ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8331A
Número de Recurso803/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celso y Voz Populi Digital, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 696/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1441/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante providencia se tuvo por interpuesto los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Luis Villanueva Ferrer, en nombre y representación del recurrente presentó escrito ante esta Sala el día 9 de febrero de 2016, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora D.ª M.ª del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de D. Eulogio , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC para ser admitido, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2016 manifiesta su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 6 de julio de 2016 muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario de tutela de derechos fundamentales, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). Este es el cauce utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: D. Eulogio , presenta demanda contra los aquí recurrentes, en ejercicio de la acción de tutela del derecho al honor y del derecho a la intimidad personal y familiar, exponiendo que en el diario digital Vozpopuli.com se publicaron dos crónicas en las se expone a la opinión pública las desavenencias en el seno de su familia y sus disputas judiciales que carecen de interés social, circunstancias que afectan al honor e intimidad personal y familiar de toda una familia, desconocida por el común de la opinión pública. Alega que dichas crónicas se incluyen en el blog "con lupa" del que es titular el Sr. Celso y que aparece en el diario digital Vozpopuli.com. Expone que dado el carácter estrictamente privado de lo acontecido en el seno de su familia, no entra en rebatir el cúmulo de falsedades e insidias que contiene las crónicas publicadas, sino los insultos y expresiones vejatorias que le dedican de forma gratuita tanto a él como a su padre fallecido. En consecuencia, solicita se declare la intromisión ilegítima en sus derechos al honor e intimidad personal y familiar y la condena a 90.000 euros, a la retirada del blog de las crónicas referidas, y a que se abstengan los demandados de realizar actos semejantes.

La sentencia de primera instancia en su fundamento de derecho tercero y cuarto, y por lo que al presente interesa, declara que en lo relativo al documento n.º 2 de la demanda, contiene un relato de las mismas vicisitudes familiares que ya fueron objeto de un litigio anterior y respecto de las cuales se declaró que había intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del demandante, al recoger datos que pertenecen al ámbito privado del actor y dicha información carece de interés público, por más que puedan interesar a un mayor o menor número de espectadores y sin el carácter de personaje público, de concurrir, límite del alcance del derecho, afirmando la STC de 18 de noviembre de 2013 y la STS de 5 de junio de 2014 , la irrelevancia de que los datos publicados fuesen ya públicos. Refiere que la única cuestión nueva que plantean las demandadas es la aplicación de la doctrina de la intimidad compartida recogida en la SAPM de 23 de marzo de 2011, aportando como documento nº 35, acta notarial de entrega de carta en mano remitida, por D.ª Marisol , habiendo comparecido esta, en el acto de juicio como testigo, afirmando que autorizó a su hija Marisol , que es quién facilitó la información a D. Celso , para hacer públicos todos los datos relativos a su relación sentimental con el actor. La sentencia declara que no es aplicable tal doctrina, habiéndose producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del actor. Respecto del derecho al honor, la sentencia analiza en primer lugar si se utilizan términos o frases vejatorios o de contenido que desmerezca la consideración ajena del actor, y responde afirmativamente, al haberse utilizado expresiones tales como Eulogio , borracho, cornudo y apaleado, al referirse al actor como persona carente de toda ética, que desde el año 1977 había urdido toda una trama con el fin de desposeer a sus hermanas, D.ª Marisol y D.ª Zaida , y a la segunda esposa de su padre, del patrimonio, que por herencia, pudiere corresponderle, con participación, incluso de la Audiencia Provincial de Albacete; en el docum. n.º 5 de la demanda, vuelve a incidir en la habilidad del actor para influir en los Tribunales de Justicia, particularmente en la Audiencia Provincial de Albacete que es para él terreno conquistado, y en el artículo publicado el 5 de noviembre de 2014, se detallan una suerte de maniobras llevadas a cabo por el actor para obtener la inscripción de un acuerdo societario en el registro mercantil, achacándose al actor la creación de una trama corrupta a fin de obtener sus propósitos, descripción que, a todas luces, desmerece la consideración ajena del demandante. Entiende, el juzgador de primera instancia, que no se acredita el carácter de persona pública del actor, pues ni desempeña cargo público ni le confiere tal carácter la posesión de un título nobiliario ni su condición de administrador de un grupo de empresas, ni el relato realizado resulta necesario a fin de informar del resultado de los distintos litigios habidos entre las partes o la situación accionarial de la mercantil MAZACRUZ, S.L. Por ello ninguna eficacia probatoria tiene la nota informativa emitida por el CGPJ que limita a trasladar a la opinión pública el resultado de un procedimiento o las sentencias dictadas en los litigios habidos entre las dos ramas familiares, pues la información difundida excede, con mucho, del contenido de aquéllas. En definitiva la sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, resolviendo que existe intromisión ilegítima en el derecho al honor y en el derecho a la intimidad personal y familiar, pero reduce el importe de la indemnización por daños y perjuicios a 30.000 euros.

