STS 142/2021, 17 de Febrero de 2021

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2021:677
Número de Recurso1139/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución142/2021
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 142/2021

Fecha de sentencia: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1139/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2021

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz. Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1139/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 142/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Pablo Llarena Conde

  3. Vicente Magro Servet

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación 1139/2019 interpuesto por Bruno , representado por el procurador Don Fernando ANAYA GARCIA bajo la dirección letrada de Don Serafín MORENO GÁMEZ y por Conrado , representado por el procurador Don Carlos Manuel BARRADO LANZAROTE bajo la dirección letrada de Don Francisco IGLESIAS ROJAS contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 30/2015, en el que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsable de un delito de apropiación indebida en su modalidad de gestión desleal previsto y penado en los artículos 252, 249 y 250.1.5º y en relación con el artículo 74 del código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1.3 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y la mercantil BBVA S.A , representado por Don Javier FUNES TOLEDO y bajo la dirección letrada de Doña María REINTAS AMARILLAS.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado Mixto número 3 de San Fernando incoó 412/2005 por delito de Continuado de Apropiación Indebida, Continuado de Falsedad en Documento Mercantil e Insolvencia Punible, contra Conrado, Ángel Daniel, Bruno, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera Incoado el Procedimiento Abreviado 30/2015, con fecha 13 de noviembre de 2018 dictó sentencia número 393/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Que el acusado Conrado, nacido el NUM000 de 1953. carente de antecedentes penales, trabajador del BBVA desde el 1 de julio de 1972, el día 1 del mes noviembre de 2000 fue nombrado director de la de sucursal de la Calle Real n° 16 de San Fernando (oficina 5640) donde se mantuvo destinado hasta que en el mes de mayo de 2004 y como consecuencia de los hechos que se dirán fue destinado a la sucursal de Martín Alonso Pinzón n° 2 de Huelva (oficina 7643 donde se mantuvo hasta que el 27 de enero de 2005 en que fue despedido disciplinariamente.

    Desde su llegada a la oficina de San Fernando inmediatamente inició relación con el también acusado Bruno, nacido el NUM001 de 1957, con antecedentes penales no computables en esta causa, quien era a la sazón administrador único de la entidad Provigades S.L. uno de los principales clientes de empresa de la entidad bancaria y con quien se disponía a mantener buenas relaciones y continuar el negocio bancario.

    Desde el primer momento como director de la sucursal bancaria el acusado Conrado realizó una política agresiva a la búsqueda de los mayores beneficios para la entidad bancaria y lograr así incentivos de esta hacia su persona, de tal modo que ya el 14 de octubre de 2002 fue sometido a una auditoría en la oficina en la que se detectaron algunos excesos de facultades, excesos de delegación etc.

    A finales del mes de agosto de 2003 existían problemas de tesorería en el grupo Provigades solicitando Bruno para atenderlos el descuento de unos pagarés obtenidos por la venta de Edificaciones Parque Genovés S.L., a cargo de Sutega S.L. por importe global de 1.041.253 euros, el primero con vencimiento el 30 de septiembre de 2003 (180.303 €) y el resto de 4 pagarés con vencimientos comprendidos entre el 30 de marzo de 2004 al 30 de junio de 2004 (860.949 €) los cuales eran prorrogables por 90 días.

    El señor Jacinto, subdirector de la sucursal, avisó al acusado Conrado, que se encontraba de vacaciones, de la operación que solicitaba el acusado Bruno dado que él carecía de facultades para autorizarla y era según Bruno apremiante, ante lo cual Conrado, pese a que se encontraba de vacaciones ideó, sugirió y autorizó, la creación de papel pelota mediante la presentación al descuento de efectos de cinco cedentes del círculo de Bruno, por un total de 751,5 miles de euros, cuyo librado aceptante sería el propio Bruno, propietario de esta sociedad y administrador de otras firmas. Los cedentes elegidos fueron personas de su entorno, entre los que se encontraban su cuñado Rodrigo y su hija Emilia. Se trataba en todos los casos de efectos de favor que no respondían a ningún negocio causal, que se libraban y aceptaban con el único propósito de conseguir esa financiación inmediata, celeridad que se consiguió aumentar además mediante la utilización de las cuentas transitorias del banco.

    Esta operación Conrado irregularmente la autorizó y realizó dado que Bruno había vendido ya el 50% de su participación en la empresa Edificaciones Parque Genovés S.L. y contaba con los pagares con cuyo producto pensaba satisfacer los problemas de tesorería. El inconveniente era que por su cuantía superior a 150.000 €, los pagares de Sutega no podía autorizarlos Conrado y por eso sugirió la presentación de otros fraccionando su importe de modo que no superaran individualmente cada uno el limite de sus facultades es decir 150.000 €.

    Como hemos dicho como quiera que el director de la sucursal, por el importe de los pagarés, carecía de competencia para autorizar su descuento, le propuso a Bruno que depositara los pagarés de Sutega SL en el BBVA para tenerlos a buen recaudo como garantía y en su lugar presentara los otros, todos por importe inferior a 150.000 € que era el límite para el que él estaba autorizado a descontar y así se hizo. De esta manera los pagarés fraccionados se presentarían inmediatamente al descuento y se cubrirían posteriormente con los pagarés depositados.

    Esta situación, irregular en la práctica bancaria, porque el límite del que podía autorizar el señor Conrado eran 150.000 € se garantizó, con el depósito como ha quedado expresado de los pagarés obtenidos por la venta de Edificaciones Parque Genovés SL, a cargo de Sutega S.L. por importe global de 1.041.253 euros, con vencimientos desde el 30 de septiembre de 2003 (180.303 €) y el resto de pagarés con vencimientos comprendidos entre el 30 de marzo de 2004 al 30 de junio de 2004 (860.949 €), que posteriormente se descontaron tras ser garantizados por dos pólizas de negociación de efectos mercantiles cada una de 900.000 € y con una garantía adicional de una hipoteca de máximo por un principal de 693.546 €. Estos pagares fueron renovados por otros a 90 días que también fueron descontados. De este modo, el BBVA se lucró mediante el descuento de los efectos circunstanciales, de los pagarés iniciales de Sutega y de los renovados asi como por las comisiones y Conrado a su vez veía incrementados sus incentivos.

    El primer pagaré fechado el 4 de agosto de 2003 por importe de 180.303 € lo descontó señor Conrado a pesar de no tener atribuciones para ello, siendo atendido a su vencimiento el 30 de septiembre. Los otros pagarés a cargo de Sutega SL como queda dicho, tras la renovación fueron finalmente satisfechos.

    Como consecuencia de estas irregulares actuaciones Conrado fue sometido a una auditoría especial por parte de la entidad BBVA entidad que decidió su traslado a la oficina 7643 situada en Huelva en la calle Martín Alonso Pinzón número dos donde comenzó a ejercer como director a finales de Mayo de 2004.

