STS, 25 de Mayo de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4642/1993
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4642/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Darío y D. Donato , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de diciembre de 1992, habiendo sido parte recurrida los Servicios Jurídicos del Parlamento de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de diciembre de 1992, al enjuiciar la validez del Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Andalucía de fecha 25 de octubre de 1989, que desestimó la minutación de honorarios incluido en la Memoria I del Segundo Reformado de la Primera Fase de las Obras del Hospital de las Cinco Llagas, como sede definitiva del Parlamento de Andalucía, resolvió: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Darío y D. Donato en los autos y confirmamos por su conformidad con el ordenamiento jurídico, la Resolución de la Mesa del Parlamento de Andalucía de 25 de octubre de 1989, sin costas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y a los efectos de la resolución del recurso de casación, en extracto, se contienen los siguientes hechos:

  1. D. Darío y D. Donato , arquitectos residentes en Sevilla, impugnan el Acuerdo de la Mesa de la Cámara del Parlamento de Andalucía de fecha 25 de octubre de 1989 en su punto séptimo donde literalmente se dice: "Desestimar la minutación de honorarios incluido en la Memoria I del Segundo Reformado de la Primera Fase de las Obras del Hospital de las Cinco Llagas para su uso como sede definitiva del Parlamento de Andalucía" como consecuencia de la liquidación practicada por los arquitectos directores de las obras y consecuentemente, ejecutores de las modificaciones proyectadas y también de la desestimación tácita del recurso de reposición oportunamente formulado.

  2. Es un hecho acreditado la certificación de la Jefa del Servicio de Gestión Económica del Parlamento de Andalucía, que señala que los arquitectos habían ya percibido del Parlamento en concepto de honorarios con motivo de las obras de adaptación del Hospital de las Cinco Llagas los siguientes: 1º) Por el Proyecto básico de ejecución 1ª Fase 50.929.729 ptas. 2º) Revisión del anterior 7.824.124 ptas. 3º) Dirección de obras 14.638.067 ptas. 4º) Elaboración documentación necesaria para la confección del 1º y 2º reformado de la primera fase, honorarios alternativos aprobados por la Mesa del Parlamento 5.696.235 ptas. 5º) Dirección de obras 1º y 2º reformado primera fase, 6.385.488 ptas. 6º) Primer proyecto de obras complementarias de la primera fase 9.172.415 ptas. 7º) Dirección obras complementarias primera fase

    3.931.035 ptas. 8º) Redacción de un proyecto básico de ejecución de reforma y ampliación del primerproyecto de revitalización 82.300.000 ptas. 9º)Dirección obras segunda fase 39.080.000 ptas.

  3. En este recurso reclaman la cantidad de 30.804.570 ptas. en concepto de honorarios por la redacción del segundo reformado de la primera fase, incluido I.V.A. y aplican la tarifa V del Real Decreto 2512/77 de 25 de junio de tarifas de honorarios de los arquitectos, que tiene por objeto los trabajos de arquitectura monumental y por ello, invocan el apartado 0,6 del referido texto que establece que cuando por circunstancias ajenas y no imputables a la actuación de los arquitectos, varíen las condiciones esenciales del trabajo, de modo tal que exija la modificación sustancial de alguno o algunos documentos de un trabajo ya elaborado, se tarifarán aparte conforme a la tarifa correspondiente.

  4. En el informe o peritación concerniente al referido proyecto y también al proyecto de reforma y ampliación de cruceros y otros ámbitos (segunda fase) dice el arquitecto Sr. Balón Alcalá, en la única parte del informe que tiene interés para la resolución del pleito, que el proyecto original de 1983 del Hospital de las Cinco Llagas aparecía articulado en dos partes o fases, una de obra general y otra de cruceros. La primera fase de obra general, se actualizó en 1986, se adjudicó en 1987 y tuvo dos posteriores reformados, siendo el segundo de ellos el objeto de pleito. El mismo abarcaba el estudio de la parte referente a la Iglesia del Hospital y las dependencias alojadas entre la fachada y el Patio de Recibimiento y su misión era la de ubicar el Salón de Plenos, Salas menores y diversos despachos. La segunda fase proyecta la zona restante del proyecto original de 1983 que no se incluyó en la primera fase y su reforma y ampliación realizada en 1989 desarrolló la zona de cruceros.

