SAP Guadalajara 263/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:404
Número de Recurso293/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 248/05

En Guadalajara, a doce de diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 135 /2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo 293 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Alfredo y Dª Begoña , representados por la Procuradora Dª SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistidos por el Letrado D. IGNACIO SERRANO BUTRAGUEÑO, y como parte apelada HERCESA INMOBILIARIA, S.A. representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, sobre rebaja proporcional del precio de compraventa, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de septiembre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sonsoles Calvo Blázquez, en nombre y representación de D. Alfredo y Dª Begoña contra Hercesa Inmobiliaria S.A. y en consecuencia: Absuelvo a Hercesa Inmobiliaria S.A. de todos los pedimentos acumulados contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alfredo y Dª Begoña , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de diciembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren los actores la sentencia de instancia invocando que la juzgadora debió haber aplicado el artículo 1.101 CC así como las normas relativas a la protección de los consumidores. A este alegato se opone la apelada argumentando que el motivo de impugnación que se esgrime supone una modificación de la acción ejercitada en la demanda, proscrita por el principio "mutatio libelli", por cuanto la reclamación efectuada se fundamentó en el artículo 1471 CC y no en el incumplimiento contractual que se aduce en la alzada. Este extremo ha de ser abordado con carácter previo, ya que si se atienden los alegatos de la recurrida estaríamos ante una cuestión nueva, a la que resultaría de aplicación el criterio que viene manteniendo esta Sala ( Sentencias 23 de marzo de 2000, 18 de octubre y 11 de enero de 2001 , entre otras muchas), relativo al principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( SSTS 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995 y 28-11-1995 ); implicando lo contrario infracción del art. 24 CE al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993, que cita las de 5-12-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ), tal y como apuntó análogamente la STC 28-9-1992 , que razonó que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al fundamental derecho de defensa.

No es este el supuesto de autos ya que, aún siendo cierto que los actores invocaron en la demanda el artículo 1471 y concordantes del CC , ello no implica que dicha fundamentación jurídica impida entrar a conocer de los alegatos que se esgrimen en el recurso, puesto que a través de los mismos no se introducen hechos nuevos ni se varía el suplico; siendo sabido que lo que hay que resolver es la esencia de laspeticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos ( SSTS, entre otras, de 30-4-1991 y 13 y 30-6-1991 ); manteniéndose la congruencia cuando se atienden por el Fallo consecuencias lógicas de lo pedido, ya que lo que importa en definitiva es que los pronunciamientos del Fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos ( STS 5-6-1989 ), en base a lo cual, debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva; no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado ( STS 31-5-2001 ); en igual línea STS 30-6-1997 , que aclaró que "una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas" no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello; y, por último, hay que tener presente el principio «iura novit curia», el cual permite al Tribunal aplicar los preceptos que considere aplicables, aunque no sean los invocados por las partes, siempre que respete y no altere los supuestos fácticos integradores de la «causa petendi», por lo que dicho principio autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por los litigantes, habida cuenta del principio da mini factum, ego dabo tibi ius; por lo que no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y en la reconvención y, sin alterar el petitum ni la causa de pedir, se limita a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión planteada, decidiendo sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado por las partes; ya que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su fallo en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito; STS 5-11-1997, 1-7-1996 y en análogos términos SSTC 18-7-1994 y 11-4-1994 , que precisan que la congruencia no está reñida con el principio de iura novit curia, y SSTS 20-3-1997, 31-1-1997 que cita las de 27-5-1993, 20-7-1993 y 18-3-1995 ; de forma que el citado principio permite que el Juez aplique los preceptos que estime más adecuados, aunque sean distintos de los alegados por los litigantes, en análogo sentido SSTS 1-4-1995, 13-5-1998, 16-10-1998 . En consecuencia, se ha de concluir que nada impide que se entre a conocer de los alegatos que se invocan en la alzada, por cuanto que no se evidencia que con ellos se altere la causa petendi entendida como la relación de hechos que, al propio tiempo que delimitan e individualizan la demanda, sirven de fundamento a la pretensión que se actúa, sin que tampoco comporte indefensión de clase alguna para la demandada, pues se trata de determinar la consecuencia jurídica aplicable al supuesto de hecho litigioso.

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede, se ha de analizar si procede acceder a la rebaja del precio de la parcela que los demandantes adquirieron de HERCESA como consecuencia de la menor cabida de la misma. Tal pretensión es desestimada por la sentencia apelada al entender que se trató de una compraventa a precio alzado y no por unidad de medida...

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