STS, 25 de Enero de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1996:7755
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 22. Sentencia de 25 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incumplimiento de contrato. Contrato de distribución con pacto de exclusiva. Pactos de

exclusiva. Fundamentación del motivo casacional. Interpretación de los contratos. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 400. 1.052, 1.705. 1.732. 1.750 del Código Civil. Art. 279 del Código

de Comercio, arts. 369 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de marzo de 1921, 29 de octubre de 1955, 23 de abril de 1956, 4 de febrero de 1959, 1r de marzo, 28 de mayo de 1966, 31 de diciembre de 1970. 14 de febrero, 17 de diciembre de 1973, 11 de febrero de 1984, 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo, 9 de diciembre de

1.985. 16 de julio de 1987, 20 de febrero, 22 de marzo, 21 de abril, 7 de junio y 29 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: El razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo es obligación insoslayable del recurrente, según expresa el art. 1.7117 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por eso la conjunción de normas del Ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene dada la doctrina jurisprudencial por cuanto proyecta confusión en la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente.

El pacto de exclusiva al orientarse en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado entraña una restricción a la libertad comercial de los contratantes que como tal, no debe interpretarse en sentido amplio, si no limitado. Dado el intuitu personae que juega en los contratos de distribución de productos con pacto de exclusiva, por la repercusión que en el patrimonio de cada contratante puede ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro, se suele acompañar en la práctica mercantil, cuando se concierta sin fijación de plazo, de una cláusula de resolución con exención de resarcimiento de daños y perjuicios, que actúa como válvula de seguridad para compensarles del riesgo que mutuamente corren. Este es el criterio seguido por nuestro Código Civil para todos aquellos supuestos en que entre los interesados medien relaciones obligatorias por tiempo indefinido, según se infiere de sus arts. 400, 1.052,1.705,1.732 y 1.750 , e incluso en otros textos legales, como el art. 279 del Código de Comercio .

La jurisprudencia de esta Sala proclamó la necesidad de que dichos pactos no fueran ilimitados en el tiempo ni en el espacio, lo que da lugar a que la denuncia unilateral del contrato no implique abuso en el ejercicio del derecho, por no darse éste cuando la persona a quien se atribuye no traspase los límites de la equidad y buena fe. Si no se pacta la fecha en que el contrato debe dejar de producir sus efectos no 22 puede exigirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes.

La revocabilidad de los contratos de concesión en exclusión establecidos sin límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidieraabusivamente la resolución del vinculo.

La calificación de los contratos y su interpretación constituyen materia reservada a la Sala de instancia, debiendo mantenerse su criterio en casación a no ser que resulte absurdo, ilógico o vulnerado de una norma de hermenéutica jurídica. Pura mantener la congruencia del fallo basta que resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad en trámite de ejecución, ya que lo que se ha de buscar es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Ponferrada, sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Clemente Madrigal, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio J. Torre Bellota; en el que es parte recurrida la entidad "Galletas Siró, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Ponferrada, fueron vistos los autos de junio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil "Clemente Madrigal,

S. A." contra "Galletas Siró, S. A." sobre incumplimiento de contrata

Por la otra parle actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictase Sentencia por la que, con expresa imposición de costas i la demanda, se declare que la entidad "Galletas Siró, S. A.", ha incumplido el contrato de distribución y venta en exclusiva de fecha 20 de enero de 1976 suscrito con "Hijos de Clemente Madrigal", hoy "Clemente Madrigal, S. A.", acordando, en su consecuencia, la resolución del mismo y condenando, asimismo, a la demandada a indemnizar a mi representada los daños y perjuicios irrogados por tal incumplimiento, cuya cuantificación se determinará en periodo de prueba o ejecución de Sentencia.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictase Sentencia, absolviendo de ella a "Galletas Siró, S. A.", con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Clemente Madrigal. S. A.", contra la entidad "Galletas Siró, S. A.", representada por el Procurador Sr. González Martínez debo declarar y declaro resuelto el contrato de distribución y venta en exclusiva de fecha 20 de enero de 1976, suscrito entre las partes y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone los gastos y perjuicios causados a la actora cuyo quantum se determinará en el periodo de ejecución de Sentencia, habiendo de satisfacer igualmente las costas causadas en juicio".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1992 . cuyo fallo es como sigue: "Que admitiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Emilia Camino Garrachón, en nombre y representación de "Galletas Siró, S. A.", debemos confirmar y confirmamos en todo la Sentencia de 31 de julio de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ponferrada , pero fijándose como limite, en cuanto a la indemnización que debe obtener la actora, la cantidad que hubiera obtenido como beneficios en los últimos tres meses, que se fijará en ejecución de Sentencia, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias".

