ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso110/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez, en nombre y representación de Dª. Elisa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), en el rollo nº 1368/1997, dimanante de los autos nº 110/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 43 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con el siguiente informe contrario a su admisión: "EL FISCAL, en el rollo nº 110-J/2000, evacuando el traslado conferido para dictamen sobre admisibilidad a tenor de lo dispuesto en el art. 1709 de la LECiv., a la Sala, DICE:

Que procede acordar la inadmisión del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la LECiv.

El recurso se articula por dos motivos, ambos al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LECiv.

El primer motivo por infracción de los arts. 1137, 1138 y 1837 del CCiv.

El cumplimiento y exigencia de la prestación debida aparece bien precisada en la doctrina que acogen los arts. 1137, 1138 y 1144 del CCivi, al disponer con su texto y sentido que así como la solidaridad en los deudores atribuye a cada uno el deber de prestar íntegramente las cosas objeto de las obligaciones, pudiendo el acreedor dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos simultánea o sucesivamente hasta lograr el cobro de la deuda, la concurrencia de aquélla sin la existencia del indicado vínculo, que como agravante de su responsabilidad no es presumible, hace que la deuda se repute dividida en tantas distintas e iguales como deudores haya, sin que el acreedor pueda reclamar a cada uno más parte de la contraída que la que por resultancia de la presunta división de ésta le corresponda satisfacer. De la doctrina que antecede se deduce que cuando de deudas solidarias se trata pueda el acreedor demandar a uno solo de los deudores, y ésto es lo que acontece en el presente caso en que la demandada avala de forma solidaria el pago de la deuda aplazada, es decir, asume el cumplimiento de la deuda del deudor principal, por lo que viene obligada al pago de la cantidad reclamada a cuyo pago además se obliga mediante la fianza prestada en la escritura pública, por lo que el Juzgador de instancia aplica correctamente el art. 1137 del CC y también el art. 1837 , que sigue la regla general establecida en aquél, y en el 1138 de que la concurrencia de varios fiadores no implica solidaridad sino cuando se pacta expresamente, lo que ocurre en el presente caso, en lo que se refiere a la solidaridad de los deudores, ni tampoco infringe el art. 1137 en lo que se refiere a los acreedores, pues aunque en el fallo se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 7.830.000 pts., sin dividir dicha cantidad entre ellos, dicha cantidad debe entenderse dividida por mitad a cada uno de ellos, pues así lo solicitan los mismos en el cuerpo de la demanda.

Incurre, por tanto, en la causa de inadmisión de la regla 3ª del nº 1 del art. 1710 de la LECiv., por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

El segundo motivo se articula por infracción de las Sentencias del T. Supremo de fecha 3-3-1947, 10 de Febrero de 1950, 7 de Febrero de 1963 y 3 de Junio de 1968.

El motivo no puede prosperar al no haberse infringido tal doctrina jurisprudencial, pues en la misma se sostiene que si bien la responsabilidad de cada fiador, en el caso de que respondan varios de una misma deuda, queda limitado a la parte que a cada uno corresponda satisfacer, ello es solamente para los casos en que no se hubiera estipulado expresamente la solidaridad. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, por imperativo legal.

Incurre, por tanto, en la causa de inadmisión de la regla 3ª del nº 1 del art. 1710 de la LECiv."

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En primer término conviene dejar constancia de que a la vista de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación por la ahora recurrente -que se reiteran en la interposición de este recurso- bien podría llegarse a la conclusión de que se ha producido una reducción del objeto litigioso, en la medida en que por la apelante/recurrente en casación sólo se alegó en la segunda instancia que no le fuera exigible la totalidad de la deuda por la inexistencia de solidaridad entre cofiadores, lo que supone un reconocimiento de parte de la deuda que limitaría la cuantía litigiosa de la controversia que accedió a la segunda instancia a la cantidad de 3.915.000 pesetas, lo que impediría el acceso a casación de la Sentencia impugnada, al no superar la cuantía de 6.000.000 de pesetas que establece el art. 1687 de la LEC de 1881, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala según la cual la reducción del objeto del litigio en la apelación conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquélla que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97). Ahora, en la medida en que la recurrente fue condenada en primera instancia a satisfacer la cantidad e 7.800.000 pesetas, procede examinar la recurribilidad de los motivos alegados.

  2. - En el motivo primero del recurso, articulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción de los art. 1137, 1138 y 1837 del Código Civil.