    En el periodo de mayo a agosto de 2004 el acusado Conrado como director de la sucursal de Huelva siguió colaborando con Bruno para aliviar la tesorería de sus negocios y en concreto le concedió cuatro préstamos por importe de 198.300 € utilizando las cuentas transitorias para facilitar su financiación. En este periodo el grupo de Bruno tenía abiertas 6 cuentas y un saldo deudor en cuentas transitorias de 135.000 € que queda regularizado al descontar a finales de julio 137.900 € antes de marcharse en agosto de vacaciones el acusado Conrado.

    Entre septiembre y noviembre de 2004 el acusado Conrado abre 14 cuentas a la vista a favor del grupo Bruno y para aumentar su tesorería inicia una rueda de talones descontando efectos no comerciales por valor de 246.100 € y además, concede 7 créditos o préstamos por importe de 197.300 €.

    El 15 de noviembre de 2004 la entidad Caja General de Granada devuelve todo el papel descontado al grupo Bruno impidiendo que la rueda de talones que después se describirá siga su curso provocando en total una deuda irregular pendiente de 1.199.200 €

    Como director de la oficina de Huelva el acusado Conrado puso en marcha las siguientes operativas

    A.- Préstamos y líneas de descuentos que se concedieron a terceros que actuaban como testaferros pero para beneficio de Bruno con una cuantía aproximada de 400.000 €.

    Apertura de 5 Cuentas de crédito por 128.000€ (faltan tres pólizas y otra localizada está "sin intervenir").

    Concesión de 6 préstamos personales por 267.600 € de principal (correctamente firmados por los clientes).

    Se descontó papel a seis cedentes por un total de 675,2 miles de euros. 513,1 miles eran no comerciales y a cargo de Provigades y el resto 162,1 miles los descontó Atlántico Oeste S.L. a cargo de Ysercon S.L. sin póliza de afianzamiento de efectos mercantiles.

    1. Ruedas de talones

      Entre el 20 de mayo de 2004 y el 12 de noviembre de 2004 Conrado abrió más de 20 cc/cc distintas, a nombre de distintos titulares, con el juego de los días de compensación de talones al realizarse contra cc/cc de distintas plazas y es cuando se corta la rueda de talones según lo anteriormente expuesto cuando se genera unos descubiertos con una cuantía de 1.199.200 €.

      La dinámica era del siguiente modo:

      1. En una c/c de BBVA de Huelva se sacaba dinero por cheque o transferencia bancaria que era cubierta con un cheque de Caja Gral. Granada de San Fernando.

      2. Para cubrir el descubierto, se ingresaba un cheque en San Fernando (Caja Gral de Granada) librado contra una c/c distinta y segunda, del mismo banco y localidad, que pasando por una c/c del BBVA de Huelva (distinta a la primera de donde salió el dinero) lo hacia finalmente llegar a c/c de Caja Gral de Granada en San Fernando. El descubierto quedaba asi en la c/c contra la que se libró el cheque que era de la caja Gral de Granada de San Fernando (segunda y distinta). No generaba mas dinero, pero cubría el descubierto.

      3. Para pagar la deuda había que cubrir la c/c contra la que se libró el cheque que es de la caja Gral de Granada en San Fernando (SEGUNDA Y DI$TINTA).Se repetía la maniobra del primer dia de la c/c PRIMERA DEL MISMO BANCO. Que pasando por la primera c/c del BBVA y otra de Caja Gral Granada Huelva llegaba a su destino en San Fernando.

      Para lograr subir las cantidades aumentaban las cuantías o creaban nuevas cc/cc.

      El 15.11.2004 se rompió la rueda al no cubrirse los descubiertos dejados en la Caja Gral de Granada en San Fernando, porque esta devolvió todos los talones pendientes con un descubierto de 1.199.200€.

      Estos talones que pasaron por las cc/cc de BBVA en Huelva carecían de antefirma de la Sociedad o eran diferentes firmas entre sí o con las reconocidas en el Banco. Se emitían normalmente al portador sin firma de petición del cliente pero "visados" por Conrado.

      En las disposiciones, en ocasiones, se carecía de soporte contable.

      Del 20.5.2004 al 12.11.2004 el acusado Conrado en total abrió 20 cuentas a la vista a nombre de otras personas sin que conste el consentimiento de estas ni que hayan firmado los correspondientes contratos de apertura, 7 depósitos a plazo y 4 fondos de inversión y en relación a los favorecidos, los contratos o no se han encontrado o están sin firmar. Estas cuentas han sido utilizadas y manejadas por el señor Conrado sin el conocimiento ni consentimiento de sus supuestos titulares.

    2. Cuentas transitorias del BBVA.

      En las cuentas transitorias empleadas para hacer efectivo el papel descontado, Conrado para dificultar el seguimiento utilizaba tres cuentas transitorias y dividía las partidas en dos o tres cantidades con un movimiento constante y un único perjudicado en cómputo global que era el BBVA al quedar como saldo contable una diferencia entre el debe y el haber de una cuantía de 584.840 €.

      En Huelva hizo más de 90 adeudos por 5.289.400 € y la contrapartida son los abonos a clientes en 105 partidas por 4.704.600€ con respectivos adeudos a clientes, con saldo medio irregular de 144.000 € diarios.

      En esta actividad los dos acusados se valieron en ocasiones de personas jurídicas y físicas que desconocían se tratara de operaciones irregulares y simplemente actuaron convencidos de que con ello ayudaban a Bruno pero desconocían que el director del Banco, Conrado, utilizaba documentos bancarios o cuentas a su nombre para formar las ruedas de talones hacía uso de movimientos con las cuentas transitorias e incluso manejaba a su antojo unas cuentas de clientes en la mayoría de las ocasiones abiertas sin conocimiento ni firma de esos terceros.

      Tanto Conrado como Bruno conocían la mecánica de las operaciones que realizaban, eran sabedores de que las firmas de cheques y documentos bancarios no estaban realizadas por los que formalmente eran titulares de las cuentas y lo aceptaban y ejecutaban.

      Como APLICACIONES, MANTENIMIENTOS Y PROYECTOS DE FACHADAS S.L cuyo administrador es Ovidio, constituida el 2.9.04, con domicilio social en San Fernando y 3000€ de capital social.

      No se localizó la documentación en el BBVA de la sociedad, ni póliza de afianzamiento pero si las propuestas de descuentos que fueron autorizadas por Conrado (1.10.04 y 11.11.04) de 45.000€ y 20.000 €, tiene c/c desde 30.9.04 con el titular Ovidio.

      Constan pagarés descontados de librados ilegibles pero domiciliados en c/c de Provigades S.L. firmados como librador por Bruno.