  5. El objeto del pleito es el segundo reformado del de 1983 sin constar "una variación de las condiciones esenciales del trabajo" de los arquitectos y tanto la Oficina de Supervisión Técnica y Equipamiento del Parlamento de Andalucía (folio 116 del expediente, como la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía (folio 121) coinciden en afirmar que del estudio y análisis de la documentación resulta que en ambos modificados se dan variaciones de tipo cualitativos y cuantitativos; las primeras consisten en eliminación de unidades de obra previstas inicialmente y la introducción de otras nuevas, las cuantitativas por un aumento o disminución de la medición de las distintas partidas del inicial proyecto ya retribuido bien surgidas de necesidades nuevas o causas técnicas imprevistas y para ello proponen la tarifación de las diferencias o mejor dicho, del aumento del importe de ejecución en relación con el original.

  6. Reconoce la sentencia recurrida que como dice muy gráficamente el Director de la Oficina (folio 202 del expediente), los demandantes pretenden el abono por duplicado de un solo proyecto.

  7. Por último, es de señalar que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (folio 291) y Pliego de Condiciones Técnicas (folio 303) se refieren al "contrato con profesionales para la ejecución de un trabajo específico de redacción de un proyecto de reforma y ampliación de las obras" y tales cláusulas se plasmaron en el contrato (folio 286) y firmado por la Cámara y los demandantes el 30 de noviembre de 1987, en cuyo apartado quinto se convenía un precio de 82.300.000 ptas. ya abonado.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por tres motivos la representación procesal de D. Darío y D. Donato , a los que se opone los Servicios Jurídicos del Parlamento de Andalucía.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretando la parte recurrente dos aspectos en dicho motivo:

  1. Infracción de las normas de claridad y precisión de la sentencia por vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Incongruencia de la sentencia en relación con los informes y documentos en que se apoya.

Con carácter previo al análisis de este motivo de casación, procede tener en cuenta que la parte oponente al recurso, que ostenta la representación del Parlamento de Andalucía, entiende que se trae al presente recurso un tema de valoración de prueba, que no es susceptible de control en sede casacional.Es cierto, con arreglo a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (sirva de ejemplo, entre otras, la sentencia de 27 de octubre de 1995) que el recurso de casación, como recurso extraordinario impide al Tribunal Supremo introducirse en el análisis de los hechos de la sentencia recurrida y desde este punto de vista, la fijación de esos datos de hecho del caso concreto y la determinación de los sucesos en que se han de aplicar los conceptos jurídicos es propia del Tribunal de instancia, a quien corresponde plasmar los hechos que permiten concluir si en el supuesto determinado es o no aplicable el concepto jurídico a que se refiere, excluyéndose de la cuestión examinada, la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que de lo contrario se estarían superando los límites típicos del recurso casacional.

SEGUNDO

En la cuestión examinada se contiene, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, una exhaustiva determinación de los hechos determinantes del proceso, por lo que no cabe entender que la sentencia recurrida no contiene unos razonamientos claros y suficientes para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso, puesto que del análisis pormenorizado de dichos antecedentes fácticos, se infiere la claridad y precisión en el contenido de la sentencia recurrida, pudiéndose constatar como hechos probados por la sentencia impugnada;

  1. Que el proyecto original de 1983 del Hospital de las Cinco Llagas aparecía articulado en dos partes o fases, la primera de obra general que se actualiza en 1986, se adjudica en 1987 y tiene dos posteriores reformados que abarcaban el estudio de la parte referente a la Iglesia del Hospital y las dependencias alojadas entre la fachada y el Patio de Recibimiento, con la misión de ubicar el Salón de Plenos, salas menores y diversos despachos y la segunda fase, que proyecta la zona restante del proyecto original de 1983, que se desarrolla especialmente en la zona de cruceros.

  2. Que no se acredita una variación de las condiciones esenciales del trabajo en el segundo reformado que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo, en relación con el proyecto original formulado en 1983.

  3. Que el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares y el Pliego de Condiciones Técnicas se refieren al contrato con profesionales para la ejecución de un trabajo específico de redacción de un proyecto de reforma y ampliación de obras, plasmándose las cláusulas en el contrato firmado por el Parlamento y los recurrentes el 30 de noviembre de 1987, en cuyo apartado correspondiente se convenía un precio de

    82.300.000 ptas.

  4. Que los honorarios acreditados en las actuaciones con motivo de las obras de adaptación del Hospital de las Cinco Llagas estaban constituidos por un proyecto básico de ejecución de la primera fase, una revisión de la anterior, la dirección de las correspondientes obras, la elaboración de la documentación necesaria para la confección del primero y segundo reformado de la primera fase, la dirección de obras del primero y segundo reformado de la primera fase, el proyecto de obras complementarias de la primera fase, la dirección de obras complementarias de la primera fase, la redacción de un proyecto básico de ejecución de reforma y ampliación del primer proyecto y la dirección de obras de la segunda fase.

TERCERO

Respecto de la invocación de la vulneración del principio de congruencia procesal, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 yseguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

CUARTO

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso examinado, no se advierte la existencia de una falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto, puesto que la pretensión inicial suscrita por las partes recurrentes en el escrito de interposición, implicaba la interposición de recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Andalucía de 25 de octubre de 1989 por el que se desestimaba la cifra de honorarios incluidos en la Memoria I del Segundo reforzado al Proyecto de Obras del Hospital de las Cinco Llagas, aprobándose honorarios alternativos para el primero y segundo modificados de la primera fase y la desestimación tácita del recurso de reposición presentado el 22 de diciembre de 1989.

En el escrito de demanda, se contiene la solicitud de que se revoque el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de 25 de octubre de 1989 y la desestimación tácita del referido recurso de reposición por no ser conforme a Derecho, declarándose que en la aplicación de los Pliegos de Condiciones procede fijar los honorarios por redacción del proyecto a tenor de las tarifas de honorarios del Colegio de Arquitectos aplicadas al presupuesto resultante, sin perjuicio de aplicar el porcentaje de minoración convenido, manteniendo la cantidad de 30.804.570 pesetas, que en concepto de honorarios deben figurar en el proyecto por imperativo de las normas de contratación administrativa.

Esta pretensión es desestimada en el recurso interpuesto, que confirma la validez y adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución de la Mesa de la Cámara del Parlamento de Andalucía de 25 de octubre de 1989, no advirtiéndose, desde este punto de vista, infracción del principio de congruencia procesal ni por exceso ni por defecto, por lo que resulta desestimable el primero de los motivos del recurso de casación.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la existencia de dos vulneraciones:

  1. La nulidad de pleno derecho de las actuaciones seguidas ante la Mesa de Contratación por infracción e incumplimiento de lo previsto en el Pliego de Condiciones.

  2. La infracción de la normativa reguladora de los honorarios de Arquitectos.

Respecto del primer punto, sobre el alcance y contenido del Pliego de Condiciones de la contratación administrativa y la vulneración que se invoca de los artículos 14 de la Ley de Contratos del Estado y 34 del Reglamento de Contratación, partimos del presupuesto normativo que tanto el artículo 14 de la Ley como el 34 del Reglamento General de Contratos del Estado establece la necesidad de aprobar con anterioridad a la perfección y a la licitación del contrato los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares que incluyen aquellos pactos y condiciones definitorias de los derechos y obligaciones que asumen las partes en el contrato y que no pueden ser modificados, salvo lo que se dispone en la Ley y el Reglamento, correspondiendo la aprobación al órgano de contratación pertinente.

Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (sentencias de 10 de marzo de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de noviembre de 1987, 6 de febrero de 1988 y 20 de julio de 1988, entre otras) que el Pliego de Condiciones es la Ley del Contrato, por lo que ha de estarse siempre a lo que se consigne en él respecto del cumplimiento del mismo, teniendo en cuenta que para resolver las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia y efectos de los contratos administrativos, es norma básica lo establecido en los Pliegos de Condiciones, puesto que en la contratación se regulan los derechos y obligaciones de la contrata, dando lugar a lo que se considera la Ley del Contrato (criterio jurisprudencial reiterado desde las sentencias de 29 de enero de 1950, 17 de octubre de 1957, 13 de febrero de 1958, 27 de abril de 1964, 4 de mayo de 1968 y 18 de octubre de 1978, entre otras), teniendo en cuenta, en todo caso, la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, puesto que el artículo 3.1 del Título Preliminar prevé que la interpretación de las normas ha de basarse en el sentido propio de las palabras y el artículo 1281 del Código Civil prevé que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de las cláusulas.

En la cuestión examinada no se acredita por la parte recurrente que el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Andalucía haya incurrido en una nulidad por incumplimiento de las condiciones previstas en el Pliego, afirmación que se extrae del análisis de los diversos documentos incorporados al expedienteadministrativo, que contienen los diversos acuerdos de la Oficina de Supervisión Técnica y Equipamiento del Parlamento y de la Mesa de la Cámara, como son las actas de las reuniones de 6 de junio de 1988 de la OSTE, las comunicaciones de 20 de julio de 1988 y 22 de septiembre de 1988, que se dirigen recíprocamente las partes intervinientes, completadas con nuevas comunicaciones de 18 de enero de 1989, los acuerdos suscritos en la reunión de 8 de septiembre de 1989 entre la OSTE y la dirección facultativa de la primera fase, los acuerdos de la OSTE de 3 de octubre de 1989, el posterior acuerdo de la Mesa del Parlamento de 25 de octubre de 1989 y el libramiento de 27 de diciembre de 1989 de la suma inicialmente acordada a los arquitectos recurrentes, completado todo ello por el análisis del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, por el inicial acuerdo de la Mesa de 11 de noviembre de 1987 y el contrato de 30 de noviembre de 1987, que establecía el importe económico de los honorarios a percibir 82.300.000 pesetas y el modo de su percepción.

En consecuencia, al aprobar la Mesa del Parlamento, en su Acuerdo de 11 de noviembre de 1987, la redacción del proyecto básico y de ejecución de reforma y aplicación del anterior proyecto sobre revitalización parcial del Hospital de las Cinco Llagas y el Pliego de Cláusulas Administrativas y de Condiciones Técnicas, no se observa quebranto alguno de la normativa de aplicación ni en el posterior Acuerdo de la Mesa de 26 de octubre de 1989, al aprobar el segundo modificado del primitivo proyecto como consecuencia de la adaptación de la obra de la primera fase a las transformaciones que el proyecto de la segunda fase supone para la globalidad de las obras, siendo la sentencia impugnada la que declara, además, que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Condiciones Técnicas se refieren al contrato con profesionales para la ejecución de un trabajo específico de redacción de un proyecto de reforma y ampliación de obras y tales cláusulas se plasman en el contrato firmado.

Concluimos, en este punto, reconociendo la ausencia de vulneración de los artículos 14 de la Ley de Contratos del Estado y 34 del Reglamento, ya que, en ningún caso, el contrato modifica el Pliego de Condiciones y los Acuerdos de la Mesa no producen un incumplimiento del referido Pliego de Condiciones.

SEXTO

La segunda cuestión que se suscita en este motivo es la relativa a la infracción de la normativa reguladora de los honorarios profesionales, considerando la parte recurrente que se produce la aplicación de la tarifa V del Real Decreto 2512/77, cuando la norma 0.3 exige el previo convenio que no existía y la norma 0.6 se refiere a la tarifación independiente de las modificaciones sustanciales, por lo que se llega a sostener que si bien es correcta la aplicación de la tarifa V, la Sala sostiene una interpretación incorrecta de las normas reguladoras que debe ser corregida.