Tercero

EL Procurador don Antonio J Torre Bellota en representación de la entidad mercantil "Clemente Madrigal, S. A.", formalizó recurso de cassación que funda en los siguientes motivos: lº Al amparo del num 4 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción de la Ley 11/1992 de 30 de abril, por infracción del art. 1.281 del Código Civil. 2 " Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Leyde Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, por infracción de los arts. 1.281, 1.282, 1.283, 1.284. 1.285 y 1.286 del Código Civil. 3 ." Al amparo del núm. 4 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, por mi acción del art. 1.124 del Código Civil , en relación con el art. 1.101 de dicho cuerpo legal. 4.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, por infracción del art. 359 de dicha Ley procesal civil.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don José Tejedor Moyano en representación del recurrido "Galletas Siró, S. A.", presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El litigio del que dimana el presente recurso de casación tiene su origen en el contrato de 20 de enero de 1976, por el que "Galletas Siró, S. A.", concedió la distribución y venta de sus productos, con carácter de exclusiva, a "Hijos de (Sementé Madrigal" (después "Clemente Madrigal. S. A.") para una zona de trabajo que se especificaba, estableciendo la cláusula segunda lo siguiente: "La distribución se concede por tiempo indefinido, sin límite alguno, pudiendo ambos contrayentes, de común acuerdo, rescindir el presente contrato cuando lo deseen, bastando para ello que ambas partes lo comuniquen con un tiempo de tres meses". Como "Galletas Siró" dejó de suministrar sus productos a la concesionaria a partir de I de enero de 1989 sin previo aviso, "Clemente Madrigal. S. A." presentó demanda solicitando la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios. La Audiencia confirmó íntegramente la Sentencia estimatoria de la demanda que dictó el Juzgado, pero fijando como límite a la indemnización para la actora "...la cantidad que hubiera obtenido como beneficios en los últimos tres meses, que se fijará en ejecución de Sentencia...", por lo que en realidad y como expresa en su último fundamento jurídico, admitió en parte la demanda y la apelación... sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias. Para llegar a tal pronunciamiento sienta, aparte de la falta de aviso previo: Que "Galletas Siró" carecía de causa justificativa pare dejar de suministrar sus productos; que la Sentencia de primen instancia contemplaba la posibilidad de resolver unilateralmente el contrato y así lo había establecido el propio actor en su escrito de conclusiones al afirmar, folio 202, que "este contrato se formaliza por tiempo indefinido si bien puede ser rescindido por cualquiera de las partes, bastando para ello que quien así lo desee se lo comunique a la otra parte con una antelación de tres meses y que esa resolución unilateral sin previo aviso conllevaba la indemnización de danos y perjuicios, extendida en el propio contrato a las cantidades que la actora hubiera podido obtener "en los próximos tres meses", aunque en la demanda se pretendiese la de los diez últimos años y el perito capitalizase el beneficio de los últimos cinco años al 12 por 100).

Recurre en casación "Clemente Madrigal, S. A.".

Segundo

El primer motivo resulta de difícil comprensión y no se explica, en realidad, qué trascendencia puede tener el fallo, que es lo que se ataca en casación, pues al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la redacción introducida por Ley 10/1992, que era la aplicable, entiende que se ha infringido el art. 1.281 del Código Civil al interpretar la cláusula segunda del contrato, ya que, según la recurrente, requiere para la resolución la concurrencia de una notificación con aviso previo de tres meses y que exista mutuo acuerdo de los contratantes, tiendo esc el sentido literal de los términos del contrato, que no dejan duda sobre la intención de los contratantes, es decir, que ""Galletas Siró" no podía resolver el contrato más que dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de fecha 20 de enero de 1976 ".