      Aporta APLICACIONES a las cuentas transitorias 50.200 € y recibe 29.000€ pero no tiene saldo en sus cc/cc. 29.000€ se dirigieron a Caja Gral de Granada en San Fernando. Ovidio la constituyó junto a sus hermanos Íñigo, Luis Carlos y él como Administrador único.

      La sociedad trabajó para PROVIGADES en una promoción inmobiliaria en Medina y otra en San Femando, pero también para PROMOCASA y otras comunidades de propietarios. PROVIGADES le pagó con pagarés que se presentaron a descuento.

      CORTIJO CORBACHO GRANDE S.L está Inscrita en el Registro Mercantil el 26.3.01, con un capital social de 3.010 €. cuyo socio y administrador único es el acusado Bruno, apoderada su cónyuge Estrella, objeto social la explotación de ganado bovino y leche cruda. También tuvo como apoderado a Conrado desde 17.3.2005 hasta 3.10.2005

      Abrió c/c en BBVA de San Fernando el 17.3.04 y en Huelva el 15.10.04. de esta última no fue localizable el contrato, cartulina de firmas, escrituras ni apoderamiento de la sociedad. El 12.11.04 abre cuenta a plazo sin firmar, sin documentación ni libreta soporte por 12.000 € y el 1.12.04 lo aplica a un descubierto anterior.

      Los talones ingresados son de Parque Almirante y Cortijo Corbacho Grande que fueron devueltos, pagadora es la Caja Gral de Granada en San Fernando. Las disposiciones de la c/c no están firmadas por el diente, sin soporte documental, las emisiones de cheques al portador aunque no firmadas están visadas por Conrado y se han compensado en la Caja Gral de Granada en Huelva. Utilizaban la cuenta para las ruedas de talones.

      Estrella cónyuge de Bruno, si bien es la representante legal no sabia a qué se dedicaba Cortijo Corbacho Grande porque no gestionaba la empresa que es de ganadería. No abrió cuentas, ni firmo a nombre de la empresa. Solo abrió una cuenta en la sucursal de BBVA de la calle Real de San Femando para un préstamo hipotecario de una vivienda en la ALAMEDA000 de San Fernando. Sin embargo tenia un descubierto en Huelva de 131.000 €, tiene dos cc/cc en dos sucursales de Huelva. todos los talones ingresados son de Parque Almirante, Cortijo Corbacho y pagador la Caja Gral de Granada en Huelva. Los acusados pusieron su firma en documentos bancarios como los adeudos en cuenta de BBVA por cesión de cheques y disposiciones en efectivo (f.130,134.137.138.139,140,141,144,145 y 14).

      ATLANTICO OESTE S.L. fue constituida el 16.6.04 con domicilió social en Huelva. capital social 48.100€, administrador único Agapito.

      En el expediente que tiene el BBVA hay dos facturas de Ysercons S.L. por la adquisición de derechos de preferencia sobre adjudicación de obras por 86.200€ y 75.900€.

      El inicio de relaciones comerciales con el BBVA en Huelva es el mismo 16.6.04 con el administrador pero no existen contrato de c/c ni cartulina de firmas.

      Sin póliza de negociación de efectos hay dos propuestas de Cartera autorizadas por Conrado de 87.000 € (30.7.04) y 162.100 € (17.9.04).

      Con 126 apuntes en la c/c por 2.800.000€ la mayoría de las operaciones y de las disposiciones carecen de soporte documental.

      Hay 7 órdenes sin firma del documento y visadas por Conrado.

      Los cheques eran al portador y compensados en su mayoría en la Caja Gral de Granada en Huelva

      En cuentas transitorias recibió 343.400€ de más (1.011.100 € - 667.700 €) pero en la contabilidad interna del BBVA no aparece cantidad pendiente.

      Agapito aperturó a su nombre en BBVA el 15.6.04 pero las copias del contrato y cartulina de firmas están sin firmar.

      Tiene un préstamo al consumo el 30.6.04 por 49.100€ en teoría para comprar 4 plazas de garaje pero no consta probado documentalmente. El mismo dia del abono se produce el adeudo por 45.000 € y su contrapartida es un abono a cuentas transitorias de Bruno.

      En julio 2004 descontó efectos por 87.600 € y el librado es ilegible pero los pagarés están girados contra cc/cc de PROVIGADES y firmados por Bruno.

      Desde su c/c se traspasa a la transitoria 189.500 € y reciben 108.300 €.es decir en demasía de 81.200 € pero no existe en la transitoria partidas pendientes.

      Rodrigo, cuñado de Bruno, empleado de PROVIGADES, domiciliado en San Femando, cliente del BBVA en San Femando, abrió c/c en Huelva el 20.10.04. pero no hay contrato, ni cartulina de firmas.

      Las disposiciones de las cc/cc no están firmadas, faltan los soportes documentales y los cheques solo tienen el visado de Conrado.

      Son cheques al portador compensados en Caja Gral de Granada en Huelva.

      Aportó a Cuentas transitorias 102.000 y recibió 41.200 por lo tanto recibió 60.800€ de más pero figuran pendientes 102.000€.

      Le fingieron su firma en los f. 160,163,166,167,168 y 171, en adeudos en cuenta por cesión de cheques y disposiciones en efectivo.

      Victoriano era vaquero en Cortijo Corbacho, domiciliado en Medina Sidonia. No abrió la c/c a la vista en Huelva el 29.9.04. No hay contrato ni cartulina de firmas. Conrado fingió que le concedió un préstamo al consumo el 30.9.04 de 39.366 € para supuesta compra de un vehículo nuevo falseando la firma y el importe lo cedió a Bruno que recibió el dinero. El dinero se dispone por un cheque al portador compensado en Caja Gral de Granada en Huelva. NO hay expediente de la operación pero Conrado "graba" en la propuesta que es el encargado de Cortijo Corbacho fijo de 14 años de antigüedad cuando en realidad es un simple vaquero. La póliza está intervenida en la notaría de Medina. Le fingieron la firma también de las disposiciones en efectivo del f. 202 y los adeudos en cuenta del f. 206-15.

      Los cheques son al portador sin firmar y visados por Conrado.

      Desde su cuenta se ha aportado a c. transitorias 487.800 € y recibido 721.800 €, con saldo de más de 234.000 € sin embargo aparece con 95.300 €.

      Apolonio supuestamente abrió c/c en Huelva el 26.5.04, domiciliado en Huelva, pero no hay contrato ni cartulina de firmas. Conrado fingió la concesión de un préstamo (póliza intervenida) el 14.6.04 para 'mejora de la finca que explota con socio" por 54.500 € pero en realidad el dinero se transfirió a Rodrigo.