Es cierto que en los términos que recoge el Real Decreto 2512/77, regulador de la tarifa de honorarios de arquitecto (B.O.E. 30 de septiembre de 1977), dentro del capítulo de las normas generales, la norma 0.3 establece en el apartado segundo que cuando los trabajos revistan especiales circunstancias de complejidad, dedicación, responsabilidad, riesgo o importancia, el arquitecto podrá convenir con el cliente honorarios superiores a los que resulten de la aplicación de las tarifas y que en la regla general 0.6 se reconoce que cuando por modificaciones ajenas y no imputables a la actuación del arquitecto varíen las condiciones de trabajo, de modo que se produzca una modificación sustancial de alguno de los documentos elaborados o en fase de elaboración, se tarifarán aparte de acuerdo con los porcentajes previstos en la tarifa correspondiente.

Pero en la cuestión examinada, no se advierte la invocada vulneración de las normas de los honorarios profesionales, partiendo de los siguientes presupuestos:

  1. La aplicación del Real Decreto 2512/77, de 17 de junio, implica, de acuerdo con el epígrafe 1.4.5 de la norma, que la dirección de la obra constituye la fase en que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo y la adaptación de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones a aquellos detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra, produciéndose, en la cuestión examinada, una liquidación de honorarios de conformidad con lo previsto en la referida norma, en función y determinación de las obras que han sido incorporadas al proyecto y una liquidación de máximos que se contiene en el expediente administrativo.

  2. La liquidación de dichos honorarios es objeto de examen por la Oficina de Supervisión de Proyectos de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y coincide con el informe efectuado por los Servicios Jurídicos del Parlamento en el sentido de que se aplica el coeficiente que resulta de utilizar la tarifa del proyecto primitivo y que recae sobre el importe de ejecución material neto de las modificaciones, obtenido por diferencias entre el presupuesto de ejecución material total del modificado en origen y el presupuesto primitivo.c) La interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia sobre esta materia, al señalar que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Condiciones Técnicas se refieren a dicha materia y la invocación de las condiciones en apartados que en el expediente aparecen en blanco para fundar sus peticiones relativas a proyectos distintos, en la forma que recoge la sentencia impugnada que literalmente señala "carece de sentido", es correcta desde el punto de vista jurídico, sin que queda realizarse interpretaciones contrarias a la aplicación de la tarifa V en la forma efectuada en el expediente administrativo y en la sentencia judicial.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del segundo de los motivos de casación.

SEPTIMO

El último de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción de la doctrina jurisprudencial que invoca. Una sistematización en cuatro grupos de los criterios jurisprudenciales que señala la parte recurrente nos permite señalar:

  1. Sobre la incongruencia procesal invoca las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989, 15 de noviembre de 1990, 19 de diciembre de 1991 y 3 de julio y 29 de septiembre de 1990.

    Al analizar el primer motivo de casación observamos que no existía incongruencia en la cuestión examinada y un análisis de la doctrina jurisprudencial sistematizada por la parte recurrente sobre este punto permite concluir reconociendo la ausencia de la vulneración aludida por los siguientes razonamientos:

    1. ) La sentencia de 9 de abril de 1987, si bien recoge el principio de la congruencia en su contenido lato o primario, no es de aplicación a la cuestión examinada en la medida que está contemplando un supuesto de competencia de los Tribunales Económico Administrativos en materia contractual, que nada tiene que ver con la cuestión examinada.

    2. ) La sentencia de 14 de junio de 1988 se refiere al cómputo de un plazo de prescripción en el que se advierte una discordancia entre la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo y la fundamentación del fallo, que se basa en un cómputo de prescripción distinto, que nada tiene que ver con esta cuestión.

    3. ) La sentencia de 15 de noviembre de 1990 contempla un supuesto de incongruencia de la sentencia por la nulidad del protocolo de un Notario como consecuencia de la nulidad de un acuerdo administrativo que lo posibilitaba y que nada tiene que ver con el caso que estamos contemplando.

