STS, 31 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 13 de febrero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Talavera de la Reina sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANJO, S.L., representada por el Procurador, Don Leonides Merino Palacios, siendo parte recurrida D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora, Dña. Rosario Villanueva Camuñas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Talavera de la Reina, D. Jesús Ángel promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANJO, S.L. y contra la Cooperativa de Viviendas "Pozo del Amor" sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia declarando: "A) La ilicitud, fraudulencia y mala fe de la resolución del contrato existente entre Anjo S.L. y Don Jesús Ángel , realizada unilateralmente por la primera y que por haber terminado la obra con otro subcontratista, le sea abonada por aquella a Don Jesús Ángel la cantidad de 38.722.433 pesetas; por las diferencias existentes entre la cuantía estipulada en el contrato por el total de la obra y el importe de lo pagado hasta aquel momento; cantidad en la que se incluyen los daños y perjuicios de todo tipo causados al demandante. Y B) Subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera aceptada esa primera petición, le sea abonada la cifra de 6.523.458 pesetas, según desglose efectuado en el Hecho 9º y por el concepto de diferencias existentes entre el valor real de la obra realizada y ejecutada por nuestro representado y el escaso valor otorgado por la demandada. Cantidad a la que se deberán añadir otros cuatro millones de pesetas por el concepto de daños y perjuicios de toda índole causados por la ilícita y abusiva Rescisión Unilateral del contrato".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente. La representación procesal de la Cooperativa de Viviendas "Pozo del Amor" terminó suplicando se dictase sentencia "por medio de la cual: a) Se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, por ser los Juzgados de Talavera incompetentes por razón del territorio, conforme a lo previsto en el art. 62.1 de la LEC.- b) Subsidiaria de la anterior, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, por estimar que existe falta de legitimación pasiva en mi mandante, al amparo de lo previsto en el art. 533.4 de la LEC.- c) Subsidiaria de las anteriores, sea desestimada la demanda sin entrar en el fondo del asunto, por entender que ha existido un defecto legal en el modo de proponerse la demanda, conforme a lo preceptuado en el art. 533.6 de la Ley Rituaria, por no especificar lo que se nos reclama y los conceptos en que somos responsables.- d) Subsidiaria de las anteriores, y para el caso de que se decretase la responsabilidad extracontractual de mi representado, sea desestimada la demanda sin entrar en el fondo del asunto, por estar prescrita la acción para reclamar, conforme a lo previsto en el art. 1968.2 del C.c. y en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, al haber transcurrido más de un año desde la fecha de los hechos que la demanda trae causa. e) Subsidiaria de las anteriores, se decrete no haber lugar a la condena de mi representada, por no haber tenido, nunca, relaciones de ningún tipo con la actora, ni ser deudora, por ningún concepto de la misma.- En todos los casos, la actora debe ser condenada expresamente en costas."

La representación procesal de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANJO S.L." terminó suplicando se dictase sentencia "por medio de la cual sea desestimada la demanda en su integridad y ello con expresa condena en costas al demandante."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jose Luís Fernández Muñoz en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra Promociones y Construcciones Anjo S.L. y contra Cooperativa de Viviendas "Pozo del Amor" debo absolver y absuelvo libremente a la Cooperativa de Viviendas Pozo del Amor de las pretensiones deducidas contra la misma y debo condenar y condeno a Anjo S.L. a que abone al actor la cantidad de 2.376.305 pesetas, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia que no podrá exceder de la cantidad reclamada por el actor en su demanda, y que resultará de aplicar el beneficio industrial que se fije al valor de la obra ejecutada y al valor de la obra pendiente de ejecutar, así como al pago de estas cantidades los intereses legales de estas cantidades computados conforme a derecho. Y todo ello con expresa imposición al demandado condenado de las costas causadas en la presente litis."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. (sic) Hipolito González, en nombre y representación de Promociones y Construcciones Anjo S.L., contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Jdo. 1ª Inst. e Instruc. Talavera 2, en el procedimiento de menor cuantía nº 378/93, habiendo sido parte apelada Jesús Ángel representado por la Procuradora Sra. López Blanco; debemos revocar y revocamos, la resolución recurrida en el sentido de absolver al recurrente de las costas del actor impuestas en la primera instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso."