      Abrió una cuenta de crédito a negocio el 16.9.04 con limite 15.000 € para "desfases de tesoreria". No hay póliza. Solo es suya la firma del f. 261 (póliza del préstamo intervenida por notario de 14 de junio de 2004).

      Los acusados falsificaron su firma al f. 257 en que se intenta imitarla (reverso de cheque a su nombre de 25.723 € de 9.9.2004). como en la disposición en efectivo de f 228. (5.000€), f. 238 póliza de préstamo del f. 272 de fecha 16.9.2004.

      El 14.9.04 Conrado autoriza una linea de descuento de 30.000 € y hay un efecto de 25.733 € a cargo de PROVIGADES negociado el 17.9.04, vencido el 14.12.04 que fue devuelto.

      Los talones en su mayoría son de Provigades. Parque Almirante de Promociones, contra c/c de Banco Andalucía de Sen Fernando. Pagadora del resto es Caja Gral Granada en San Femando (salvo uno).

      Las órdenes de las cc/cc no están firmadas salvo dos con firmas "no reconocidas" por cartulina.

      Faltan los soportes documentales y cuando los hay (traspasos, orden de emisión de cheques) están sin firmar y visados por Conrado. Los cheques son al portador (563.300 €) compensados todos en Caja Gral Granada en Huelva.

      Recibió de c. transitorias 441.600 € y traspasó 504 400 € quedando a su favor saldo de 62.800 € pero no figura como acreedor en ninguna c. transitoria.

      Felicisima, trabajaba para PROVIGADES y Bruno era su jefe, le abrieron una c/c en Huelva el 29.9.04 (sin contrato ni cartulina de firmas), está domiciliada en Medina. El 30.9.04 Conrado fingió que le concede un préstamo al consumo de 29.856 € para compra de vehículo, pero seguidamente dispuso del dinero por cheque al portador compensado en la Caja Gral de Granada en Huelva.

      La propuesta de contrato dice administrativa de Cortijo Corbacho Grande y vivienda propia pero no hay documentación, salvo la póliza intervenida en notaría de Medina Los talones son de Parque Almirante. Cortijo Corbacho y Provigades.

      Utilizada la cuentas y cheques para las "ruedas' compensando la mayoría en Caja Gral de Granada en Huelva.

      Las disposiciones de la cc/cc no están firmadas o no hay soporte doc. y los cheques todos al portador visados por Conrado.

      Aportó a c. transitorias 269.900 € y recibió 395.300 € con saldo deudor de 125.400 € pero debido a los traspasos entre cc/cc se reduce a 55.000 €.

      Los acusados fingieron su firma en adeudos en cuenta y disposiciones en efectivo.

      Marino, es sobrino de Bruno, le abrieron c/c en Huelva el 20.10.04 sin contrato ni cartulina y domicilian en su cuenta sin su conocimiento talones de Parque Almirante, Cortijo Corbacho y Provigades por más de 1.300.000 € pagaderos por Caja Gral de Granada en San Fernando. Las disposiciones en la c/c están sin firmar o sin documentar, los cheques al portador no localizados o no firmados pero visados por Conrado y compensados por la Caja en Huelva.

      Desde su cuenta se aportó a c transitorias 55.000 € y recibió 98.800 € por tanto un saldo deudor en 43.800 € pero aparece pendiente 75.000 €. Los acusados fingieron su firma en los adeudos en cuenta.

      Serafin, hijo de Bruno. A su nombre se abrió c/c en Huelva el 29.9.04 (sin contrato ni cartulina de firmas), está domiciliado en Madrid. Conrado le otorgó cuenta de crédito negocio el 1.10.04 con limite de 58.000€, con póliza intervenida en notaría de Medina, pero carece de expediente para su concesión. Es socio y único administrador de PARQUE ALMIRANTE DE PROMOCIONES S.L. donde esta apoderado Ángel Daniel.

      Los talones ingresados son de Parque Almirante (2.033.000 €) y Cortijo Corbacho (2.149.500 €). pagadora la Caja en San Fernando. Las disposiciones de las cc/cc no están firmadas por él o falta el documento, los cheques son al portador sin firmar suelen estar visados por Conrado y compensados en la Caja de Huelva.

      Se aportó desde su cuenta a c. transitorias 646.100 € y recibió 518.100€, pese a ello figura como deudor de 99.500€.

      Firmó una póliza de crédito de 58.000 € en la notaría de Medina, por hacer un favor filial a su padre, pero no sabia de las operaciones bancarias o comerciales con BBVA u otras empresas.

      Ángel Daniel le abrieron c/c en Huelva el 20.10.04 sin contrato ni cartulina de firmas, domiciliado en San Fernando, apoderado en la c/c de PARQUE ALMIRANTE DE PROMOCIONES S.L , ingresó talones de Parque Almirante y Cortijo Corbacho contra Caja Gral., las disposiciones de la c/c sin soporte doc. o firma de clientes, y los cheques al portador solo consta el visado de Conrado, compensado en la Caja en Huelva. Aportó a c. transitorias 75.000€ y recibió 70.000 € y en vez de ser acreedor de 5.000 aparece como deudor en saldo de 70.000 €.

      Los ff. 422 y 424. cheques de 228.000€ y 165.000€ de 27.10.2004 y 3.11.2004, son falsas las firmas de Ángel Daniel y las realizó Bruno, los textos de estos dos y un tercero al f. 417 de 62.000 € de 10.11.2004 fueron rellenados por Bruno, aunque de este último pese a ser la firma falsa no se puede atribuir a este. Emilia, es hija de Bruno, hermana de Serafin y Ángel Daniel, vive en San Fernando, se le abrió c/c en Huelva el 20.10.04 sin contrato ni cartulina de firmas, tiene saldo acreedor de 11.700 €.

      Los talones son contra Caja Gral. de San Femando, las disposiciones de la c/c no están firmadas o falta el soporte documental, los cheques son al portador no están firmados pero si visados por Conrado, compensados en la Caja Gral en San Fernando

      Recibió de c. transitorias 224.300 € y aportó 292.800 € por lo tanto a su favor de 68.500 € aunque a su nombre no figura nada pendiente en transitorias.

      Nemesio, se le abrió c/c en Huelva el 20.5.04. sin contrato ni cartulina de firmas, domiciliado en el Puerto de Santa Mª.

      El 3.9.04 Conrado le concedió una cuenta de crédito por 12.000 € con póliza firmada sin intervenir, el 7.9.04 transfirió 11.000 € a cuenta de ahorro en documento sin firma pero intervenido por Conrado

      Recibe 68.700€ de c. transitorias el 13.10.04. Ese dia emitió cheque bancano al portador de 36.154 compensado en Caja Gral. en Huelva, transfirió 32.176 a Parque Almirante de Caja Gral en San Femando. Estas órdenes no están firmadas pero Conrado las visó.