El motivo tiene que perecer por lo que ya se ha apuntado: Si se accede en la Sentencia a la resolución del contrató pedida por la demandante y hoy recurrente, "Sociedad Anónima Clemente Madrigal", en virtud de no haber cumplido "Galletas Siró" el requisito del preaviso de tres meses, no se comprende, pues no se razona, que trascendencia puede transmitir al fallo, que acoge la pretensión actora por incumplimiento de la demandada, que tal incumplimiento abarque a uno o a dos requisitos, aparte de que la tan repetida recurrente no puede mantener en casación lo contrario a su afirmación en primera instancia de que cualquiera de las partes podía resolver si lo comunicaba con tres meses de antelación a la contraria, contase o no con su asentimiento. Desde otro punto de vista, el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo es obligación insoslayable del recurrente, según expresa el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por eso la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial, por cuanto proyecta condición en la pertinencia yfundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirma el citado 1.707 y las Sentencias de 14 de marzo, 25 de abril. 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985 0 la de 29 de septiembre de 1988 , doctrina plenamente aplicable motivo siguiente en el que prescindiendo de la interpretación literal propugnada en el examinado se pretende, con el mismo amparo procesal, que se han infringido los arts 1.281 (no se indica qué párrafo), 1.282,1.283,1.284,1.285 y 1.286 del Código Civil toda la doctrina jurisprudencial relacionada con la interpretación de los contratos" para concluir que del contrato no se deduce que la indemnización abarque solo a tres meses, plazo aludido únicamente en la cláusula segunda , y que en la demanda se pide una indeminización de diez años, sin que tal extremo se ataque en la contestación, cuando es lo cierto que en el petitum de la demanda (parte noble de la misma) para nada se alude al quantum indemnizatorio ni al periodo de tiempo que ha de abarcar, afirmando la demandada no deber indemnización alguna, de manera que al negar el todo está oponiéndose también a la parte. Se alega, pues, insistimos, de su lado, en el primer motivo, la interpretación literal, pero se contradice la pretendida claridad en el segundo al buscar la intención de las partes, prueba de que aquella claridad no existía y de que acierta la Audiencia en su interpretación de que los tres meses se consideró como el plazo necesario para que cualquiera de las sociedades replantease su trabajo, que es lo que hay que indemnizar, pues cuando la resolución se produce de común acuerdo ningún plazo se necesita para que produzca efectos y así lo entendió la propia recurrente en su escrito ante el Juzgado.

