SAP Granada 486/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2011
Fecha25 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 400/06 - AUTOS Nº 1.289/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 486

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 400/06- los autos de Juicio Ordinario nº 1.289/04, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Tipografía Gabinete Jurídico del Sur, S.L. representado por la procuradora Dña. María Luisa Labella Medina y defendido por D. Amador contra Construcciones Hermanos Montilla, S.L. representado por la procuradora Dña. Josefina López-Marín Pérez y defendido por D. Evaristo Ramos Alcoba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2006, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dictándose sentencia por esta Sala en fecha 2 de febrero de 2007, contra la que se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siendo remitidas las actuaciones a la Sala 1ª del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes el 25 de junio de 2007. En fecha 13 de abril de 2011 se dicta sentencia por el Tribunal Supremo cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Topografía Gabinete del Sur S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) de fecha 2 de febrero de 2007, aclarada por auto de 13 de febrero siguiente, en Rollo de Apelación nº 400/2006 dimanante de autos de juicio ordinario número 1289/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra Construcciones Hermanos Montilla S.L., la que anulamos y ordenamos la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia en la segunda instancia para que la misma Audiencia proceda a dictar otra por la que, reconocida la legitimación activa de la demandante, se resuelva sobre el fondo del asunto; todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas por los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, se señaló para la votación y fallo el día 14 de julio de 2011 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad actora formuló, el 15 de noviembre de 2004, demanda en reclamación de

1.070.361'32 # suma total de las distintas acciones indennizatorias acumuladas contra la sociedad demandada dedicada a la promoción y/o construcción de edificaciones dentro del tráfico inmobiliario en general. Como tal la sociedad demandada había contratado, al menos, a finales de 2000, los servicios profesionales de la actora en distintas promociones, no sólo para llevar a cabo trabajos de topografía sino para asumir la gestión y dirección técnica de todos los procesos constructivos que se le encargaron así como la búsqueda y presentación de futuros proyectos sobre solares a edificar y, según se dice en la demanda, asumir también las gestiones de promoción y venta de las viviendas bajo determinadas condiciones y porcentajes así como, bajo honorarios fijos y previamente presupuestados, los trabajos de dirección técnica.

Estas relaciones contractuales, que inicialmente lo habían sido con el Sr. Everardo, representante de la ahora demandante, unas veces a título particular y otras bajo algunas de las sociedades que administra con fines similares, concluyeron tras la resolución unilateral decidida por la sociedad demandada a mediados de junio de 2003, momento en que la actora tenía encargados los trabajos topográficos y de dirección técnica de tres promociones urbanísticas distintas: una en Estepona (Málaga), conocida como 'Edificio La Luna', para la edificación de 56 viviendas; la segunda en Atarfe (Granada), conocida como 'Residencial Puerta Elvira', para 40 viviendas; y otra en Albolote (Granada), para 12 viviendas, conocida con el nombre de 'Edificio Ganivet'.

En este contexto, considerando debido el porcentaje del 7 o 5% sobre el volumen de ventas de estas tres promociones, en base a un acuerdo de colaboración firmado como contrato marco el 12 de julio de 2000 entre la demandada y el Sr. Everardo, en su propio nombre,la sociedad actora vino a reclamar en la demanda que ahora nos ocupa la cantidad de 544.617'36 #.A su vez, en concepto de beneficios y honorarios dejados de percibir por la anticipada resolución del contrato hasta alcanzar, cada uno de ellos, el 100% sobre los honorarios presupuestados hasta la finalización de cada obra, reclamó por las tres promociones en edificación, otros 227.227'79 #. Por el porcentaje de venta de un solar de lo que sería la promoción 'Las Camelias' en Albolote (Granada), que luego no llegó a materializarse al revenderlo la promotora,262.756,43 euros en concepto de comisión del 3'5% que incluía todas las gestiones jurídicas y administrativas de adquisición sobre ese solar, calculado el valor estimado de venta de la promoción para el que se habia adquirido en su dia ese terreno.