      Aporta 648.100 a c. transitorias y recibe 518.500, 128.000 acreedor pero no constan partidas pendientes

      Los acusados fingieron su firma en un adeudo en cuenta.

      Jose María, se le abrió c/c el 12.11.04 en Huelva, sin contrato ni cartulina de firmas, si se incorporó copia de IRPF/2003 e IVA/2003. No hay soportes de las operaciones realizadas que son las ruedas de cheques y transferencias compensados en la Caja Gral en Huelva. Solo hay un cheque visado por Conrado.

      Recibió 88.000 € de c. transitorias. Los acusados fingieron su firma en un adeudo en cuenta.

      Victor Manuel era empleado de PROV1GADES. Se le abrió c/c en Huelva el 20.10.04 sin contrato ni cartulina, domiciliado en San Fernando, se utilizó su cuenta con similar operativa de rueda de talones y transferencias de dinero, no firmadas por el cliente, en ocasiones sin soporte y cheque no firmados y visados por Conrado.

      Recibió de las transitorias 215.750 € pero no tiene partidas pendientes. Los acusados fingieron su firma de los adeudos bancarios de los ff. 435 y ss.

      Borja se le abrió cuenta en Huelva el 26.5.04, sin contrato ni cartulina de firmas, firmó la póliza intervenida notarialmente el 14.6.04 de préstamo de 46.700€ autorizada por Conrado 47.500 € se traspasaron a cuentas transitorias del grupo del acusado Bruno. Tuvo a su nombre una cuenta de crédito de 16.9.04 con limite 18.000 € sin póliza intervenida.

      Constan propuestas de cartera autorizadas por Conrado sin póliza de negociación con propuestas circunstanciales de 41.600 € (17.6.04) y 25.000 e (15.9.04). Los efectos impagados son a cargo de Provigades por 52.200 € el 14.12.04. Los talones ingresados son de Parque Almirante y Provigades y Bruno, pagaderos en Caja Gral y B. Andalucía.

      Las órdenes de transferencia no están firmadas y tres no coinciden con la firma de la póliza intervenida notarialmente, otras veces faltan los soportes documentales, o cuando aparecen sin firmas están visados por Conrado. Los cheques al portador, compensados en Caja Gral en Huelva.

      Aportó a c. transitorias 686.100 € y recibió 729.600 e, con saldo deudor de 43.500 €, sin embargo sin partidas pendientes.

      Íñigo se le abrió c/c el 15.6.04, sin contrato ni cartulina de firmas, tuvo una póliza intervenida para préstamo de 30.6.04 por 46.000 € para vehículo nuevo que era en realidad un favor amigal a Bruno transfirió 42.200 € a cuentas transitorias. Le fue concedida cuenta de crédito el 16.9.04 de limite 25.000 € sin póliza intervenida.

      Conrado autorizó descuentos de efectos con limite de 33.500 € el 14.9.04 sin póliza intervenida.

      Los talones de Parque Almirante, Provigades y Bruno, pagaderos en Caja Gral o Caja Ahorros de San Fernando.

      El efectivo se extraía con firmas no coincidentes entre sí, las transferencias sin documentar y los cheques también, salvo excepciones visados por Conrado, están compensados en Caja Gral en Huelva.

      Es socio de APLICACIONES Y MANTENIMIENTOS.S L. con sus hermanos y trabajó para Provigades.

      Los acusados fingieron su firma en los documentos de disposición de efectivo y adeudos en cuenta de los ff. 527 y ss.

      Celia administradora y socia con su cónyuge de Ysercons. La sociedad se constituyó el 1.7.04, con capital social de 3.000 €, casada con Íñigo y cuñada de Ovidio (Aplicaciones.S.L ). Se abrió c/c a la sociedad en Huelva el 29.9.04 sin contrato ni cartulina de firmas, escritura social ni apoderamiento. Está domiciliada socialmente en San Fernando.

      Al poco de crear la sociedad otorgó poder notarial a su marido que se trasladó a Huelva a firmar la póliza de préstamo pero el poder lo revocó en septiembre de 2005.

      El acusado Bruno, con conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra él tras declarar como imputado el 19 de octubre de 2005 y la finalidad de ocultar su patrimonio y no hacer frente a las responsabilidades civiles, vendió el 27 de enero de 2006 a Evelio y Gaspar las finca regístrales NUM002, hipotecada por Provigades, NUM003 y NUM004 de Cortijo Corbacho Grande, constando hipotecadas algunas a favor de Maximo por cantidades de 19.283 € ( NUM003), 50.366 € ( NUM002), 4.208 € ( NUM004) y 76.443 € ( NUM005), por las que pagaron unos 3.000.000 de euros, haciendo constar en la escritura 1.502.530 € siendo el resto del importe ocultado a sus acreedores.

      Ángel Daniel adquirió unas plazas de garaje a Provigades, para lo cual suscribió una hipoteca con el Banco Pastor, hipoteca a la que no ha hecho frente por lo que dichas plazas han sido adjudicadas a dicha entidad bancaria.".

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Bruno y a Conrado como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en relación de concurso ideal con un delito continuado de apropiación indebida ya definidos, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de dos años y seis meses de prisión con multa de nueve meses a razón de seis euros diarios y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a cada uno de ellos por el delito de apropiación indebida y un año de prisión con multa de siete meses a razón de seis euros diarios con responsabilidad subsidiaria en caso de impago a cada uno de ellos por el delito de falsedad continuada y además condenamos a Bruno como autor responsable de un delito de insolvencia punible ya definido concurriendo la misma circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada a la pena de ocho meses de prisión con multa de nueve meses a razón de seis euros diarios y responsabilidad personal en caso de impago. En todos los casos las penas privativas de libertad expresadas llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como para el ejercicio de profesión empresarial y para la gestión y o asesoramiento de patrimonios ajenos.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a Bruno y a Conrado que por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad BBVA en la cantidad de 1 millón de euros más los intereses legales que se devenguen a partir de esta resolución.

    Asimismo condenamos a los referidos anteriormente al pago de las costas procesales correspondientes incluidas las de la acusación particular en proporción a su respectiva participación en cada uno de los delitos por los que han sido condenados.

    Así mismo debemos absolver y absolvemos libremente de responsabilidad exigible con base al hecho origen de estas actuaciones a Ángel Daniel con declaración de las costas correspondientes de oficio.".

  3. Notificada la sentencia, las representaciones procesales de Bruno y de Conrado, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso formalizado por Conrado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  5. Vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender infringido el artículo 24.1 de la Constitución, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva.

  6. Vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender infringido el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución, concretamente el derecho a un proceso público con todas las garantías.

  7. Vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender infringido los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, por falta de suficiente motivación.