Recurrida en apelación la sentencia por los demandados, la Audiencia Provincial desestima el recurso. Así, frente a la insistencia del recurrente en apelación, en la relevancia pública de lo difundido, en la importancia de su conocimiento para poder entender los conflictos existentes entre las dos ramas de la familia Eulogio en pugna por una herencia o el control de un entramado de empresas y en el erróneo juicio de ponderación llevado a cabo por la juzgadora de instancia en torno al derecho fundamental a la intimidad y el derecho fundamental a la libertad de expresión, ratifica la sentencia de instancia, corrobora que el actor no es un personaje con proyección pública, por mucho que pertenezca a una familia bien posicionada en el ámbito empresarial y de amistades y disfrute de un título nobiliario, ni los datos suministrados en el artículo cuestionado y que pertenecen al ámbito de su más estricta intimidad (relación sentimental entre él y la segunda esposa de su padre que se dice duró 16 años y continuó después de que aquella obtuviera el perdón de éste, pues expresamente se dice que seguían acostándose más o menos en secreto), tienen importancia informativa alguna, como no sea por la curiosidad o morbo que puedan generar a algún lector. Respecto de lo alegado por el recurrente en relación al consentimiento del padre del actor, y la doctrina de la intimidad compartida que alega, resuelve que ello no desvirtúa lo expuesto, dado que de la lectura de la misiva en que se basa el recurrente no resulta autorización alguna para publicar dato alguno íntimo del firmante a lo que se suma que en la citada misiva ninguna referencia existe a la relación íntima y privada que según el artículo publicado, existía entre la esposa del firmante y el hijo de la primera esposa del mismo y ahora demandante, anudando a ello expresiones tales como cornudo y apaleado, que hacen desmerecer en la consideración ajena, gratuitas en cualquier caso, y para lo que no consta consentimiento alguno, como tampoco para que su adición al alcohol se haga pública, con expresiones igualmente innecesarias( bebía hasta perder el conocimiento o beodo las más de las veces). Respecto de la doctrina de la intimidad compartida, refiere la sentencia recurrida en casación, que la aplica y resuelve la juzgadora de instancia correctamente, al no constar la proyección pública del actor ni haber llevado a cabo actos propios que impliquen dejación alguna de su intimidad, siendo además que la relación sentimental hecha pública no solo afecta al demandante sino a su padre, respecto del cual se dijo que soportó el adulterio, siendo además los datos difundidos, accesorios e intrascendentes. Respecto a que la relevancia pública de los protagonistas e interés de los hechos, que según el recurrente queda acreditado con la nota de prensa emitida por el CGPJ, en la que se da publicidad a una sentencia que da la razón a la viuda del marqués de Paul y se anula la sentencia que la obligaba a abandonar la finca DIRECCION000 , refiere la sentencia aquí recurrida, que no es comparable la publicidad entre la resolución y los artículos cuestionados, pues en la primera se limita a informar del resultado judicial de un conflicto hereditario, de modo aséptico y sin mezclar cuestiones íntimas y privadas.

Respecto de la intromisión del derecho al honor, ratifica que se han usado expresiones gravemente ofensivas que hacen desmerecer en la consideración ajena al demandante y de su padre, vulnerándose su derecho al honor.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , sobre la base de dos motivos; alegando la infracción de las siguientes normas sustantivas: art. 9.3 , 18.1 , 20.4 , 24 de la CE , 218 LEC , y arts. 1 , 2 , 7 y 9 de la LO 1/82, de 5 de mayo , y doctrina jurisprudencial aplicable.

En el primero, y por lo que respecta a la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar, alega infracción del derecho a la libertad de expresión e información del art. 20. 1 a ) y d) de la CE , y 7.3 de la LO 1/1982 y de la doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla. En el segundo, y por lo que respecta a la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y su padre, alega infracción del derecho a la libertad de expresión e información del art. 20. 1 a ) y d) de la CE , y 18 de la LO 1/1982 en relación con los arts. 2.1 y 7.7 de la misma ley , y de la doctrina y jurisprudencia que lo desarrolla.

Sostiene en esencia en su recurso (que reproduce su recurso de apelación) reiterando su crítica sobre el término borracho incluido en la sentencia de primera instancia, que corrige la de segunda instancia, la relevancia pública personal y empresarial del actor y marquesado al que pertenece, relevancia e interés de lo publicado, la relevancia pública de las dudas de imparcialidad en la actuación de algunos juzgados y tribunales, la relevancia pública de actuaciones públicas llevadas a cabo en el registro mercantil, la ausencia en las opiniones e información de expresiones y juicios de valor vejatorios o injuriosos innecesarios, y la veracidad de lo informado, a lo que añade el consentimiento conferido por el padre del actor. Entiende que la ponderación que hace la sentencia no es correcta, pues el peso de la libertad de expresión e información es más intenso que el del honor y la intimidad, prevaleciendo aquellos sobre estos.

