Contrato de obra

AutorBárbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

El contrato de obra, definido en el art. 1544 del CC conjuntamente con el de prestación de servicios, tiene por objeto la ejecución de una obra por precio cierto, admitiendo diversas modalidades para su fijación y pago.

Contenido
  • 1 Concepto
  • 2 Sujetos
  • 3 Objeto
  • 4 Precio
    • 4.1 Precio alzado
    • 4.2 Precio por unidades
    • 4.3 Pago del precio en caso de inexistencia de pacto
    • 4.4 Derecho de retención de la cosa mueble
  • 5 Responsabilidad por ruina
    • 5.1 Ámbito de aplicación
    • 5.2 Alcance del concepto de ruina
    • 5.3 Sujetos responsables
      • 5.3.1 Responsabilidad del contratista y del arquitecto
      • 5.3.2 Responsabilidad del promotor
      • 5.3.3 Responsabilidad solidaria
    • 5.4 Plazos de garantía
      • 5.4.1 Garantía decenal
      • 5.4.2 Garantía quincenal
  • 6 Diferencia entre garantía y prescripción
  • 7 Responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación
    • 7.1 Ver también
  • 8 Acción directa de los trabajadores y suministradores contra el dueño
  • 9 Extinción
    • 9.1 Desistimiento
    • 9.2 Fallecimiento del contratista
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En formularios
    • 10.2 En doctrina
  • 11 Legislación básica
  • 12 Legislación citada
  • 13 Jurisprudencia citada
Concepto

De acuerdo con el art. 1544, CC, el contrato de obra es aquél en virtud del cual una parte (contratista) se obliga a una prestación de hacer, consistente en ejecutar una obra, a cambio de un precio que pagará la otra parte (comitente).

Dispone el art. 1588, CC que la obligación de hacer que asume el contratista puede comprender:

  • la obligación de ejecutar una obra poniendo solamente su trabajo o industria,
  • la obligación de ejecutarla poniendo su trabajo o industria y, además, suministrando el material.
Sujetos

En cuanto al ejercicio de la capacidad para cada parte contratante se aplican las reglas generales. Puede verse el detalle de situaciones en el tema Capacidad /ejercicio de la capacidad/ para contratar en el Código Civil y leyes estatales

Objeto
  • Como indica la STS 726/2010, de 22 de noviembre, [j 1] el contrato recae sobre una cosa futura toda vez que la parte que se obliga a entregar, previamente tiene que ejecutar una obra.
  • Pero la esencia del contrato de obra reside en el hecho que la obligación de hacer no es de mera actividad, sino que persigue la obtención de un resultado que, como tiene declarado la STS 196/97, de 13 de marzo [j 2] (y las que en ella se citan), es el determinante del pago o retribución. De ahí que el contratista asuma el riesgo de la prestación de hacer antes de la entrega de la obra (arts. 1589 y 1590 CC), ejecutándose el contrato a riesgo y ventura de éste, como declara la SAP de Madrid nº 25/2005, de 30 de septiembre. [j 3]
  • Por tanto, tratándose de una obligación de resultado, el contratista pierde el derecho al precio en caso de destrucción de la obra de modo que:
    • Si se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria: no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada (art. 1590 CC).
    • Si se ha obligado a poner el material: debe sufrir la pérdida en caso de destruirse la obra antes de su entrega (art. 1589, CC.

Ello es así porque se aplica la regla de que "la cosa perece para el dueño" y, en tanto no haya entrega, el dueño de la cosa es el contratista, como indica la SAP de Alava nº 416/2000, de 23 de diciembre. [j 4]

Una especialidad es el contrato de obra pública; como dice la STS 1327/2023, 28 de Septiembre de 2023 [j 5] también el contrato de obras, dentro de los distintos tipos contractuales previstos por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas es un contrato de resultado. Por ello, en principio, corresponde al contratista la responsabilidad de la ejecución (arts. 1589, 1590 y 1591 CC), y el pago del precio al dueño de la obra cuando la recibe (art. 1599 CC), sin que haya de pagar más de lo convenido, salvo aumento de la obra consentido (art. 1593 CC). En el caso de la obra pública, el precio alzado a cargo de la Administración solo excepcionalmente se expresa como un precio único global por el conjunto de la obra, siendo la regla general que se establezca mediante el sistema de «precios unitarios» por «unidad de obra» (art. 126 TRLCAP). Ahora bien, la configuración del contrato de obras como un contrato de resultado sometido al principio de riesgo y ventura está modulado en el ámbito de la contratación del sector público y sometido a diversas excepciones presididas por el denominado principio del equilibrio financiero del contrato; el principio de inmutabilidad de contrato no se traduce en una inmutabilidad de su contenido, sino en el mantenimiento de la equivalencia económica de las prestaciones, lo que se asegura a través de las técnicas de garantía del «equilibrio financiero del contrato», como excepciones al principio de riesgo y ventura, entre las que se incluyen, además del derecho de compensación por el ejercicio del «ius variandi o del denominado «factum principis» (v.gr. art. 163.1 TRLCAP), el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el acaecimiento de supuestos de fuerza mayor (art. 144 TRLCAP), y el derecho a la revisión de precios arts. 103 y ss. TRLCAP).