  8. Por infracción de ley, al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter y por entender que existe error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    El recurso formalizado por Bruno, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  9. Por infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringido con la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1, ambos de la Constitución.

  10. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación de los artículos 252, 249 y 250.2, 5º y 6º y 74, en relación con la condena por el delito de apropiación indebida por gestión desleal.

  11. Por infracción de ley, en virtud del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 66.1.2º del Código Penal, dado que debía de haberse aplicado la rebaja de la pena impuesta en dos grados, ante la entidad de las dilaciones indebidas apreciadas.

  12. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal, al no establecerse en los hechos probados las bases en las que se fundamentan la cuantía de los daños y perjuicios que deben, en su caso, ser objeto de indemnización.

  13. Por quebrantamiento de forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, en relación con los hechos que fundamentan la condena por el delito de insolvencia punible, al incluirse en el relato de hechos probados que mi mandante actuó "con la finalidad de ocultar su patrimonio y no hacer frente a las responsabilidades civiles".

    5 Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de octubre de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. La representación procesal mercantil BBVA S.A, impugna de fondo todos los motivos de los recursos Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2021 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

  14. El ponente designado, Excmo. Sr. don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, estando disconforme con el criterio de la mayoría, expresa la opinión mayoritaria del tribunal y formula su voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Conrado

  1. Motivación de la sentencia

    Comenzaremos la respuesta a este recurso abordando una queja sobre el contenido formal de la sentencia que, de ser apreciada, determinaría su nulidad.

    1.1 En el tercer motivo del recurso se censura la sentencia por vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución, considerando que la sentencia adolece de falta de motivación.

    Después de una extensa referencia a la jurisprudencia recaída en torno a los conceptos de motivación e indefensión la queja del recurrente puede sintetizarse en uno de los párrafos del motivo en el que se afirma literalmente lo siguiente: "...mi defendido es condenado sin que exista una fundamentación clara del porqué de esa condena, entrando el tribunal en el terreno de la indefensión, ya que, de acuerdo con la inexistencia de prueba de cargo señalada con anterioridad, establece una serie de razonamientos, basados en meras conjeturas, que no son suficientes como para explicar las razones por las que se condena a mi defendido, entrando en el terreno de la indefensión".

    1.2 Esta Sala se ha pronunciado en múltiples resoluciones sobre el deber de motivación que incumbe a jueces y tribunales y que se deduce directamente del artículo 120.3 de la Constitución, aunque también es una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE. La motivación satisface el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la decisión judicial y garantiza y facilita el control de esa decisión a través de los recursos ( SSTS 1192/2003, de 19 de septiembre).

    Hemos señalado también que el deber de motivación debe abarcar tres aspectos relevantes: Fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( SSTS 84/1998, de 14 de mayo, 584/1998, de 14 de mayo, y 1132/2003, de 10 de septiembre) porque las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta que tradicionalmente se ha denominado "incongruencia omisiva".

    El incumplimiento del deber de motivación puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, pero no toda deficiencia justifica esa consecuencia jurídica. Es criterio jurisprudencial constante que sólo hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de ella de forma absoluta o cuando contenga una motivación meramente aparente, lo que sucede en los casos en que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o cuando sigue un desarrollo argumental con quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTS 628/2010, de 1 de julio y 770/2006 de 13 de julio).

    1.3 Aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa no podemos sino rechazar el motivo. Basta leer la sentencia para comprobar que contiene una motivación precisa sobre t los aspectos que integran el contenido de la decisión.

    En el fundamento primero se exterioriza la resolución dada en el juicio a una cuestión previa. En el segundo se hace una extensa reseña de los elementos típicos del delito de apropiación indebida y en el tercero se realiza una valoración global del resultado que se deduce del contenido de los hechos probados, identificando los elementos de prueba tomados en consideración para afirmar la existencia de ese delito. En el fundamento cuarto se hace lo propio en relación con el delito de falsedad y en el quinto con el delito de insolvencia punible. En el sexto se argumenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, en el séptimo se justica las penas a imponer y en el octavo se determinan las responsabilidades civiles exigibles.

    Aun reconociendo que la motivación fáctica referida a los hechos configuradores del delito de apropiación indebida es escueta no puede afirmarse que la sentencia carezca absolutamente de motivación si el análisis de la justificación ofrecida por el tribunal se hace desde una lectura de conjunto de la sentencia, desde una perspectiva global.

    La sentencia destaca la deslealtad del acusado, los importes derivados de la administración desleal, si bien en la fundamentación los reduce para fundar la cantidad deslealmente administrada, y el contenido del perjuicio en un millón de euros, que resulta, y así lo argumenta, de la pericial, analizada desde la ausencia de una contabilidad exhaustiva, la documental, que ha configurado el relato fáctico, y las declaraciones del coimputado quien admite ese perjuicio.

    El motivo se desestima.

  2. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

    En el segundo motivo se reitera la misma queja que en el motivo anterior conectándola con el concepto de indefensión a que alude el artículo 24. 1 CE y con el derecho a la tutela judicial efectiva. Se afirma que se le ha condenado por un delito de apropiación indebida pese a la ausencia absoluta de prueba.

    Se alega que no se ha probado que se haya causado perjuicio alguno a la entidad bancaria, requisito imprescindible para la existencia del delito mencionado y que la existencia del perjuicio se sostiene en informe de riesgo del BBVA, sin que se haya aportado un informe pericial de carácter contable u otra prueba que lo acredite. La ausencia de perjuicio convierte en atípica la conducta denunciada. No ha habido beneficios para el acusado y se sostiene las operaciones analizadas en la sentencia fueron operaciones de riesgo realizadas en beneficio de la entidad bancaria y con su conocimiento y el hecho que algunas de ellas no salieran bien no permite afirmar la existencia de ilícito penal. Se concluye afirmando que la condena sin prueba alguna determina la nulidad del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 238 y concordantes de la LOPJ, y genera una indefensión efectiva proscrita por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo con la doctrina de esta Sala el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 CE tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a los jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta mediante el procedimiento previsto en la ley, pero lo que no incluye es que exista el derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. Las manifestaciones de este derecho son amplísimas y ciertamente se lesionaría el derecho fundamental si se produjera una condena al margen de toda prueba de cargo, lesionándose con ello también otro derecho igual de fundamental, el de presunción de inocencia, pero en el presente caso no hay ausencia de prueba de cargo. Basta leer la sentencia para comprobar la existencia de esa prueba por lo que la discrepancia que subyace en el alegato impugnatorio va referida, no tanto a la inexistencia, como a la suficiencia y a la correcta valoración de la prueba, cuestiones también planteadas en el siguiente motivo del recurso a través de la alegada vulneración de la presunción de inocencia.