TERCERO

Por la representación procesal de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANJO, S.L." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar infringido el art. 359 de la LEC. por vulnerar las normas reguladoras de las sentencias al incurrir en el vicio de incongruencia. Segundo.- Con base en el art. 1692, de la LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, tales como el art. 1594 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dña. Rosario Villanueva Camuñas en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina estimó parcialmente la demanda y, tras absolver a la demandada, Cooperativa de Viviendas Pozo del Amor, de las pretensiones contra ella deducidas, condenó a la codemandada Anjo S.L. a abonar al actor, Don Jesús Ángel , la cantidad de dos millones trescientas setenta y seis mil trescientas cinco pesetas, así como la que se determine en ejecución de sentencia que no podrá exceder de la reclamada por la actora en su demanda y que resultará de aplicar el beneficio industrial que se fije al valor de la obra ejecutada y al valor de la obra pendiente de ejecución, así como al pago de los intereses legales de tales cantidades. Se impusieron expresamente a la entidad demandada y condenada, Anjo S.L. las costas causadas.

La sentencia de apelación confirmó íntegramente la recurrida, salvo lo referente a la imposición de las costas, que revocó.

Promociones y Construcciones Anjo S.L. impugna dicho fallo de alzada con un recurso de casación conformado en dos motivos. El primero, amparado en el nº 3º del art. 1692 de la LEC. que estima infringido el artículo 359 del mismo cuerpo legal, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia y el segundo y último, acogido al nº 4º del repetido artículo 1692 de la normativa procesal civil estimando que se ha vulnerado el art. 1594 del Código Civil.

SEGUNDO

El motivo primero aduce la incongruencia en la sentencia recurrida y en la dictada en grado de apelación, que confirma la pronunciada en primera instancia y que por ello incurre en el mismo vicio, al conceder algo no solicitado y pronunciarse fuera del marco fundamental del título jurídico hecho valer por los sujetos. Queda patente -sigue diciendo el motivo- que para el demandante se había producido una resolución causal de adverso, referida al contrato de obra que unía a las partes, resolución que estimaba ilícita y abusiva, lo que en ningún momento consideraban es que se hubiera ejercitado la facultad discrecional prevista en el art. 1594 del Código Civil, facultad en cuyo ejercicio resulta irrelevante la intención de las partes al concluir el contrato de obra, así como la actuación respecto al mayor o menor grado de cumplimiento del contrato. Asimismo, por la parte ahora recurrente, se trataba de una resolución causal del contrato en atención al previo requerimiento efectuado por el dueño de las obras por incumplimientos previos de los demandantes. En consecuencia, tras demanda y contestación quedó fijado el elemento fáctico de la causa de pedir, constituida por una resolución causal admitida por ambas partes, con la única diferencia en la objetivación de tal resolución; para el actor ilícita y para la hoy recurrente justificada, pero al fin y al cabo, causa. Pero el Juzgado y la Audiencia entendieron que no se trataba de una resolución causal ilícita, y estimando desperfectos fijan los hechos como el ejercicio discrecional de la facultad prevista para los daños de las obras por el art. 1594 del Código Civil.

El motivo no puede ser acogido. Este Tribunal tiene repetido hasta la saciedad, que el vicio o defecto procesal de incongruencia, que conculca y vulnera lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la causa petendi o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis -sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998-.

No sólo este Tribunal de casación, sino el propio Tribunal Constitucional se han tenido que ocupar de la denominada incongruencia extra petita y proclaman que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir -sentencias 29/87, de 6 de marzo, 142/87, de 23 de julio y 125/89, de 12 de julio-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el petitum, concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Pues bién, en el comparativo examen del suplico del escrito inicial de demanda y el fallo de la sentencia de primer grado - confirmada por la de alzada- se observa que el primero recoge: "A) La ilicitud, fraudulencia y mala fe de la resolución del contrato existente entre Anjo S.L. y Don Jesús Ángel , realizada unilateralmente por la primera y que por haber terminado la obra con otro subcontratista, le sea abonada por aquella a Don Jesús Ángel la cantidad de 38.722.433 pesetas; por las diferencias existentes entre la cuantía estipulada en el contrato por el total de la obra y el importe de lo pagado hasta aquel momento; cantidad en la que se incluyen los daños y perjuicios de todo tipo causados al demandante. Y B) Subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera aceptada esa primera petición, le sea abonada la cifra de 6.523.458 pesetas, según desglose efectuado en el Hecho 9º y por el concepto de diferencias existentes entre el valor real de la obra realizada y ejecutada por nuestro representado y el escaso valor otorgado por la demandada. Cantidad a la que se deberán añadir otros cuatro millones de pesetas por el concepto de daños y perjuicios de toda índole causados por la ilícita y abusiva Rescisión Unilateral del contrato".

