SAP Barcelona 68/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2012
Fecha07 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 233/2011 3ª

JUICIO VERBAL NÚM. 11/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 68/12

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 11/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-6), a instancia de D/Dª. Plácido contra D/Dª. Luis Andrés ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación de D. Plácido contra

D. Luis Andrés declaro que el demandado adeuda al actor la cantidad de 3.000 euros. 2º ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN interpuesta por el demandado frente al actor principal, declaro que

D. Plácido adeuda a D. Luis Andrés la cantidad de 2.038,27 euros, por lo que, COMPENSANDO AMBAS CANTIDADES, CONDENO a D. Luis Andrés a abonar a D. Plácido la cantidad de 961,73 euros. No se imponen las costas a ninguna de las partes". Habiéndose dictado en echa 13 dediciembre de 2.010 auto de rectificación del tenor literal siguiente: " ACUERDO: SE RECTIFICA, la sentencia de fecha 30 de noviembre en sentido de que en el fundamento noveno último párrafo donde se dice:"estimación parcial de la reconvención por importe de 2.038,27 euros, se compensan las cantidades, resultando finalmente que el arrendatario demandado debe abonar al arrendador la diferencia de 961,73 euros", debe decir "estimación parcial de la reconvención por importe de 2.083,27 euros, se compensan las cantidades, resultando finalmente que el arrendatario demandado debe abonar al arrendador la diferencia de 916,73 euros", y en el fallo donde se dice "estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el demandado frente al actor principal, declaro que D. Plácido adeuda a D. Luis Andrés la cantidad de 2.083,27 euros, por lo que, compensando ambas cantidades, condeno a D. Luis Andrés a abonar a D. Plácido la cantidad de 961,73 euros", debe decir "estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el demandado frente al actor principal, declaro que D. Plácido adeuda a D. Luis Andrés la cantidad de 2.083,27 euros, por lo que, compensando ambas cantidades, condeno a D. Luis Andrés a abonar a D. Plácido la cantidad de 916,73 euros"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Luis Andrés la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, y estimando parcialmente la reconvención, le condena al pago al demandante Sr. Plácido de la cantidad de 916'73 #, en concepto de rentas devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2008, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, NUM002, de L'Hospitalet de Llobregat, alegando el demandado la nulidad del contrato de arrendamiento.

En relación con la nulidad de los contratos, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992 ; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992 ), que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil, que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del Tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención, según lo alegado por la apelada.

Por el contrario, en el juicio verbal, de acuerdo con el artículo 438.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo se admite la reconvención cuando no determine la improcedencia del juicio verbal, estando previsto en el artículo 249.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deban decidirse en juicio ordinario las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes, salvo el desahucio por falta de pago o por extinción del plazo, y a partir de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, las reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario.

En el presente caso, en el que se promovió por el demandante juicio verbal en ejercicio de la acción de reclamación de rentas, no es admisible la reconvención, en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de arrendamiento, la cual debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, según lo dispuesto en los artículos 249.1.6 º, y 438.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo demás, así se acordó en la primera instancia, en la providencia de 22 de octubre de 2010 (f.410), por la que se inadmitió la reconvención en ejercicio de la acción de nulidad; y se reiteró la inadmisión en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, no habiendo sido impugnada la inadmisión en el momento procesal oportuno, no habiéndose alegado tampoco en la apelación la infracción de normas o garantías procesales, en los términos del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, además, el demandado alegando, frente a la reclamación por el demandante de las rentas desde diciembre de 2009, la resolución del contrato de arrendamiento, el 1 de diciembre de 2009, por el estado de la vivienda, en concreto por problemas con el aire acondicionado, y por humedades.

En relación con la resolución del contrato, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007 ), que no se...

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