STS 594/1995, 15 de Junio de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso939/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución594/1995
Fecha de Resolución15 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Madrid, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Luisy doña Eugenia, representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistidos del Letrado don José Cortés Méndez, en el que es recurrida doña Estefanía, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao, y asistida del Letrado don Diego Carrasco Olasden.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancias de doña Estefaníacontra doña Eugeniay don Juan Luis, sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se dictara sentencia por la que se declarase que el contrato fechado el 5 de junio de 1986, suscrito por doña Eugeniaen concepto de vendedora y su representada doña Estefaníaes nulo por cuanto el consentimiento prestado para contratar por su representada fue prestado por las maquinaciones insidiosas de la contraparte, maquinaciones consentimiento y en su consecuencia los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio con los intereses y subsdiaria y alternativamente, para el caso de no acogerse la pretensión anterior se declarase resuelto el contrato celebrado por los dichos contratantes, en la fecha calendada, por el incumplimiento total y definitivo del mismo por parte de la Sra. Eugeniacon más la indemnización de los daños y perjuicios que serán finados en periodo de ejecución de sentencia, y en ambos casos con la condena en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaron suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, no dando lugar a los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas de la actora por ser preceptivas. Igualmente se formuló demanda de reconvención, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, se solicitaba se dictase sentencia estimando dicha reconvención y declarando resuelto el contrato y se condenase a la reconvenida al pago de 923.444 pesetas de principal, intereses legales y a las costas del juicio por ser preceptivas.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta alegó cuantos hechos y fundamentos de derecho constan en autos y solicitaba se desestimara la reconvención y se estimara la demanda formulada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda principal formulada por la Procuradora de los Tribunales, doña Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de doña Estefanía, contra doña Eugeniay don Juan Luis, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra. Y estimando la demanda reconvencional formulada por éstos últimos contra la primeramente citada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 5 de junio de 1986, condenando a dicha parte reconvenida a la pérdida de la suma de 923.444 pesetas entregadas a cuenta del precio total, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil; haciendo expresa condena en costas, tanto de las causadas como consecuencia de la demanda principal como de la reconvencional, a la demandante-reconvenida."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto pro la representación legal de doña Estefanía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid de fecha 23-7-90, condenando a Eugeniay a su esposo don Juan Luisa estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1) Se declara la nulidad del contrato celebrado entre demandante y demandada de fecha 5-6-86. 2) Dª Eugeniay su esposo d. Juan Luisdevolverán a la actora la cantidad de 923.444 ptas, más los intereses de dicha suma desde la entrega de dicha cantidad. 3) las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, y no se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín en nombre de doña Eugeniay don Juan Luis, formalizó recurso de casación al amparo de un sólo motivo. Único.- Al amparo del artículo 1692.5 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día uno de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dimana el recurso de casación interpuesto en las presentes actuaciones por doña Eugeniay don Juan Luiscontra doña Estefanía, de la acumulación de autos 1302/87, iniciados por la última contra los primeros en el Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Madrid, y los autos nº 89/88, seguidos ante el Juzgado nº 3 de la misma Villa, en los que, a la inversa, figuraron como actores el matrimonio Juan Luis-Eugeniay como demandada la Sra. Estefanía. En ambas demandas se plantea en realidad el mismo litigio. La pretensión de los actuales recurrentes en casación es pedir indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 923.444 pesetas, como consecuente a la petición de resolución del contrato de compraventa por el que dicho matrimonio vendió a la recurrida los derechos que les correspondían a los vendedores en la comunidad de bienes y sociedad anónima laboral Juan XXIII. A esta demanda se opuso la compradora y, además, formuló reconvención en la que solicitó la nulidad de pleno derecho del mismo contrato por conducta dolosa de los vendedores y además una indemnización de daños y perjuicios que cifra en el suplico en un millón de pesetas. La pretensión de la actual recurrida en su demanda, asunto 1302/87 del Juzgado nº 8, coincide con el señalado en su reconvención del asunto acumulado nº 89/88 del Juzgado nº 3. Y en éste formulan a su vez reconvención los demandados, en la que solicitan la suma ya citada de 923.444 pesetas en concepto de daños y perjuicios, si bien en su hecho 13º manifiestan que la compradora ha pagado exactamente la suma que en la reconvención piden.