    La recurrente inicia el desarrollo de este motivo dejando constancia de la existencia de dos errores materiales padecidos en la sentencia dictada en primera instancia que se mantuvieron en la Sentencia de apelación relativos, uno, a la designación de los demandantes en singular, ya que se condena a la recurrente a pagar la cantidad reclamada a "la actora", aunque eran dos las demandantes, y otro, a la cantidad objeto de la condena que ha sido fijada en la sentencia de primera instancia y en la ahora recurrida de apelación en 7.800.000 pesetas, aunque lo solicitado eran 7.830.000 pesetas, y pasa a después a argumentar la infracción de los preceptos citados en el encabezamiento del motivo alegando que, como ya expuso en su contestación a la demanda, del texto del aval, fundamento de la pretensión de las demandantes, se desprende que la solidaridad pactada lo era entre el deudor y los fiadores pero no entre los fiadores entre sí, por cuanto la Sentencia impugnada no resuelve la cuestión planteada que es la concurrencia de una pluralidad de fiadores cuando no se ha pactado expresamente la solidaridad entre ellos, entendiendo por ello que se han infringido los arts. 1137, 1138 y 1837 del CC, ya que este último precepto, respetando la aplicación de los citados arts. 1137 y 1138, establece el beneficio de división entre los fiadores que concurran en una misma deuda, y resulta de aplicación ya que no se pactó la solidaridad entre los mismos, por lo que entiende que a cada uno de los fiadores sólo le era exigible la mitad de la deuda, conclusión a la que lleva el examen del documento denominado "GARANTÍAS DE PAGO", incorporado al folio 26 de autos, y concluye aduciendo que debe tenerse en cuenta que la fianza ha de interpretarse con carácter restrictivo, en virtud de lo dispuesto en el art. 1827 del CC, y que la regla general la mancomunidad y la solidaridad es la excepción, conforme al art. 1837 de dicho Código.

    En principio, conviene destacar que la primera cuestión alegada, relativa a la existencia de un error material en la sentencia de primera instancia mantenido después en la Sentencia de apelación, no constituye objeto de un motivo de casación y debió ser aducida por la recurrente ante la Sala de instancia, solicitando la aclaración de la Sentencia o la corrección de errores materiales, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Hecha la anterior precisión, el motivo expuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La recurrente articula este motivo con la única finalidad de obtener una interpretación de lo pactado distinta a la del Tribunal de instancia, que entienda, en su interés, que la solidaridad pactada en el contrato privado de 4 de noviembre de 1992, en la cláusula designada como garantía de pago (documento nº 4 aportado con la demanda, folios 24 a 26 de autos de primera instancia), se refiere exclusivamente a la deuda principal cuyo cumplimiento garantiza y no al régimen de responsabilidad existente entre quienes aparecen como futuros garantes de la obligación -la propia recurrente junto a una sociedad mercantil-, olvidando que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), lo que no puede decirse que suceda en el presente supuesto, vistos los términos de la cláusula controvertida en la que se pacta "todas las cantidades aplazadas ...estarán avaladas de forma solidaria por la propia sociedad ... y por la Sra. Elisa", y visto igualmente lo pactado en la escritura pública de 4 de noviembre de 1992 (documento nº 3 de la demanda, folios 16 a 23 de autos de primera instancia, estipulación cuarta) en la que la recurrente afianza la deuda "renunciando en lo menester a los derechos de división y excusión", documento este último que, junto al antes mencionado (documento nº 4 aportado con la demanda), es valorado por la Sentencia recurrida, y que soslaya de forma absoluta la recurrente. Consecuencia de lo expuesto es que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba, en este caso de la documental, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), único medio en esta sede casacional de combatir el sustrato fáctico de la sentencia, a salvo el supuesto de valoración errónea, ilógica o arbitraria, que, como ya se ha dicho, no es el presente, vía aquélla que no sigue la recurrente ya que los preceptos citados -arts. 1137, 1138 y 1837 del CC- no contienen norma legal valorativa de prueba.

  3. - En el motivo segundo, también articulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, denuncia la infracción de jurisprudencia y cita las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1947, de 10 de febrero de 1950, de 7 de febrero de 1963 y de 3 de junio de 1958. Basa la recurrente este motivo en que de las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1968, de 7 de febrero de 1963 y de 6 de marzo de 1961, que transcribe en parte, así como de las demás mencionadas en el encabezamiento del motivo, entre otras, se deduce que la solidaridad debe pactarse no sólo entre los fiadores y el deudor principal, sino también entre los cofiadores, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la Sentencia de apelación interpreta erróneamente la jurisprudencia citada dando a la solidaridad de la fianza una interpretación amplia y extensiva, pese al criterio restrictivo que en ellas se proclama.

    También el presente motivo, como el anterior, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), ya referenciada, pues nuevamente prescinde en su argumentación de la interpretación realizada por el Tribunal "a quo" de las estipulaciones contractuales, por cuanto han de reiterarse las consideraciones hechas en el mismo, de manera que difícilmente puede infringirse la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala que cita, cuando el resultado de la labor interpretativa realizada por dicho Tribunal lleva precisamente a afirmar que nos encontramos en un supuesto en que se ha pactado la solidaridad incurriendo así, el motivo, como el anterior en petición de principio, en la medida en que no respeta la base fáctica de la sentencia ni alega error de derecho en la apreciación de la prueba, en los términos ya dichos en el fundamento anterior, ni combate adecuadamente la interpretación del contrato llevada a cabo en la sentencia de instancia, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión, ya señalada, de carencia manifiesta de fundamento.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez, en nombre y representación de Dª. Elisa, contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoprimera), en el rollo nº 1368/1997, dimanante de los autos nº 110/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 43 de Barcelona.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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