STS 445/1998, 13 de Mayo de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso716/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución445/1998
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tarragona; cuyo recurso fue interpuesto por La Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Paulino; siendo parte recurrida la Cooperativa de Viviendas Tarraco, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Concepción de Castro y Fontdevila, en nombre y representación de D. Paulino, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la Sociedad Cooperativa de viviendas "Tarraco", Constructora Julio Belmonte, S.A., y D. Sergioy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Que mi representado es actualmente socio de la Cooperativa demandada, manteniendo esta cualidad desde su ingreso. SEGUNDO.- Que en su consecuencia se consideran válidos todos los compromisos, derechos y obligaciones asumidos por mi mandante en su calidad de tal socio con respecto a la Sociedad. TERCERO.- Que se declare haberse producido la adquisición de la vivienda sita en el Bloque NUM000, planta NUM001, tipo mediano, de una superficie de ciento tres con 49 metros cuadrados, de cuatro habitaciones, estar, cocina, baño y aseo, a tenor de la adjudicación correspondiente y se de inmediata posesión de la misma a mi representado. CUARTO.- Para el caso de que fuera imposible el cumplimiento de la obligación de entrega de dicha vivienda, se pague a mi poderdante la suma correspondiente al valor de la misma de acuerdo con los actuales y vigentes módulos para las viviendas de Protección Oficial en relación con la superficie y calificación por los Organismos públicos competentes. QUINTO.- Que se condene a la entidad Cooperativa demandada al reintegro de la suma de quinientas mil pesetas entregadas como aportación reintegrable a mi mandante con el incremento de sus intereses según compromiso asumido en el documento nº veintiocho, a través del crédito suscrito con la Entidad mencionada al que nos hemos referido en el documento veintisiete de la demanda. SEXTO.- Que se condene a la citada Sociedad Cooperativa al reintegro de los descubiertos y demás obligaciones afianzadas en la póliza aportada como documento nº uno de esta demanda, y a las cantidades de principal e intereses, que resultaron impagadas por dicha Cooperativa de viviendas TARRACO en su calidad de deudor principal, y que han sido objeto del procedimiento ejecutivo nº 433/83, autos acumulados, del Juzgado de Primera Instancia nº tres de Tarragona, contra mi representado, referidos en el documento nº 2 de la demanda. SÉPTIMO.- Que se condene a la empresa "Constructora Julio Belmonte, S.A" y subsidiariamente a D. Sergio, al pago a mi representado de la cantidad de un millón de pesetas, a que asciende la letra acompañada de documento tres bis de esta demanda, así como al de los intereses legales correspondientes a esta cantidad desde que se produjo el incumplimiento por los citados, por su orden, de la obligación de pago de dicha cambial. OCTAVO.- Se declare la eficacia de la compra por mi mandante de la plaza de garaje nº NUM002y el cuarto trastero nº NUM003, situados en el sótano de las edificaciones, acreditada en los documentos número dieciocho a veintitres de la demanda. Igual que la vivienda, para el caso de que exista imposibilidad legal de cumplir la obligación de entrega de dichos inmuebles, se abone a mi representado la suma correspondiente al valor actualizado de los mismos en función de los módulos oficiales para las viviendas de protección oficial (en referencia a trasteros y plazas de aparcamiento), o en otro caso en función del precio del mercado. NOVENO.- Y se condene al pago de las costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. José María Martínez Sanz, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa de Viviendas Tarraco, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando por completo la demanda interpuesta por D. Paulinocontra Sociedad Cooperativa de Viviendas Tarraco,S.A., con imposición a la demandada de todas las costas causadas.

  2. - Por providencia de fecha uno de septiembre de 1.987 se declaró en rebeldía a los demandados Constructora Julio Belmonte y D. Sergio, por haber transcurrido el término legal y no comparecer en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Tarragona, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de D. Paulino, contra Constructora Julio Belmonte, S.A., y D. Sergio, debo condenar y condeno a éstos a que abonen al actor la suma de un millón de pesetas, más los intereses desde la interposición de la demanda, así como al pago de sus costas procesales y la mitad de la del actor. Y que se desestima en todos sus puntos la demanda interpuesta por tal actor contra la Sociedad Cooperativa de Viviendas Tarraco, condenando a aquél al abono de las costas procesales causadas por el demandado, más la mitad de las por él causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Eusebio Sans Coll, en nombre y representación de Paulino, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Trece, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1,993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación formulado por Paulinocontra la sentencia de fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve dictada en autos de Juicio de menor cuantía número 204/87 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Tarragona, se confirma dicha resolución sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la apelación.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Paulino, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido el Juzgado de instancia (en cuanto ha sido ratificado por la sentencia de la Sala, que se impugna) en el vicio de incongruencia, al pronunciarse sobre cosa distinta de la planteada en el litigio, y ello a tenor de lo siguiente: Se han infringido: A) Preceptos y jurisprudencia de orden procesal: el artículo 578.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 602 y ss. de la misma ley. El artículo 24 de la Constitución Española. Doctrina jurisprudencial. B) Preceptos de legislación especial: el artículo 8 de los Estatutos en relación con el 19 de la LCC, en cuanto a la nulidad de la expulsión del demandado. El artículo 20 y demás relacionándose la ley 9 de marzo 1983 de Cooperativas. Normas reguladoras de las de Cataluña. Artículo 56 de la L.C.C. C) Preceptos de derecho común: El artículo 6 del Código civil. artículo 1688 del mismo código. SEGUNDO.- Formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber infringido la Sala de instancia las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Con carácter general, se han infringido las normas citadas en el motivo primero, que no reproducimos en aras de la mayor brevedad.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Tarraco, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial, Sección 13ª, de Barcelona se dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1993, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, que desestimó la demanda formulada por D. Jesús Luis, salvo en el extremo, en que sí estimó parcialmente la demanda, de la condena a los demandados a abonarle la suma de un millón de pesetas con sus intereses, que era el punto séptimo del suplico de la demanda; los demás puntos, que en total eran ocho, quedaron desestimados, como se ha dicho.

El punto en que fue estimada la demanda no ha sido objeto de recurso y ha devenido firme. El demandante ha interpuesto recurso de casación, formulado en dos motivos, al que el Ministerio Fiscal ha emitido el siguiente dictamen: "El Fiscal dice que procede acordar la inadmisión de los dos motivos del recurso al no cumplir las exigencias formales del artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la heterogeneidad de los preceptos denunciados como infringidos, la inidoneidad de la vía elegida en el primer motivo y la mezcla de cuestiones de hecho y de derecho en que se materializa el desarrollo de los dos motivos". En el Auto de admisión del recurso, dictado por esta Sala en fecha 8 de noviembre de 1994, se hace constar en su parte dispositiva: "...sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación se ha formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido las sentencias de instancia en el vicio de incongruencia. Este motivo se desestima por tres órdenes de razones: por no darse incongruencia, por la cita heterogénea e indiscriminada de preceptos infringidos y por el desarrollo del motivo ajeno a la casación.

En primer lugar, respecto a la incongruencia conviene recordar la doctrina constitucional y jurisprudencial. Las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 1998 dicen: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Y añade la sentencia 9/1998, de 13 de enero del Tribunal Constitucional: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". En el presente caso, no aparece incongruencia alguna, de ningún tipo, entre el suplico de la demanda y las sentencias de instancia, que precisamente resuelven punto por punto, los distintos puntos de aquél.

En segundo lugar, el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite motivar el recurso de casación en un conjunto heterogéneo e indiscriminado de normas que se consideran infringidas. Así lo expresa, entre otras, la sentencia de 27 de octubre de 1997: la norma citada (dicho artículo 1707) es quebrantada cuando se utilizan global e indiscriminadamente varios preceptos relativos a disposiciones del ordenamiento jurídico de diverso contenido y se aporta al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a lo más mínima exigencia de claridad implícita en los mencionados artículos 1692 t 1707; asimismo, la de 15 de octubre de 1997 dice también: no es tarea de esta Sala sustituir a los recurrentes en su labor de precisar tanto la norma infringida como el porqué lo ha sido, no ha sido creado el Tribunal de Casación para inquirir, sin previa denuncia, cómo se aplican las leyes por los órganos judiciales

En tercer lugar, se alega un error en la apreciación de la prueba (apartado A del desarrollo del motivo) que corresponde a la antigua redacción, ya no vigente, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se refiere a la expulsión del actor (apartado B) que es, como razona extensamente la sentencia recurrida, una cuestión nueva, no planteada en la demanda, en la que no se entró en la apelación ni cabe entrar en casación; discute el tema de la adquisición de la vivienda y de la plaza de garaje (apartado C) resuelto correctamente en la instancia y respecto a la que no se cita ningún precepto como infringido, sino hechos que no son modificables en casación y acciones -social del artículo 1688 del Código civil y de enriquecimiento injusto- no planteadas en el proceso; menciona la comisión de delitos (apartado D) basándose en una particular y partidista apreciación de la prueba, todo ello ajeno a la casación; por último, insiste en una incongruencia relativa al fiador (apartado E) muy lejos del verdadero concepto de incongruencia.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por haber infringido la Sala de instancia las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y añade, también literalmente: "...se han infringido las normas citadas en el motivo primero, que no reproducimos en aras de la mayor brevedad.." Agrega la cita de los artículos 19 de la Ley de Cooperativas de Cataluña, 8 de los Estatutos y 6.3 del Código civil y una serie de sentencias.

Este motivo debe ser también desestimado porque cae en el mismo defecto de admisibilidad que el motivo anterior, por la cita heterogénea de normas, sin que se especifique cuál y en qué han sido infringidas. Y vuelve a plantear cuestiones ajenas, no sólo a este recurso, sino a todo el proceso: la expulsión del demandante como socio no ha sido objeto de la demanda, ni se menciona en el suplico, ni se ha aceptado como alegato en la apelación. Así, en el desarrollo del motivo, se plantea la eficacia de la expulsión (apartado A), los motivos de la expulsión (apartado B) y las consecuencias patrimoniales de la expulsión (apartado C), en todo lo que se mezclan cuestiones de hecho, no revisables en casación, y de derecho, sin la sujeción a la normativa del recurso de casación.

CUARTO

No estimándose procedentes ambos motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Paulino, respecto a la sentencia dictada por la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 2 de noviembre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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