    Por tanto, no ha habido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la sentencia condenatoria se ha dictado después de la celebración de un juicio público con todas las garantías y en el que se han practicado numerosas pruebas, por lo que ni hay causa que justifique la declaración de nulidad pretendida ni hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos en que ha sido planteada, todo ello sin perjuicio de analizar la queja por el cauce de la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia.

    El motivo se desestima.

  3. Presunción de inocencia

    3.1 Ya hemos señalado que en el motivo segundo lo que en realidad se censura es la insuficiencia de la prueba de cargo y ese mismo reproche se repite en el motivo tercero, en el que por el mismo cauce casacional, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Esta defensa considera que no hay prueba de cargo que justifique el pronunciamiento de condena en base a lo siguiente:

    (i) No hay prueba acreditativa de que con las prácticas bancarias realizadas por el recurrente se haya causado un perjuicio económico a la entidad financiera en la que prestaba servicios como director de sucursal, hasta el punto de que el recurrente intentó entregar al banco dos pagarés para cubrir los eventuales perjuicios, que el banco no aceptó. No consta que el banco haya reclamado cantidad alguna a los titulares de las cuentas o de los préstamos a que alude la sentencia, lo que es una evidencia más de la inexistencia de perjuicio.

    (ii) La actuación del recurrente puede enmarcarse en una práctica económica de riesgo, que no constitutiva de ilícito penal ya que las conductas descritas profusamente en los hechos probados no tenían otra finalidad que facilitar el crédito y la liquidez a los clientes y eran conocidas por los superiores del recurrente. Se concedían fondos en la confianza de que serían devueltos, en un contexto de intensa presión sobre los empleados a quienes la entidad bancaria exigía resultados. Se alega que todas las operaciones fueron autorizadas por los superiores, directores de zona y directores territoriales del banco. A partir de estas consideraciones entiende el recurrente que no hay delito por ausencia de dolo, porque nunca hubo intención de perjudicar al banco.

    (iii) En relación con el delito de falsedad se alega también la falta de prueba porque no se ha practicado pericial alguna que acredite la intervención del recurrente en los documentos calificados como falsos. En todo caso, se dice que la firma del Sr. Conrado en todos los documentos era una práctica bancaria habitual incluso en documentos contratados por vía telefónica. Se alega la falta de prueba sobre la existencia de rueda de talones y las numerosas contradicciones de los testigos para cuestionar la valoración de la prueba.

    3.2 Antes de dar respuesta al motivo nos vemos en la obligación de recordar nuestra doctrina sobre el ámbito de control que corresponde a esta Sala cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia respecto de sentencias en las que no procede el recurso de apelación previo.

    Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 547/2018, de 13 de noviembre, por todas). Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    3.3 En el caso sometido a nuestra censura casacional justo es reconocer que la sentencia de instancia no es un modelo en cuanto al razonamiento discursivo sobre la valoración de la prueba. Pese a todo, consideramos que un análisis conjunto de toda la fundamentación jurídica de la sentencia permite llegar a conocer el razonamiento utilizado para llegar a una convicción fundada sobre los hechos declarados probados.

    La sentencia tiene el mérito de hacer una descripción muy detallada de los hechos acreditados, descripción que en modo alguno es combatida en el recurso y dada la multitud de operaciones es lógico hasta cierto punto que la valoración de todas ellas se realice de un modo general.

    En el fundamento jurídico tercero se afirma que "nos encontramos ante un supuesto en el que el director de la entidad bancaria el acusado Conrado, decide gestionar los recursos que administra por razón de su cargo saltándose totalmente la normativa impuesta por la entidad que le da el acceso en administración a tales fondos y todo ello lo hace para beneficiar financieramente a Bruno, quien se constituye así en cooperador necesario, obteniendo por ello el director de la entidad, beneficio propio en forma de incentivos por el aumento de volumen de negocio ejecutado, amén de recompensas de Bruno".

    Señala el hecho probado que el acusado, hoy recurrente, tenía un límite de actuación, respecto de operaciones crediticias, de 1.500 € y que el acusado disponía "trocear" las operaciones crediticias que superaban esa cantidad, las concedidas al cooperador necesario, para saltar el límite establecido por el perjudicado de quien recibía los fondos para su administración. Esta forma de actuación ya supone un uso extensivo de las facultades de administración encomendadas al acusado y configuran su actuación en un ámbito de deslealtad típico del delito. La prueba resulta de la denuncia comisiva que se declara y de las declaraciones del coimputado que señala, incluso, el perjuicio sufrido por la entidad bancaria.

    Señala también la fundamentación jurídica "que tras ser sancionado por la práctica irregular llevada a cabo, con traslado a la sucursal de Huelva, pese a ello, siguió desarrollando y aun con mayor frecuencia y volumen la gestión prohibida sin conocimiento de sus superiores, constituyendo las ruedas de talones, los movimientos irregulares en cuentas transitorias y fingiendo la constitución de cuentas corrientes cuando no préstamos o pólizas de descuento a nombre de terceros, que manejaba a su antojo sin conocimiento ni consentimiento expreso de quienes engañados aparecían como sus titulares".

    La sentencia señala como elementos de convicción tomados en consideración los siguientes:

    (i) Prueba documental (folios 616 y siguientes y 1841 y siguientes), que acredita que el acusado obtuvo beneficio propio en forma de incentivos por aumento de volumen de negocio y recompensas por parte del otro acusado, ya que le nombró administrador de la empresa Cortijo Corbacho y Provigades, y contrato a su hijo como empleado.

    (ii) La falta de autorización a sus actuaciones se deduce de un indicio de mucha relevancia el hecho de que fuera traslado de Cádiz a Huelva precisamente por las irregularidades que había cometido en su anterior destino, lo que permite deducir que las nuevas irregularidades no eran conocidas por los superiores jerárquicos de la entidad. En el recurso no se señala prueba alguna que contradiga este aserto.

    (iii) Las diversas operaciones realizadas se acreditan por los informes periciales aportados, habiéndose ratificado el perito auditor don Iván.

    (iv) La apertura de cuentas y la disposición de fondos o la concesión de préstamos sin autorización de los titulares u obligados se declara probada por la declaración testifical de los titulares de cuentas o préstamos que han depuesto en el juicio oral. En la sentencia se reseñan el resultado de algunos de los testigos que han depuesto avalando la versión acusatoria. Tal es el caso de Felicisima, empleada de Provigades que firmó una póliza a instancia de su jefe pero no fue al banco ni apertura una cuenta a su nombre, ni aparece su firma en los documentos de apertura de cuenta, llegando a afirmar que desconocía la existencia de la cuenta. En sentido similar, para acreditar no sólo las prácticas irregulares sino la falsedad de la documentación utilizada para instrumentar esas prácticas han declarado, y así se recoge en la sentencia, Íñigo, representante legal de Ysercons SL, Victoriano, trabajador de Cortijo Corbacho SL y Apolonio. Este último manifestó no tener intervención alguna en varias operaciones realizadas con su nombre.