A estas tres cantidades, cuantitativamente las más importantes, añadía otros 24.157'07 # por las mensualidades no abonadas de junio de 2003, fecha de la resolución y, finalmente, otros 11.602'67 # por cuatro trabajos de topografía realizados para la demandada, tres de ellos en distintos lugares de ManilvaSabinillas (Málaga) y otro en Casabermeja (Málaga), que se decian en la demanda realizados y no abonados.

SEGUNDO

El Juzgado de 1ª Instancia, entendiendo que la causa de pedir venía fundada en el contrato marco de colaboración al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores y que éste no había sido suscrito por la entidad actora, acogió la excepción opuesta de falta de legitimación activa y desestimó la demanda sin entrar a conocer los hechos. Esta sentencia, dictada el 4 de abril de 2006, fue confirmada por esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial por otra de fecha 2 de febrero de 2007 y, recurridaza en casación, fue anulada al estimar el Tribunal Supremo infracción procesal en sentencia de 13 de abril de 2011 .

Procede, pues, que este Tribunal entre a conocer y resolver sobre la totalidad de las pretensiones ya que, como señalaba la STS de 2 de junio de 2008 analizando el alcance del art. 465, no existe en nuestro proceso civil un Derecho Constitucional a la doble instancia en el sentido del obligado doble conocimiento por dos Tribunales de instancia sobre el "thema litigandi" ( SSTS, entre otras, de 30 de noviembre de 2000, 29 de noviembre de 2005, 14 de julio de 2006, 11 de mayo de 2007 ).

TERCERO

Sin seguir el orden expositivo del recurso de apelación toda vez que las circunstancias del recurso obligan a una valoración plena de los hechos alegados y de la amplísima prueba practicada, especialmente documental, que supera ampliamente los 2.000 folios, la respuesta a las cuestiones de hecho y de derecho que subyacen en la pretensión de la demanda, aconseja el decidir como el primer extremo sobre el derecho de la demandante a percibir los porcentajes reclamados por gestión inmobiliaria que venía recogido en el contrato marco de colaboración firmado el 12 de julio de 2000 y que, sin plasmación en los contratos posteriores o procesos de edificación en los que intervino asumiendo la dirección técnica y económica de la obra, se defiende por la actora indicando en su respaldo que así le fue reconocido, aún sin pacto contractual escrito o expreso, en la obra de la urbanización 'Lomas de Mena', anterior a las que ahora son objeto de reclamación. En justificación de ello dejaba señalados (hecho 4º de la demanda) 7 pagarés emitidos entre febrero de 2001 a febrero de 2002, afirmando que ese fue el modo de pago de ese 7% de la promoción de 51 viviendas llevadas a cabo bajo su ejecución técnica por la demandada como contratista y por la que percibiría como suma de esos efectos 70.555'72 #, además de pactarse unos pagos mensuales, por entonces, de 696.000 ptas., IVA incluido, y otro 1'5% del presupuesto de ejecución incluido IVA.

La demandada, ahora apelante, negó ese abono, defiende que esos pagarés obedecen a conceptos distintos, y niega que se aplicase y pagase la prima por promoción inmobiliaria en ninguna obra. añadiendo que sólo se contempló ante la perspectiva, que fue la razón y origen a ese contrato de colaboración, de obtener la sociedad actora o su representante, Sr. Everardo, promociones vinculadas a inversores árabes y, además, para el caso de que la demandada no interviniera ni como promotora ni como constructora dentro de los mismos, requisito que no ocurre en ninguna de las obras en las que intervino a partir de entonces la sociedad apelante.

Se impone, pues, no sólo el examen de la documental relativa a los pagos realizados a la actora por las obras de Benalmádena (Málaga), para comprobar la realidad de esos pagos y la razón de ser de los pagarés esgrimidos, a la vista de la amplia documentación que, en lugar de traerla la sociedad actora, fue aportada por la demanda.

El examen de la documentación -docs. 41 a 76 (ff. 53 y ss.) de los aportados con...

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