CUARTO

E l recurso de casación pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

A pesar de las alegaciones del recurrente, en la sentencia recurrida si se tiene en cuenta y se pondera debidamente el marco en que se producen los hechos y los límites que existen al derecho de información. La sentencia como se expuso, ponderando las circunstancias concurrentes, estima que prevalece el derecho a la intimidad y el derecho al honor sobre el derecho a la información alegado por el recurrente. En definitiva el Tribunal atendiendo a las circunstancias concurrentes y el contexto en que se desarrolla el conflicto, razona y pondera todos los intereses en juego y aplica la doctrina jurisprudencial de la Sala.

Respecto del derecho al honor, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, bastando por todas, la STS de 13/5/2015, rec. nº 1815/2013 : «La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella». En el mismo sentido debe ser citada la reciente sentencia de esta Sala núm. 497/2015, de 15 septiembre , en cuanto reitera la improcedencia de amparar en el derecho fundamental a la libertad de expresión un pretendido derecho al insulto.

Respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, la STS de fecha 13 de febrero de 2012 , después de declarar que : «El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos Reconoce los límites de dicho derecho, y la técnica de ponderación a efectuar, y declara:

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva:

(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian , 2004/36, Plon, VonHannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ).

(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero trasmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

(iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

(iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

(v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC 27 de abril de 2010 )

.

Igualmente por su interés citamos la Sentencia del Pleno TS de fecha 14 de julio de 2016 , cuyo Fundamento de Derecho Segundo dice:

«SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, comunes a todos los recursos de casación.

  1. - Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, de la que es ejemplo la sentencia núm. 7/2014, de 27 de enero , que:

    [p]ara resolver la adecuada delimitación de las exigencias del derecho a la intimidad y de la libertad de información debe recordarse la doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 5 ; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4 ; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5 ; 17/2013, de 31 de enero, FJ 14 ; y 176/2013, de 21 de octubre , FJ 7), según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. De suerte que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga a su titular cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz del afectado que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno.

    Y es que, como ya se dijo en la citada STC 134/1999 , FJ 5, el derecho a la intimidad garantiza que "a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 ; SSTEDH caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 ; caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 ; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997 )." O como también se dijo en la citada STC 176/2013 , FJ 7, "lo que el art. 18.1 CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada"».

    Asimismo, la STC 18/2015, de 16 de febrero , establece que la protección que confiere el derecho a la intimidad personal:

    no queda excluida con ocasión de la notoriedad pública del afectado, pues la proyección pública y social no puede ser utilizada como argumento para negar, a la persona que la ostente, una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivadas del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición [...] si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad

    .

  2. - A su vez, esta Sala ha puesto de manifiesto en su jurisprudencia que las noticias relativas a relaciones sexuales o extramatrimoniales de las personas pueden atentar contra su derecho fundamental a la intimidad, Así, dijimos en la sentencia núm. 667/2014, de 27 de noviembre :

    [p]oner en conocimiento de terceros cuestiones relativas a la orientación sexual del demandante e insinuar la existencia de una relación extramatrimonial, no constando su veracidad, además de comportar la vulneración del derecho al honor a que se ha hecho referencia representa un atentado a su intimidad personal y familiar al ver revelada de esa manera y en esos términos aspectos de su vida privada. Y es que realmente el aspecto de la sexualidad, las relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad, habiendo generado la información difundida comentarios desviados respecto a la vida privada de dicho litigante, que únicamente sirve para satisfacer la curiosidad de las gentes, ya que en definitiva se divulgó un aspecto de la vida íntima personal y familiar, que está incluido en el ámbito de lo privado y en ningún caso resultó justificada su publicidad

    .

    En el caso concreto de noticias o comentarios en programas televisivos sobre supuestas infidelidades conyugales y su repercusión en la relación matrimonial del afectado, cuando se trata, no de un «famoso» del mundo del espectáculo, sino de un político de gran relevancia (un expresidente del Gobierno, que parece que, a estos efectos tendría incluso más exposición a la opinión pública que un miembro secundario de la Casa Real), las sentencias de esta Sala núm. 793/2013, de 13 de diciembre , y 590/2011, de 29 de julio , también otorgaron mayor preponderancia al derecho a la intimidad, al considerar que en tal caso la restricción al derecho de información estaba justificada y suponía un escaso sacrificio del mismo, si bien fue elemento determinante que la información resultó ser falsa».

    Todo lo dicho nos lleva a concluir que el presente recurso de casación ha de resultar inadmitido, al apreciarse desde esta misma fase de admisión una carencia manifiesta de fundamento en el motivo planteado.

QUINTO

Todo lo dicho, no permite tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito presentado tras la puesta de manifiesto de posibles causas de inadmisión pues no hacen más que incidir en que el recurso resulta admisible al estar formalmente bien planteado.

Finalmente resta por añadir que la denegación de los recursos no implica la vulneración del derecho de tutela efectiva, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ), y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Celso y Voz Populi Digital, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 696/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1441/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR