ATS, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6652 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6652/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de JVF 2015 Consulting, S.L., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 222/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 888/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María Belén López López, presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de JVF 2015 Consulting, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Rocío Rodríguez Infantes presentó escrito, en nombre y representación de D.ª Raimunda, por el que se personaba en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en torno a ocho motivos.

El primer motivo (numerado como octavo en el escrito de interposición) se encabeza de la siguiente manera:

"Casación.- Infracción del artículo 477.2, 3ª y 3. El trabajo del trabajador es propiedad de la empresa para la que trabaja, vulneración del Derecho Laboral en especial artículo 1 del ET". Resume su contenido de la siguiente forma:

"Las Sociedades no tienen manos, luego lo que realiza un trabajador de JVF 2015 Consulting, S.L., Sr. Maximino, lo hace JVF 2015 Consulting, S.L., ya que el Sr. Maximino es una parte de la empresa y actúa como parte y dentro de esa organización laboral, Luego, por lo que por pura aplicación del Derecho del Trabajo el fruto obtenido por ese trabajo (crédito cobrable por la labor realizada) lo debe cobrar la empresa, al existir, ope legis (Derecho del Trabajo) una cesión de crédito, de lo que hace el trabajador físicamente dentro de la empresa, en favor de la propia empresa.

La sentencia recurrida vulnera la Teoría General del Derecho del Trabajo, y, en concreto, el artículo del Estatuto de los Trabajadores que define de quien son los frutos del trabajo del trabajador por cuenta ajena. Luego JVF 2015 Consulting, S.L. está legitimada activamente".

Cita como doctrina jurisprudencial aplicable, diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En concreto, las STS, Sala Cuarta, de 16 de enero, de 1982, de 13 de enero de 1982, de 11 de mayo de 2009, de 7 de octubre de 2009, de 23 de noviembre de 2009 y de 7 de octubre de 2007.

El segundo motivo de casación (numerado como noveno en el escrito de interposición), se encabeza:

"Casación.- Infracción del artículo 477.2,3ª y 3.-

El trabajo del trabajador es propiedad de la empresa para la que trabaja, vulneración del Derecho Laboral en especial artículo 1 del ET., para el caso que no se considerara así, y se considerara el crédito del trabajador del mismo, es evidente que existe una cesión civil de créditos del trabajador a su empresa".

Resume su contenido de la siguiente forma:

"Las Sociedades no tienen manos, luego lo que realiza un trabajador de JVF 2015 Consulting, S.L., Sr. Maximino, lo hace JVF 2015 Consulting, S.L., ya que el Sr. Maximino es una parte de la empresa y actúa como parte y dentro de esa organización laboral, Luego, por lo que por pura aplicación del Derecho del Trabajo el fruto obtenido por ese trabajo (crédito cobrable por la labor realizada) lo debe cobrar la empresa, al existir, ope legis (Derecho del Trabajo) una cesión de crédito, de lo que hace el trabajador físicamente dentro de la empresa, en favor de la propia empresa.

La sentencia recurrida vulnera la Teoría General del Derecho del Trabajo, y, en concreto, el artículo del Estatuto de los Trabajadores que define de quien son los frutos del trabajo del trabajador por cuenta ajena.

La sentencia recurrida como se expondrá también VULNERA el artículo 3 del Código Civil al no aplicar conforme a lo que se entiende en el tiempo de aplicación de la norma el propio Derecho Laboral como los artículos 1057, 1058, 1526, 1527, 1711 y 1721 del Código Civil.

Luego JVF 2015 Consulting, S.L. está legitimada activamente".

Invoca doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. En concreto las STS, Sala Cuarta, de 16 de enero de 1982, de 13 de enero de1982, de 11 de mayo de 2009, de 7 de octubre de 2009, de 23 de noviembre de 2009 y de 7 de octubre de 2007.

El tercer motivo (numerado décimo en el escrito de interposición) se encabeza:

"Casación.- Infracción del artículo 477.2,3ª y 3.-

El trabajo del trabajador es propiedad de la empresa para la que trabaja, vulneración del Derecho Laboral en especial artículo 1 del ET., para el caso que no se considerara así, y se considerara el crédito del trabajador del mismo, es evidente que existe una cesión civil de créditos del trabajador a su empresa".

Resume su contenido de la siguiente forma:

"Con independencia de todo lo anterior y sin menoscabo de ello, en todo caso, en nuestro caso existíría una cesión de crédito en su sentido más civil, de conformidad con los artículos 1.112, 1526, 1527 y siguientes del Código Civil, los cuales son vulnerados por las sentencias recurridas.

Y esa cesión de créditos del trabajador a la empresa, la conoce la Sra. Raimunda, por que le fue comunicada por vía notarial, documentos nº 4 y 5 de la demanda, indicándosé a quien debía de pagar.

Por lo que se vulneran los artículos 1526 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 3 del mismo cuerpo legal.

Por ende la actora JVF 2015 Consulting, S.L está legitimada activamente.-".

Cita las STS de 2 de julio de 2008 y 19 de febrero de 2004.

El motivo cuarto (numerado décimo primero en el escrito de interposición) se encabeza: "Casación.- Infracción del artículo 477.2,3ª y 3".

Lo resume de la siguiente forma: "Con independencia de todo lo dicho, la postura procesal y de mera índole civil de D. Raimunda, es de pura mala fe civil, es un abuso del Derecho y un uso antisocial del mismo, ya que habida cuenta los hechos expuestos, el trabajo de contador partidor está realizado, la herencia aceptada sin impugnar, y sabiendo que el encargo lo fue a JVF 2015 Consulting,S.L., a través de su trabajador Sr. Maximino, y habiendo adquirido los bienes de la herencia, y no pagar por ello, el uso de la excepción de falta de legitimación, a sabiendas de lo hasta ahora expuesto y la obtención del beneficio del trabajo de otro, es de mala fe, lo que vulnera el artículo 7 del Código Civil".

