SAP Valencia 473/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5358
Número de Recurso709/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución473/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo n º 000709/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 473

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos, por la Ilma Sra. Magistrada Dª PILAR CERDAN VILLALBA de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000713/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Palmira y Ramona, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. D. DAVID VILA TORTOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE, y de otra como demandadas - apelado/s Dolores, María Angeles, Carlos Miguel y Luis Pedro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª.JAIME PLA PEDROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCA VIDAL CERDA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, con fecha 29 de marzo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda formulada por Palmira y Ramona, representado/a(s) por el/la Procurador/a D/Dª. VICENTE BLAS FRANCÉS, contra Dña. Dolores, María Angeles, representado/a(s) por el/la Procurador/a D/Dª. FRANCISCA VIDAL, y contra D. Luis Pedro, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, y con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de noviembre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante D. Palmira Y D. Ramona contra la sentencia desestimóla demanda de juicio verbal interpuesta contra D. Dolores Y D. María Angeles para que

se condenara a éstas al cumplimiento del contrato de 16-1-1977, declarando el dominio de la primera de la franja que constituye un camino a favor de la herencia yacente de D. Ceferino por ser esta la voluntad de los cendentes, a reparar los daños de tal camino desviando las aguas pluviales y, para que se declare, de prosperar aquella acción declarativa de dominio y por ello la secundaria negatoria de servidumbre de paso, que no existe derecho de éste por el mismo.

Se basa el recurso en que la sentencia: 1)Es incongruente y vulnera los arts. 24 de la CE y 218.1 de la LEC por no ajustarse al Fallo a la pretensión de la demanda cuyo eje central es la rotura del camino y el imposible acceso de las actoras a su parcela; 2)Incurre en infracción de normas y garantías procesales por no haberse admitido la prueba de interrogatorio de parte que por ello ha de practicarse en esta alzada ;3)Incurre en error en la interpretación contractual con vulneración de los arts.534 . 564.2.594 y 1281 del CC ya que el fin del contrato de 16-1-1977 no fue la constitución de una servidumbre a favor de las actora si no de una compraventa a la vista del precio del terreno cedido ;4)Incurre en una indebida valoración de la prueba pericial con vulneración del art.348 de la LEC al estar a la propuesta por la demandada y entender que la rotura del camino es ajena al desvio de aguas pluviales por las demandadas ;5)Vulnera el art.394-1 de la LEC pues aún de confirmarse la desestimación de la demanda concurren serias dudas de hecho y de derecho que deben llevar a no imponer las costas a las actoras.

La parte demandada se opuso al recurso por Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones, pruebas y normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso partiendo, antes del examen de éstos de las de tipo procesal y de las que determinan el ámbito de la presente.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "la Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Por su parte en lo que se refiere a esta tema de la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual

:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)Primer motivo de recurso es que la sentencia es incongruente y vulnera los arts. 24 de la CE y 218.1 de la LEC por no ajustarse al Fallo a la pretensión de la demanda cuyo eje central es la rotura del camino y el imposible acceso de las actoras a su parcela y, el mismo, se ha de desestimar por las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas:

- Sobre la congruencia de las resoluciones judiciales nuestra jurisprudencia señala( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Precisa también nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), sobre tal incongruencia, que las Sentencias absolutorias no incurren en ellas y que sí se produce por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio"iura novir curia",sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que sólo la incongruencia que determina indefensión, en esta litis ni alegada, es causa de nulidad de la sentencia,

tampoco pedida lo que veta su acuerdo según el art.227 de la LEC, que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal el art.218 de la LEC sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación dice :" 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal harácon la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

En relación con ello cabe señalarque elobjeto del proceso no viene si no integrado por la causa de pedir, la cual no se debe identificar con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( STS de 31 de marzo de 1992 que citas las de 9-3 y 20-4 1948, 30-6-1976 y 9-5-1980, así como las de...

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