ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9749A
Número de Recurso3926/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio Álvarez Buylla-Ballesteros, en nombre y representación de la entidad "COMPAÑÍA AUXILIAR DE LA CONSTRUCCIÓN,S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) en el rollo nº 145/1999, dimanante de los autos nº 243/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de Oviedo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de ocho motivos -el primero de ellos formulado por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 y los restantes al amparo del ordinal 4º del citado precepto- en los que, prescindiendo de cuestiones de índole formal que harían apreciable la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 (denuncia de infracción de jurisprudencia por el cauce del ordinal 3º del art. 1692 LEC 1881 y falta de argumentación de cómo se produce dicha infracción -SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000- en el motivo primero; cita imprecisa de la norma infringida al utilizar la expresión "y siguientes y concordantes -SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4- 10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000- en el motivo quinto, y falta de cita expresa del precepto infringido, en el motivo octavo, como más relevantes), resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que lo que se pretende en los ocho motivos aducidos -si bien desde la distinta perspectiva que ofrecen las diferentes infracciones denunciadas en cada uno de ellos- es una revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de apelación con el fin de obtener otra más acorde con los intereses de la recurrente, prescindiendo de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia según la cual no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos fácticos que permiten la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo (confusión de patrimonios y utilización defraudatoria de la entidad formada por los demandados. Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia impugnada), no se ha acreditado la simulación en el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales cuya nulidad se pretende ni que se hicieran en fraude de acreedores, habiéndose otorgado con anterioridad al nacimiento de su crédito y siendo inscritas en el Registro de la Propiedad y, correlativamente, no existe el interés que legitima para el ejercicio de la acción pauliana (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada), premisas de carácter fáctico sobre las que se asienta la desestimación parcial de la demanda, y que sólo pueden combatirse en esta sede al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no se hace por la entidad recurrente en los motivos alegados ya que los preceptos que, a través de cada uno de ellos, se denuncian infringidos o se invocan -art. 359 de la LEC de 1881, arts. 7.1, 6.4 y 7.2 del CC y art. 10 de la Constitución, arts. 1335, 1261, 1274, 1275 y 1276 del CC, arts. 1111, 1290 y 1291 del CC, art. 1911 del CC y arts. 618 y 1214 del CC- no contienen norma valorativa de prueba alguna. Consecuencia de lo expuesto es que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), debiéndose precisar, además, habida cuenta de lo alegado en el motivo primero que reiterada doctrina de la Sala tiene declarado que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4- 88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras), lo que convierte a este motivo, en concreto, en una pretensión puramente voluntarista de parte, ya que lo que se viene a argumentar, en definitiva, es que la rebeldía inicial de dos de los codemandados y la situación de rebeldía de otros dos codemandados le exime de acreditar los hechos constitutivos de las acciones que le han sido desestimadas, lo que nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6- 10-92 y la más reciente de 4-5-98), pues es doctrina reiterada que no existe incongruencia cuando la sentencia se acomoda al resultado de la prueba practicada con arreglo a lo pedido (STS 22-5-99), en el entendido de que la incongruencia no permite amparar una revisión probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99), como en definitiva pretende la parte recurrente; debe precisarse igualmente puesto que tanto en el motivo primero como en el motivo octavo se hace referencia a las normas que rigen la carga de la prueba, que la infracción del art. 1214 del CC está reservada en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12- 94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como ocurre en el presente caso, en el que además, la desestimación de la acción pauliana (respecto a la que se argumenta en el motivo octavo la infracción del mencionado art. 1214 del CC) se produce por la imposibilidad de su ejercicio dado el carácter prejudicial que tiene la acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales; y, finalmente, debe recordarse -habida cuenta del planteamiento del recurso- que tanto la apreciación de las circunstancias que determinan la aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo como la existencia o inexistencia de simulación o, si se quiere, la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, en cuanto a su base fáctica, es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia (SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17-2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98, 10-10- 98), que sólo puede combatirse por la vía del error de derecho anteriormente expuesta, a salvo supuestos de valoración errónea o arbitraria lo que no es el caso a la vista de la Sentencia impugnada y de la Sentencia dictada en primera instancia en cuanto es íntegramente confirmada.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Álvarez Buylla-Ballesteros, en nombre y representación de la entidad "COMPAÑÍA AUXILIAR DE LA CONSTRUCCIÓN,S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) en el rollo nº 145/1999, dimanante de los autos nº 243/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de Oviedo.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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