STS, 24 de Enero de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:8801
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 297.-Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE. Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Médicos. Especialistas. Título. Plazo. Reserva de Ley. Derechos adquiridos.

DOCTRINA: Reitera la 226/1995.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 119/1993, interpuesto por doña María Virtudes , representada por la Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 352/1992 .

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña María Virtudes , interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Administración que, por silencio administrativo, le denegó el título de Médico Especialista en pediatría y puericultura. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 1992 , por la que se desestimó el recurso interpuesto.

Segundo

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de doña María Virtudes .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), de la Audiencia Nacional, mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 1992, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con los motivos de casación articulados y se declare que la recurrente tiene derecho al título de Me- dico Especialista solicitado o para el supuesto de que no se considere su Derecho actual, se le conceda una vez realizadas las pruebas correspondientes.

Tercero

1. Por providencia de fecha 2 de marzo de 1993, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de la Administración General del Estado, formuló su escrito deoposición con fecha 11 de marzo de 1993, y solicitó lo siguiente: Que se declare la inadmisión del recurso, o, subsidiriamente, que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente.

Cuarto

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1994, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 1995, en que tuvieron lugar dichos actos procesales y se designó Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado antes de referirse al fondo del asunto, argumenta que debe declararse la inadmisión del presente recurso de casación por entender que el problema planteado se centra en si la recurrente tiene derecho al título de Médico Especialista (al título solicitado, hay que entender), cuando se ha solicitado después de transcurridos seis meses de la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero . Este alegato de inadmisibilidad aducido por el Abogado del Estado debe ser desestimado, puesto que el art. 102.2, c) de la LJCA faculta al Tribunal ad quem para abrir el trámite de inadmisión del recurso de casación cuando el recurso careciera manifiestamente de fundamento o se hubiere desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, y uno y otro aspecto fue valorado por la Sala en su momento y se resolvió que era procedente admitir el presente recurso de casación por todos los motivos articulados, decisión que mantenemos.

Segundo

El primer motivo articulado en el presente recurso de casación, lo es al amparo del art. 95.1.4.º de la LJCA y mediante el mismo se denuncia la falta de tutela judicial efectiva (se cita al respecto los arts. 9.º, 53, 120.3 y 24 de la CE y el art. 5.º4 de la LOPJ ), argumentando que la sentencia recurrida está falta de motivación. Este primer motivo debe ser desestimado. Veamos: La sentencia recurrida contiene tres fundamentos de Derecho, y a través de ellos, tras exponer el planteamiento de los actores, y con apoyo de jurisprudencia de esa Sala, razona y resuelve las pretensiones deducidas. La sentencia recurrida, aunque ello sea con brevedad, va razonando a partir de la adecuación al Ordenamiento jurídico del Real Decreto 127/1984 . Pero la brevedad en el razonar no puede, en modo alguno, identificarse con la falta de motivación: Por ello, la Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1988, de 13 de octubre , precisó que lo importante es que los razonamientos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con la cuestión que se resuelve, sin que sea exigible una puntual respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas de las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, 23/1987, 150/1988 y 196/1988 ). Analizado, pues, el primer motivo de casación, la Sala estima que la sentencia recurrida está suficientemente razonada.

Por otra parte, el derecho de tutela jurídica efectiva que la Constitución reconoce en el art. 24, es el derecho de acceso al proceso, el derecho a obtener una resolución fundada, que no tiene que ser acorde con las pretensiones formuladas si ésas no están amparadas en el Derecho. Y los hoy recurrentes, tuvieron acceso al proceso y fundadamente obtuvieron resoluciones, incluida la sentencia recurrida, y accedieron a la vía casacional sin obstáculo alguno, en la que también obtiene una sentencia fundada en Derecho.

Tercero

Por lo escuetos argumentos utilizados para fundamentar el segundo motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4 de la LJCA , vuelve la representación procesal de los recurrentes a referirse a la vulneración- según su criterio- de la tutela 297 ludicial efectiva ( art. 24 de la CE ) y a la falta de motivación de la sentencia recurrida. Ello obliga a la Sala a desestimar dicho segundo motivo, por los razonamientos ya vertidos en los anteriores fundamentos de Derecho, porque, en modo alguno, existe vulneración de los arts. 238.3 y 240 de la LOPJ .

