ATS, 16 de Enero de 1996

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2670/1994
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Coronado, en nombre y representación de D. Santiago, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1994 por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 1ª) en el rollo nº 1673/93 dimanante de los autos nº 136/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vergara.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Morales Morales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso ahora examinado incurre en la causa de inadmisión primera del art. 1.710-1-2ª, en relación con los arts. 1.697 y 1.687-1º-c), todos de la LEC., pues ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en grado de apelación en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que la misma fue fijada expresamente por la parte demandante hoy recurrente en la cantidad de 3.790.000 ptas. (Primer Otrosí de la demanda, obrante al folio 5 de los autos principales), cantidad inferior a la de 6.000.000 pts. establecida por la nueva normativa como límite para el acceso a la casación.

  2. - No es obstáculo a la solución anterior el hecho de que en el procedimiento se formulase reconvención, tal como dice el recurrente, pues como dispone el art. 489-17ª de la L.E.C. ésta debe valorarse por separado (así, SSTS 21-5-92, 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95 y 22-9-95 ), y la cuantía de la misma es de 2.193.276 ptas. (cantidad que reclama la reconviniente, según consta a los folios 25 y 200), por lo que vendrá en aplicación también la regla de inadmisión antes aludida ya que dicha cantidad tampoco supera el límite legal.

  3. - Tampoco son acogibles las alegaciones en torno a la cuantía efectuadas por la recurrente en su escrito de anuncio del recurso ante la Audiencia pues tiene reiteradamente declarado esta Sala que: 1º, en la casación rige la cuantía fijada en los escritos de demanda y contestación (así, SSTS 14-7-95 y 5-9-95 y AATS 1-7-93 y 15-7-93 ), y 2º, si la misma ha sido fijada por debajo del límite y no ha sido discutida por las partes (como ocurre en este caso, en que no se ha discutido que la cuantía sea inferior a 6.000.000 pts.) no cabe recurso ( STC 93/93, SSTS 9-10-92 y 9-12-92 y AATS 3-12-92 y 19-5-92 ), pues no es admisible variar el planteamiento mantenido durante los dos instancias para, una vez conocido el resultado del litigio, intentar el acceso a la casación. Pero es que además, de los términos del suplico de la demanda se desprende que lo reclamado es la transferencia de la titularidad del vehículo litigioso que ya está poseyendo el actor y cuyo precio fue abonado por éste, por lo que debe calcularse la cuantía, según la regla 12ª del art. 489 de la LEC., por el coste de dicha prestación de hacer, que evidentemente nunca superará el límite casacional, por lo que vendría entonces en aplicación la regla 4ª del art. 1.710-1 de la LEC.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710-1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Coronado, en nombre y representación de D. Santiago, contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1994 por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 1ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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