Precio

Se prevén dos modalidades, que son por ajuste o precio alzado o por unidad de medida.

Precio alzado

Esta modalidad de precio se caracteriza por:
a) la invariabilidad del precio ante la existencia de un presupuesto cerrado;
b) la asunción del riesgo de un mayor coste por el contratista. Es decir, en este tipo de contratos, se disocia el precio pactado del coste de ejecución de la obra, tal y como ha reconocido la SAP de Salamanca nº 59/2012, de 8 de febrero [j 6]

La regulación de este tipo de contratos se contempla en el art. 1593, CC en virtud del cual se establece:

  • Como regla general, se prohíbe cualquier aumento de precio, aunque se haya incrementado el de los jornales o de los materiales.
  • Como excepción, se permite el aumento del precio cuando se produzca un efectivo aumento de la obra, siempre que medie la autorización del propietario, ya sea mediante un consentimiento anterior o posterior, expreso o tácito (véase, en este sentido, la STS de 27 de febrero de 2004 [j 7] y la STS de 5 de junio de 2008). [j 8] Ahora bien, como declara la SAP de Teruel nº 97/2011, de 1 de julio: [j 9]
también es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra como pacto lícito resultante de lo establecido en el contrato, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio.

En cuanto a la prueba del aumento del precio, añade que ésta

viene constituida, en cuanto al contratista, por el hecho concluyente de la propia ejecución de obras no inicialmente proyectadas y, en cuanto al dueño de la obra, por la plena constancia para él de esas obras sin objeción alguna, conducta reveladora de consentimiento tácito.
  • En todo caso, debe advertirse que la jurisprudencia del TS ha precisado que esta disposición legal no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de los contratantes, de modo que no supone una limitación legal a la voluntad contractual sino un complemento de la misma (véase, en este sentido, la STS 1256/07, de 22 de noviembre, [j 10] y la que en ella se cita de 13 de junio de 1.997). [j 11]

En este línea, la Sentencia nº 67/2014 de AP Barcelona, Sección 13ª, 19 de Febrero Sección 13ª, 19 de Febrero de 2014 [j 12] recuerda que es doctrina comúnmente admitida que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de obra, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil, sin que, por otro lado, tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato de obra a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio

Precio por unidades
  • Para que se entienda que se convino un precio por unidades, señala la SAP de Zaragoza nº 430/2012, de 13 de julio [j 14] que es necesario que exista a un pacto del que se infiera que la obra se pretende por capítulos o partidas en el interés propio y prácticamente estanco de cada pieza o partida, sin que sea suficiente el hecho que se realice una obra presupuestada por partidas o capítulos. De ahí que la jurisprudencia considere que no estamos ante esta modalidad cuando se reclama el precio total de la obra o la parte del precio que queda por pagar.
  • En el supuesto de existir un precio por unidades, dispone el art.1592, CC que el contratista tendrá derecho a exigir al dueño que reciba la obra por partes y se pague ésta en proporción.
Pago del precio en caso de inexistencia de pacto

En caso de que no exista pacto o costumbre alguna sobre la forma en que deba realizarse el pago del precio convenido, se entiende que el precio de la obra deberá abonarse al tiempo de la entrega (art.1599, CC).

Derecho de retención de la cosa mueble

Dispone el art. 1600, CC que el contratista que hubiera ejecutado una obra sobre un bien mueble, tendrá derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague.

Este derecho de retención constituye una garantía pignoraticia en virtud de la cual el acreedor puede retener una cosa a cambio de forzar al deudor al cumplimiento de una obligación, derecho éste que solamente procede en los casos expresamente previsto en la ley (artículos 453, 502, 522, 1730, 1780 y 1866.2, CC), tal y como ha manifestado la SAP de Granada nº 212/2011, de 18 de mayo. [j 15]

Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que este derecho de retención no se hace extensivo al bien inmueble en...

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