Cuarto

Por el tercer motivo de casación articulado contra la sentencia recurrida, la recurrente denuncia la vulneración de la doctrina contenida en determinadas ( Sentencias del Tribunal Supremo citadas de 14 de mayo de 1992; 17 de octubre de 1991 y 25 de septiembre de 1991 ), por entender que el Real Decreto 127/1984 , vulnera el principio de reserva de Ley y no respeta los derechos adquiridos de la recurrente (reiteramos así la argumentación extensa de la representación de la recurrente). El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Como ya tiene puntualizado esta Sala (v gr. Sentencia de 23 de diciembre de 1993), la degradación a rango reglamentario de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , debida a la disposición final 4.ª1.º de la Ley 14/1990, de 4 de agosto, General de Educación , contesta a cualquier argumento sobre nulidad de disposiciones reglamentarias por infracción del principio de reserva de Ley.2.ª La Ley de Especialidades Médicas de 1955 , tiene carácter de reglamento a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 14/1990 . Por ello, un reglamento posterior pudo derogar aquella norma degradada, aunque anteriormente hubiese tenido carácter de Ley formal. La ley deslegalizadora tiene un límite; las materias constitucionalmente reservadas a la Ley. Pero ello no es predicable en el caso que nos ocupa, pues al respecto es doctrina de esta Sala que en el ámbito sanitario, en la dimensión expresada en sus alegatos por la representación de la recurrente, la reserva de Ley se refiere a la profesión de médico (para lo que se necesita el título de licenciado en Medicina y Cirugía y la colegiación en un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las especialidades que pueden alcanzar los licenciados en medicina y cirugía. El título de especialista sólo es necesario para ejercer la profesión con este carácter ( art. 1.º del Real Decreto 127/1984 ). La reserva de Ley del art. 36 de la CE se refiere, pues, al libre ejercicio de la profesión de médico, pero no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en la denominación de una concreta especialidad.

  2. No estando afectado el Real Decreto 127/1984 , de vicio de nulidad, es correcta la sentencia recurrida, y en orden a los posibles derechos adquiridos, es doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 5, 9 y 11 de diciembre de 1991; 7, 10 y 11 de febrero de 1992; 20 de marzo y 23 de diciembre de 1993, y 26 de enero de 1994), que para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la disposición transitoria primera de dicho Real Decreto, que ya estaba vigente cuando la recurrente acudió a la Administración en solicitud de que le fuera otorgado el título de Médico Especialista en pediatría y puericultura; y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984, y la solicitud, según precisa la sentencia recurrida, se formuló el día 25 de abril de 1989, es claro que tal solicitud se formuló fuera del plazo con lo que la desestimación del recurso contencioso-administrativo por parte del Tribunal de instancia, es una decisión correcta.

Quinto

Al amparo del art. 95.1.4 de la LOPJ , la representación procesal de la recurrente articuló un cuarto motivo contra la sentencia recurrida. Por dicho motivo, se considera que se infringe el art. 2.º3 del CC , en relación con el art. 9.º3 de la CE . El motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

ls La Constitución Española de 1978, en su art. 9.º3 , garantiza, como principio, la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. Tal principio aparece también establecido en el art. 2.º3 del CC . El principio de irretroactividad de las disposiciones responde a exigencias de justicia y de seguridad jurídica, y ello a fin de resolver con carácter general los problemas o cuestiones de Derecho transitorio. A veces, las cuestiones que se presentan no pueden ser resueltas a priorí y con carácter general: De ahí que las disposiciones puedan determinar la retroactividad o la irretroactividad de las mismas, siempre que con ello no se vulnere el imperativo mandato que se contiene en la Constitución y en el Código Civil que, como se ha expresado, prohibe que se de carácter retroactivo a una norma cuya aplicación pueda perjudicar los derechos individuales.

  1. La representación de la recurrente en la fundamentación del cuarto motivo articulado, tras expresar que la sentencia recurrida contiene un razonamiento "cuya apariencia formal parece fuera de toda duda por recoger resumidamente la doctrina fijada por el Tribunal Supremo», considera que ello es erróneo. El argumento de dicha representación, parte de una posición subjetiva: La de entender que en los casos a los que se refiere la sentencia recurrida se habían consolidado situaciones jurídicas de la recurrente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984 . Ello choca con los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, hechos que deben ser respetados, y que son expresivos de que la recurrente, a la entrada en vigor de dicho Real Decreto no reunía los requisitos exigibles para que le fuera expedido el título de Médico Especialista.

Sexto

Finalmente, en el quinto motivo, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la LJCA , la representación de la recurrente denuncia la infracción del art. 104 y la disposición final primera de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y las Directivas Comunitarias 75/362 y 75/363 . El motivo debe ser desestimado, por cuanto que los preceptos que se denuncian como infringidos, y las Directivas dichas, tomadas en su verdadera significación, a los efectos lo que se resolvió en la sentencia recurrida, se refieren a materia sustancialmente distinta de las pretensiones formuladas en la demanda y reiteradas en el presunto recurso de casación.

Séptimo

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación.

Octavo

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de laLey Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de doña María Virtudes , contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 352/1992 . Condenamos a la recurrente, doña María Virtudes , al pago de las costas de este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Falencia Guerra.- Rubricado.

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