    4. ) La sentencia de 19 de diciembre de 1991 llega a la conclusión de inexistencia del vicio de congruencia, valorando la existencia de motivación por la sentencia recurrida, criterio que reitera la posterior sentencia de 29 de septiembre de 1990, cuya doctrina es de aplicación al caso, puesto que la sentencia impugnada contenía una motivación que exteriorizaba las razones que fundaban el fallo y su razonamiento se reputan suficientes para cumplir el requisito de motivación en la línea de una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que sustenta desde la sentencia de 22 de julio de 1988.

  2. El segundo bloque de doctrina jurisprudencial que se invoca se fundamenta en la violación del carácter vinculante de los Pliegos de Cláusulas Administrativas, con fundamento en la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 9 de julio de 1990, 10 y 24 de noviembre de 1980, 10 de marzo de 1982 y 8 de noviembre de 1988.

    Sobre este punto, lo único que ha realizado esta Sala, al valorar la cuestión suscitada, es el reconocimiento de que los Pliegos tanto de Cláusulas Administrativas Particulares como de Prescripciones Técnicas, constituyen la ley entre las partes, en tanto no se han vulnerado las normas de derecho necesario, como recogen, entre otras, las sentencias de 28 de diciembre de 1987 y 16 de julio de 1990, por lo que dichas normas básicas constituyen el elemento determinante para resolver todas las cuestiones relativas al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de los contratos administrativos y la aplicación de esas condiciones viene exigida por los principios de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE) e igualdad ante la Ley (artículo 14 de la CE), lo que supone, en definitiva, la debida interpretación y control por parte de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y que permite concluir, en este punto, reconociendo la ausencia de vulneración de la doctrina jurisprudencial efectuada.

  3. El tercer bloque de sentencias que se invocan afecta al reconocimiento del carácter y eficacia de los contratos administrativos, con invocación de la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentenciasde 21 de marzo de 1986, 20 de julio de 1988 y 20 de abril de 1992.

    Tal doctrina jurisprudencial no aparece quebrantada en la cuestión examinada, puesto que el Pliego de Condiciones es para las partes la ley del contrato, cualquiera que sea el objeto de éste, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 10 de marzo de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de noviembre de 1987 y 6 de febrero de 1988 y en la cuestión examinada, hay una plena sujeción a las convenciones administrativas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal, de las que son exponente, entre otras, las sentencias de 13 de mayo de 1982, 17 de octubre de 1983, 21 de febrero de 1985, 3 de septiembre de 1988 y 20 de julio de 1988, lo que permite constatar que no se ha desvirtuado el carácter y la eficacia del contrato administrativo suscrito por las partes en la cuestión examinada.

  4. Finalmente, se invoca como fundamento de posible vulneración de la doctrina jurisprudencial la consideración señalada en la sentencia de 25 de abril de 1990 sobre la no atribución de carácter constitutivo a la formalización del contrato en documento notarial, señalando dicha sentencia que la perfección de los contratos tiene lugar no por la mera formalización en escritura pública, sino por la aprobación y adjudicación definitiva, prevaleciendo lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en la adjudicación sobre la mera formalización del contrato en escritura.

    Esta doctrina jurisprudencial que encuentra su precedente en la sentencia de 19 de abril de 1985, en la que analizando el alcance y contenido del rigor formalista del contrato administrativo de obras, establece la consecuencia de que el contrato se perfecciona con la adjudicación definitiva y desde entonces obliga al cumplimiento de lo pactado, es decir, no se perfecciona con la formalización y la falta de escritura notarial no afecta a la existencia ni a la validez del contrato, no resulta quebrantada en la cuestión examinada, en la medida en que el contrato administrativo se formalizó en el correspondiente documento sin llegar a extenderse en forma de escritura pública, destacándose en dicha jurisprudencia, a mayor abundamiento, el carácter prevalente de dichos Pliegos de Cláusulas Administrativas que en la cuestión examinada no han resultado vulnerados, por lo que resulta rechazable el motivo.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4642/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Darío y D. Donato , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de diciembre de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes y confirmó la validez de la Resolución de la Mesa del Parlamento de Andalucía de 25 de octubre de 1989, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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