Cuanto se lleva dicho concuerda con la doctrina jurisprudencial: así en la Sentencia de 22 de marzo de 1988 . se recoge que en torno al pacto en exclusiva ha sentado esta Sala las siguientes conclusiones: 1." "Que dicho pacto, examinado por la jurisprudencia a partir de la Sentencia de 23 de marzo de 1921 y definido en las de 29 de octubre de 1955 y 31 de diciembre de 1970, al orientarse en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado, entraña una restricción a la libertad comercial de los contratantes que como tal no debe interpretarse en sentido amplio, sino limitado. 2." Que dado el intitue personae que juega en los contratos de distribución de productos con pacto de exclusiva, por la repercusión que en el patrimonio de cada contratante puede ocasionar la inactividad o falta de diligencia del otro, se suele acompañar en la práctica mercantil, cuando se concierta sin fijación de plazo, de una cláusula de resolución ad nutum, con exención de resarcimiento de daños y perjuicios, que actúa como válvula de seguridad para compensarles del riesgo que mutuamente corren. 3." Que éste es el criterio seguido por nuestro Código Civil para todos aquellos supuestos en que entre los interesados medien relaciones obligatorias por tiempo indefinido, según se infiere de sus arts. 400, 1.052, 1.705, 1.732 y 1.750 . e incluso en otros textos legales, como el art. 279 del Código de Comercio. 4 .º Que tanto las legislaciones extranjeras como las disposiciones vigentes en nuestro país, que tratan de esta materia adoptan medidas para evitar la prolongación simple de los pactos de exclusión estipulados por tiempo indefinido bien concediendo a ambos contratantes la facultad de desistimiento unilateral, como sucede con el art. 1.569 del Código Civil italiano, va señalando un plan máximo de duración para los mismos, cual ocurre con el párrafo 2." del art 1; del Reglamento para los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de 6 de abril de 1.951., 5 .° Que la jurisprudencia de esta Sala proclamó en sus Sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966 la necesidad de que dichos pactos no hieran ilimitados en el tiempo ni en el espacio, lo que da lugar a que la denuncia unilateral del contrato no implique abuso en el ejercicio del derecho, por no darse éste cuando la persona a quien se atribuye no traspase los limites de la equidad y buena fe. 6º. Que si no se pacta la fecha en que el contrato debe de producir sus efectos no puede exigirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes 7.º Que la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusión establecidos sin límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidiera abusivamente la resolución del vínculo (Sentencias de 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973 y 11 de febrero de 1984 ). Sigue la Sentencia transcrita afirmando que lo dicho no puede excluir la consecuencia indemnizatoria en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, que es lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, mas si esto es así no se entiende cómo se pueden considerar infringidos los preceptos que se citan máxime cuando calificación de los contratos y su interpretación constituyen materia reservada a la Sala de instancia, debiendo mantenerse su criterio en casación a no ser que resulte absurdo, ilógico o vulnerador de una norma de hermenéutica jurídica, lo que no ocurre en el caso examinado, en el que la única realidad es que la recurrente no se conforma con la cuantía de la indemnización, materia igualmente reservada a la apreciación y valoración de los Tribunales de instancia, según jurisprudencia tan reiterada que resulta de ociosa cita. También, pues, este motivo segundo ha de perecer.

Tercero

El motivo tercero considera infringidos los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil , pero hace supuesto de la cuestión al entender que al no pactarse cláusula penal para el caso de resolución, la indemnización en ellos prevista abarca el daño emergente y el lucro cesante, que no quedan satisfechos con la cuantificación de los beneficios obtenidos en tres meses. Cuanto se expresa en los motivos anteriores (interpretación restrictiva de los pactos en exclusiva, intención de las partes al establecer la cláusula segunda , cuyo plazo de tres meses de preaviso ha de coincidir con el indemnizatorio para quetenga sentido, el respeto a la interpretación dada por la Audiencia, que en modo alguno puede considerarse ilógica y el que le corresponda igualmente la determinación de la cuantía indemnizatoria) hace decaer el presente que, en lugar de respetar la técnica del recurso de casación, pretende convertirla en una tercera instancia.

Cuarto

El último motivo se formula también al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción según Ley 10/1992, pero denuncia infracción del art. 359 de la dicha Ley procesal, es decir, incongruencia, extremo que se ha repetido hasta la saciedad ha de discurrir por el ordinal 3 de aquel precepto de amparo; como además reconoce que la Sentencia recurrida resuelve todos y cada uno de los puntos objeto de debate "si bien con matizaciones que esta parte no comparte refiriéndose al quantum indemnizatorio, es llano que el motivo ha de ser desestimado, pues para mantener la congruencia del fallo basta que resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad en trámite de ejecución (Sentencias de 23 de abril de 1956, 4 de febrero de 1959 y 16 de julio de 1987 ), ya que lo que se ha de buscar es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate (Sentencias de 20 de febrero, 21 de abril y 7 de junio de 1988 ) y la Sentencia de primera instancia contenía una absoluta inconcreción al respecto, que fue subsanada por la hoy recurrida mediante una interpretación que, ya se ha dicho, resulta plenamente lógica y ajustada a lo pactado.

Quinto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) las costas del recurso han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al no ser las Sentencias de instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Antonio J. Torre Bellota, en representación procesal de "demente Madrigal. S. A", contra la Sentencia dictada en 14 de marzo de 1992, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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