SEGUNDO

Antes de examinar en su caso el único motivo del recurso de casación, es de observar que la suma total importe de la venta litigiosa es de 2.281,328 pesetas. De esta cantidad la compradora, actual recurrida, satisfizo como ya se indica 923.444 pesetas; suma esta que lógicamente está incluida en el total del señalado precio y que, no obstante, en ella cifran los ahora recurrentes los daños y perjuicios que reclaman. En todo caso es evidente que la suma reclamada en cualquiera de las dos demandas acumuladas, o en la respectiva reconvención, no alcanza la mínima exigida por el artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento civil para poder acceder al recurso de casación según la anterior normativa aquí aplicable. Sin que se puedan a este respecto tener en cuenta las hipotéticas, indefinidas e inconcretas peticiones de indemnización de daños y perjuicios, que defieren los contendientes para ejecución de sentencia, sin cuidarse ni siquiera de alegar los necesarios medios de prueba de su existencia. Por todo ello, de conformidad con el artículo 489, regla 8ª, al reclamarse una cantidad de dinero determinada, el valor de la demanda estará representada por dicha cantidad, sin que los respectivos actores o reconvinientes hayan efectuado en el caso ahora contemplado una estimación del valor del resto de lo reclamado que no consista en las prestaciones principales del contrato de compraventa impugnado y de la suma que como precio total figura en dicho contrato entre las partes litigantes de fecha 5 de junio de 1986. No puede al respecto separarse en el total de lo reclamado la suma que la compradora abonó del precio convenido, puesto que al formar parte de éste no puede integrar concepto independiente y pasar a integrar una autónoma reclamación de daños y perjuicios. Por todo ello es indudable que las cuantías litigiosas, habiendo de valorarse por separado (regla 17ª del citado artículo 489) la respectiva reconvención, no son susceptibles de ser impugnadas en el recurso de casación. En definitiva, la causa de inadmisión del presente recurso por deficiencia de cuantía se transforma en este trámite en causa de desestimación, debiendo, en consecuencia, de conformidad con la regla 2ª del artículo 1710 en relación con la 1ª, anterior redacción, ser declarada firme la resolución recurrida, con imposición de las costas a los recurrentes y remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional de que proceden.

TERCERO

Aunque no procediera la causa de desestimación del recurso a que nos hemos referido en los fundamentos de derecho anteriores, al mismo resultado se llegaría previo examen del único motivo del recurso, formulado a través del nº 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal civil. En efecto, atendiendo a la apreciación de las pruebas efectuada por la Sala de instancia, y teniendo en cuenta que los hechos en que se basa no han sido adecuada y eficazmente impugnados en el recurso, se considera: a) Que la prueba del dolo fue obtenida por la Sala de apelación previo examen de las practicadas en la litis, expresando en el fundamento jurídico 5º de la sentencia los hechos en que se basa; hechos que ciertamente no son meras conjeturas o indicios (no haber advertido a la compradora que las acciones que le transmitió formaban parte de una sociedad anónima laboral, no fue advertida tampoco de la posibilidad de no poder alcanzar la condición de profesora, lo que se deduce razonablemente del anuncio en la prensa que la ahora recurrida siguió). b) Ello motivó una influencia antíjurídica de los ahora recurrentes sobre la conducta de la recurrida para decidirse a contratar. c) Tales hechos incumben en su apreciación al Tribunal sentenciador de instancia, si bien ha de reconocerse que es revisable en casación la conducta dolosa en su aspecto interno, subjetivo o ánimo de perjudicar, pues hay que distinguir la prueba de los hechos en que el dolo se basa, de la valoración o apreciación de esos hechos a fin de determinar la clase de dolo comprobado (sentencias de 21 de diciembre de 1963, 4 de diciembre de 1990 y otras); sin olvidar que el dolo abarca no solo la maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte; sin que lo invalide la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada (sentencia de 26 de octubre de 1981 y 15 de julio de 1987). Consecuentemente esta Sala de casación en su limitada función revisora del concepto de dolo como vicio de los contratos no halla fundamentos suficientes para seguir criterio distinto del adoptado por la sentencia recurrida; lo que conduce a la desestimación del motivo alegado y con él a la del recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso da lugar por imperativo legal a la imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil); sin pronunciamiento sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín en nombre de don Juan Luisy doña Eugenia, contra la sentencia dictada en fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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