en la C/ Daoiz 18 de Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia en Procedimiento Ordinario 2/2010 dictó sentencia con fecha once de octubre de dos mil diez cuya parte dispositiva dice:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Nuria González Santoyo, en nombre y representación de ECOPLAN, SA frente a la resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 11 de noviembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 15 de julio de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador S.SG-001/09. R.SG-008/ y, en consecuencia, debe declararse que la resolución administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho.

No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte apelante la Entidad Mercantil Ecoplan S.A., mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2010, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se estima el recurso formulado y las pretensiones mantenidas en el mismo, anulando la sanción impuesta a la recurrente y la medida de paralización de las obras, declarándola nula de pleno derecho, se reconozca la indemnización solicitada y con expresa condena en costas en ambas instancias a la Administración recurrida.

TERCERO

La parte apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 10 de diciembre de 2010, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia.

CUARTO

El recurso de apelación tuvo entrada ante esta Sala el día 22 de diciembre de 2010. Habiéndose dictado providencia de fecha 27 de enero de 2011, teniendo como parte en el presente recurso de Apelación como apelante a la Entidad Ecoplan S.A. representada por la Procuradora Doña María Ángeles Santamaría Blanco y defendida por el Letrado y como parte apelada a la Junta de Castilla y León Consejería de Cultura y Turismo representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y no habiendo lugar a la prueba testifical solicitada, ni a la celebración de vista.

Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día tres de marzo de dos mil once que se celebro la misma.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo designada Magistrada Ponente Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha once de octubre de dos mil diez, dictada en el Procedimiento ordinario 2/2010 por el Juzgado Contencioso Administrativo, cuya parte dispositiva dice:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Nuria González Santoyo, en nombre y representación de ECOPLAN, SA frente a la resolución de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 11 de noviembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural de 15 de julio de 2009, por la que se resuelve el expediente sancionador S.SG-001/09. R.SG-008/ y, en consecuencia, debe declararse que la resolución administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho.

No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

  1. - Y frente a dicha sentencia, se alza la parte recurrente, ahora apelante, invocando como fundamentos de su pretensión impugnatoria, tras recoger los antecedentes que ha tenido por conveniente y negar la procedencia de la causa de inadmisibilidad invocada inicialmente por la Junta de Castilla y León, que existe una indebida aplicación de los artículos 12, 14.1. p), 84 a) 85.1, 86 y 143.a) del Reglamento de Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León y los artículos 25 y 37 de la Ley 16/85 de 25 de junio de 1985, con infracción de los artículos 111 a 113 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y artículos 335 a 342 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

    Ya que frente a la consideración de la Sentencia apelada que declara en su Fundamento de Derecho Quinto que dicha competencia aparece regulada en el Reglamento para la Protección de Patrimonio Cultural (Decreto 3 7/2007 ) en sus artículos 12, 84.a, 85.1 y 143 .a), concretamente de vigilancia e inspección sobre cumplimiento en la normativa de patrimonio cultural, se invoca que lo indicado por esta Sala en la sentencia de 28 de enero. 2005, dictada en el recurso 458/2003 se basa en el artículo 37 y dicho artículo 37.2 de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 1985 viene a avalar la tesis sostenida por dicha parte de que la competencia de las Delegaciones Territoriales de Cultura para la imposición de sanciones operan para aquellos casos en los que el Bien inmueble objeto del litigio es o ha de ser declarado inmueble de Interés Cultural. Y esto es así porque el apartado primero de este artículo hace referencia expresa a inmuebles declarados de Interés Cultual y porque siendo cierto que el apartado segundo permite a la Administración Cultural suspender las obras que se estén llevando a cabo en inmuebles que no tenga esta consideración, a reglón seguido le impone la obligación de resolver a favor de la continuación de las obras en el plazo máximo de treinta días o, en su defecto, incoar la declaración de Bien de interés Cultural. Es decir, o declara el bien de interés cultural o no tiene competencia para continuar conociendo de la suspensión de la obra y tiene que levantar la misma de manera inmediata.

    Por ello la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la que se basa la sentencia, ahora apelada, para amparar la sanción impuesta, no es de aplicación al caso que nos ocupa, ya que la misma hace referencia a un inmueble declarado Bien de Interés Cultural, condición ésta que no es predicable en el caso del inmueble de este pleito sito en la Calle Daoiz 18 de Segovia

    Por su parte el Artículo 25 de la LPHE relativo de las obras sobre inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico, no declarados de interés cultural, hace referencia a que el Organismo competente en materia de cultura podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, pero no ampara la paralización de realización de obras de ejecución de proyecto de rehabilitación de edificios. Es decir, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León podría haber suspendido tan sólo obras de demolición o cambio de uso que hubiesen sido autorizadas por el Ayuntamiento de Segovia,, pero no la paralización de las obras de ejecución de un proyecto de rehabilitación de edificios, competencia urbanística propia de las administraciones municipales. Por otra parte se llama la atención por el hecho de que en la sentencia apelada no ha interpretado, ni tampoco aplicado los artículos 111 a 114 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León ni la jurisprudencia indicada por esta parte y que constituía la una de las bases argumentales de la demanda, en concreto la sentencia emitida por esta Sala, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos. Sentencia núm. 147/2001 de 21 de junio, por lo que se invoca que se ha producido la invasión de competencias municipales en materia de inspección y protección de la legalidad urbanística que realiza la Delegación Territorial de Segovia de Junta de Castilla y León en el expediente sancionador seguido, ya que siendo la autorización del organismo autonómico, previa a la concesión de licencia municipal de obras y encontrándose la misma incorporada a un expediente de licencia de obras de rehabilitación, corresponde al Ayuntamiento de Segovia conocer sobre si las obras ejecutadas se ajustaban al proyecto autorizado y si las mismas infringían o no la licencia concedida.

    Por lo que la Sentencia apelada no ha interpretado y ha infringido con su fallo los artículos 335 a 342 y 361 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, Decreto 22/2004 de 29 de enero en los artículos recogidos en el Capítulo III, titulo IV, sobre protección de la legalidad, otorgando la actividad administrativa de protección de la misma a los Ayuntamientos, ya que en el supuesto de concesión de licencias de obras de...

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