Y en el fallo, en total congruencia con la demanda y contestación, recoge la estimación parcial de la demanda, absuelve a la Cooperativa de Viviendas Pozo del Amor y condena a Anjo S.L. a que abone al actor la cantidad de 2.376.305 pesetas, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia que no podrá exceder de la cantidad reclamada por el actor en su demanda, y que resultará de aplicar el beneficio industrial que se fije al valor de la obra ejecutada y al valor de la obra pendiente de ejecutar, así como al pago de estas cantidades...

Ni puede existir mayor adecuación entre demanda y sentencia, suplico y fallo.

Por ello no comprende esta Sala, como puede decir la entidad demandada en su recurso de casación, que por su parte se ha producido una resolución causal y que en ningún momento estimó que se hubiera ejercitado la facultad discrecional prevista en el artículo 1594 del Código Civil, cuando en el ordinal cuarto de su escrito de contestación a la demanda se consigna literalmente: "mi mandante lo único que realiza y por aplicación de la vigente legalidad (art. 1594 C. Civil es el desistimiento a que se refiere el artículo citado, y nunca una rescisión unilateral, pues incluso se menciona que se llevará a cabo la medición de la obra para liquidarla". Por ello no resulta incongruente, como pretende ahora el motivo pro domo sua, que la sentencia aluda al art. 1594, tanto en el fundamento tercero, como en el quinto, pues fué introducido por la propia entidad demandada, ahora recurrente.

El motivo perece por ello.

TERCERO

Entiende el segundo y último motivo que la sentencia ha vulnerado el art. 1594 del Código Civil, puesto que el Juez de instancia en el antecedente segundo de su sentencia estima acreditado que en las viviendas se habían producido desperfectos aunque el propio Juez los calificara de poca relevancia. De igual manera se da por buena la cifra en que dichos daños se estiman 2.100.000 pts. No obstante, el Juez de instancia admite que según las pruebas practicadas en los autos no cabe imputar en su totalidad estos daños al actor, sino que tan sólo sería el 50% de estos desperfectos. Aún así confirma, que el importe de estos daños que en su día fueron abonados por la hoy recurrente en casación no deben deducirse de la cantidad a la que se la condena en concepto de beneficio industrial dejado de obtener por la actora. Estima el motivo que "esta falta de deducción es la que vulnera claramente el concepto de indemnización que se recoge en el art. 1594 del Código Civil, puesto que al no deducirse de la mencionada indemnización no ya los 2.100.000 pesetas, importe de los desperfectos, sino al menos el 50% de tal cantidad, que según la sentencia corresponde al actor, se está propiciando un enriquecimiento injusto del demandante.

Por mucho interés y buena voluntad que ponga esta Sala de casación no entiende en qué se ha vulnerado el art. 1594 del Código Civil, cuando dicho precepto se limita a señalar que "el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella". Tal precepto viene a suponer una parcial excepción o mejor limitación, por las características precisas de este contrato de ejecución de obra por ajuste o precio alzado, de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. Pero, en cualquier caso, el motivo perece inexcusablemente porque hace supuesto de la cuestión y establece una base fáctica distinta a la señalada en la instancia. Efectivamente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de primer grado, aceptado íntegramente por la resolución de apelación se dice que no deben deducirse de las cantidades a que se condena a Anjo S.L. la suma de "2.100.000 pesetas por la obra realizada por el demandado en reparación de los desperfectos, ya que no han resultado imputables directamente al actor ya que como hemos visto y reconoce el propio demandado pudo ser imputable a Don Jesús Ángel , así en el hecho primero del resumen de prueba se reconoce incluso que los desperfectos pudieron ser causados por éste último al atribuírsele al mismo el 50% de responsabilidad" pero ello era argumento de la demandada, pero no de la Sala, ni del Juzgado que aceptaron como hecho probado -no combatido ahora adecuadamente en esta vía y que, por tanto quede inconmovible- no han resultado imputables directamente al actor. Por consiguiente, pretende la recurrente alterar el factum y el motivo perece inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Leonides Merino Palacios, en nombre y representación legal de la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANJO, S.L., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 13 de febrero de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Talavera de la Reina nº 378/93, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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