Cita las STS de 14 de febrero de 1944, STS de 21 de mayo de 1982 y STS, Sala Tercera, de 23 de enero de 1981.

El motivo quinto (numerado décimo segundo en el escrito de interposición) se encabeza:

"Casación.- Infracción del artículo 477.2,3ª y 3"

Lo resume de la siguiente forma: "El cargo de contador partidor de acuerdo al momento en el cual se debe aplicar (artículo 3), no es tan personalísimo como se dice, ya que el mismo se encomienda a una Sociedad por ser la titular en el ejercicio de su actividad de potentes medios de producción que facilitan las labores materiales de contar y partir, que es lo que refleja el espíritu de la norma, vulneración del artículo 909 del Código Civil. Por ende la actora JVF 2015 CONSULTING, S.L está legitimada activamente".

A lo largo del motivo indica como preceptos vulnerados los arts. 1057, 1058, 1711 y 1721 CC. No cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida.

El motivo sexto (numerado décimo tercero en el escrito de interposición) se encabeza:

"Casación.- Infracción del artículo 477.2,3ª y 3".

Resume el motivo de la siguiente forma: "Los hechos verdaderamente probados ponen de manifiesto la realidad de lo manifestado en demanda, el cargo de contador partidor es remunerado y se debe remunera a la actora JVF 2015 Consulting, S.L que está legitimada activamente, error en la sentencia por no aplicar las normas de contador partidor, vulneración de los artículos 1051 y siguientes, 1711 del Código Civil, el contador-partidor profesional es cargo remunerado".

Cita las STS de 24 de enero de 1995, STS de 14 de enero de 1913 y STS de 23 de mayo de 1958.

El motivo séptimo (numerado como décimo cuarto en el escrito de interposición) se encabeza: "Casación.- Infracción del artículo 477.2,3ª y 3".

Afirma que la sentencia recurrida no respeta el artículo 217, en relación con el 1258 del Código Civil. En el desarrollo realiza varias afirmaciones sobre la determinación de la persona del contador partidor. No cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida.

Finalmente, la recurrente incluye un octavo motivo (numerado como décimo quinto en el escrito de interposición) sin encabezamiento alguno, ni cita de precepto sustantivo infringido, ni cita de doctrina jurisprudencial. Afirma que la mala fe de la recurrida es evidente.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas, no puede ser admitido al incurrir, sus motivos primero, segundo y tercero y quinto, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Pivotan los motivos primero y segundo examinados sobre la afirmación de la condición de trabajador de la persona que efectuó materialmente las labores de contador-partidor en la herencia del Sr. Benedicto, lo que le lleva a afirmar, igualmente, que existió una cesión de créditos. Más ello supone desconocer que la sentencia recurrida, tras haber valorado la prueba de forma conjunta, concluye (Fundamento de Derecho Segundo) que dicho extremo:

"[...] no fue acreditado con la interposición de la demanda, no consta probado en la primera instancia y ninguna actividad probatoria al amparo del art. 460 de la LEC, se ha pretendido en esta alzada [...]".

Por su parte, en el motivo tercero se afirma por la recurrente la existencia de una cesión del crédito derivado de las labores propias de contador-partidor por parte del Sr. Maximino a la recurrente, circunstancia esta que no consta acreditada en momento alguno en la sentencia recurrida, siendo una afirmación carente de sustento.

En el motivo quinto la recurrente da por supuesto el encargo a la recurrente de las labores propias de contador partidor cuando en momento alguno se considera dicha circunstancia como acreditada.

En consecuencia, el recurso, en los motivos examinados, se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Por otro lado, sus motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 483.2.4.º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Así, la recurrente centra su argumentación en los motivos primero, segundo y tercero, en la determinación de la naturaleza de la relación que le une con el Sr. Maximino, contador partidor, afirmando su carácter laboral, de la que luego extrae una serie de consecuencias (cesión de créditos). Mas la sentencia recurrida en momento alguno se pronuncia sobre las notas de laboralidad de la relación que vincula a la recurrente con dicha persona, sino sobre la existencia de una relación contractual entre la recurrente y la recurrida y que tuviera por objeto la realización de las labores propias de contador partidor en la herencia del padre de la recurrida.

Por consiguiente, se obvia la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de la Audiencia y como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

Lo propio ocurre en el motivo cuarto en el que la recurrente afirma la actuación de mala fe y con abuso de derecho de la recurrida, cuestiones estas que no forman parte de la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Igualmente, en el motivo sexto se consideran vulnerada la doctrina en materia de remuneración del contador partidor, cuando en momento alguno se niega la natural remuneración del cargo de contador partidor en la sentencia recurrida, siendo el objeto del procedimiento, la determinación de si el recurrente tiene derecho a tal remuneración, no ésta en sí misma considerada.

En el motivo séptimo, la recurrente realiza afirmaciones de carácter fáctico sobre la inexistente cualidad de contador partidor de una tercera persona, siendo que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre tal cuestión, sino sobre la de si la recurrente goza de aquella cualidad, negándola.

Finalmente, el motivo octavo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos de encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos y falta de cita de norma infringida ( art. 483.2.2.º LEC).

Tiene dicho esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En el caso, la recurrente no cita norma sustantiva alguna, ni tampoco un resumen, ni, finalmente, señala la doctrina jurisprudencial que considera infringida, lo que supone que el motivo incurra en el vicio señalado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2022, puedan ser acogidas, al reiterar lo expuesto en su escrito de recurso.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, procede la condena en costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de JVF 2015 Consulting, S.L., contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 222/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 888/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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