    (v) Las distintas falsedades han quedado acreditadas por las declaraciones de testigos a que antes se ha hecho referencia, por la prueba documental obrante en autos y por el informe pericial de perito calígrafo.

    (vi) El perjuicio causado ha sido reconocido por la declaración del acusado, Sr. Bruno, al admitir en juicio que el perjuicio causado superaba el millón de euros.

    Por lo tanto, la prolija declaración de hechos probados, en la que se describen todas y cada una de las operaciones realizadas por el acusado, viene avalada por un cuadro probatorio suficiente y racionalmente valorado, atendiendo fundamentalmente al informe pericial ratificado en juicio, acompañado del soporte documental correspondiente, y a las declaraciones testificales de los titulares de cuentas y préstamos que han comparecido en juicio.

    El motivo se desestima.

  4. Atenuante de dilaciones indebidas

    En el cuarto motivo del recurso se reiteran alegaciones formuladas en anteriores motivos, fundamentalmente referidas a la falta de prueba del perjuicio causado, cuestión sobre la que ya nos hemos pronunciado.

    Como novedad frente a los alegatos previos se denuncia error iuris en la fijación de la pena. Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim y del artículo 66.1.2º CP se estima que dadas las dilaciones producidas en la tramitación del proceso debería haberse reducido la pena en dos grados, apreciando como muy cualificada la atenuante del precepto aludido. A este respecto se alega que los hechos datan de 2003 y 2004 y fueron juzgados en junio de 2019, es decir, 15 años después de su comisión. La instrucción se prolongó durante 6 años, el fiscal tardó 10 meses en presentar el escrito de acusación, la acusación particular tardó 11 meses en presentar su calificación.

    El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o en tiempo razonable está recogido en el artículo 24.2 CE y nuestro Código Penal compensa en el propio proceso la lesión de ese derecho mediante el mandato del artículo 21.CP que prevé como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". La consecuencia penal de esta atenuante viene establecida en el artículo 66 CP que, cuando sea única, dispone la imposición de la pena en su mitad inferior, permitiendo incluso la reducción de la pena en uno o dos grados en atención a la entidad de la circunstancia.

    La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    Por último, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.". En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010).

    En el presente caso la sentencia de instancia reconoció la atenuante como muy cualificada y entendió procedente la rebaja de la pena asignada al tipo en un grado. Según se destaca en su fundamento jurídico sexto las diligencias previas se iniciaron en 2005 y tras un primer impulso la instrucción se dilató hasta el 20/09/2011, extendiéndose la fase intermedia hasta marzo de 2013 en que se presentó el escrito de defensa. A partir de esa fecha la causa se dilató por la falta de colaboración del Sr. Bruno que se situó en rebeldía en dos ocasiones y hasta que fue localizado en una cárcel española después de su extradición desde Marruecos. Ni en la sentencia ni en el recurso se identifican paralizaciones relevantes a salvo de la tardanza durante casi un año en la presentación del escrito de calificación del Ministerio Fiscal y otro en la presentación del escrito de la acusación particular. Por lo tanto, lo que en este caso se produjo fue una tramitación lenta de la instrucción y de la fase intermedia con una duración de 8 años. Así las cosas, la apreciación de la atenuante como muy cualificada es procedente y la reducción de la pena en un grado es proporcionada y conforme con los criterios de esta Sala que exige para una reducción de pena mayor no ya una dilación extraordinaria sino una que exceda de lo extraordinario y que, por cualquier circunstancia, haya producido a los acusados un perjuicio adicional que en este caso no consta.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Bruno

  5. Predeterminación del fallo

    Comenzaremos la contestación a este recurso por el motivo noveno en el que se denuncia un quebrantamiento de forma en la sentencia que, de ser apreciado, determinaría su nulidad y haría innecesaria toda respuesta a los restantes motivos.

    En el quinto y último motivo de este recurso se censura la sentencia por un vicio formal al amparo del artículo 851.1 de la LECrim. Entiende el recurrente que la utilización de la frase "con la finalidad de ocultar su patrimonio y no hacer frente a las responsabilidades civiles" supone el uso en el relato fáctico de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

    Para abordar la contestación a este motivo casacional resulta necesario recordar que esta Sala considera que lo que la LECrim prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. La predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico. Para que haya predeterminación del fallo es necesario que en el relato fáctico se hayan utilizado expresiones técnicas en sentido jurídico. La doctrina de esta Sala incluye las siguientes: a) expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) expresiones que tengan valor causal respecto al fallo; d) y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna ( SSTS 152/2006, de 1 d febrero y 1519/2004, de 27 de diciembre).

    Por el contrario si el Juzgador emplea expresiones que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, no habrá predeterminación. Es válido que las expresiones del lenguaje común se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución ( STS 401/2006, de 10 de Abril ).

    En el presente caso el artículo 257.2 CP utiliza la locución "con la finalidad de eludir el pago de las responsabilidades civiles" que es muy similar a lo expresado en la sentencia, pero definir un delito de insolvencia punible resulta muy difícil utilizar una fórmula que no sea parcialmente coincidente o similar. Se trata en todo caso de expresiones utilizadas en el lenguaje común, son meramente descriptivas y necesarias para precisar y definir la conducta punible, lo que hace inviable la queja.

    El motivo se desestima.

  6. Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia

    En el primer motivo de este recurso se reprocha a la sentencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la condena por el delito de apropiación indebida. Al igual que en el recurso precedente el discurso impugnativo se construye con la tesis de la ausencia absoluta de prueba de cargo respecto de este delito. Se insiste en argumentos tales como la ausencia de un perjuicio acreditado, la realización de prácticas bancarias de riesgo sin intención alguna de apropiación o distracción de los bienes de la entidad financiera. Se señala que el recurrente carecía de cualquier tipo de control o intervención en las llamadas "cuentas transitorias", cuya existencia desconocía.

    En relación con el delito de insolvencia punible se alega que se la ha condenado por la venta de bienes ajenos, ya que los inmuebles vendidos no eran de su propiedad sino de la sociedad que administraba; se ha declarado probado que el importe de la venta era menor del real de las fincas en base a una sentencia dictada en otro procedimiento, sin la aportación ante el tribunal de pruebas acreditativas de ese hecho (singularmente un informe pericial), siendo obvio que lo probado ante un tribunal no constituye prueba bastante ante otro tribunal distinto. Entiende el recurrente que no basta la aportación de la sentencia siendo necesario que se reiteren las pruebas o se practiquen otras ante el nuevo tribunal para afirmar el hecho que se pretende dar por acreditado. Considera que no se ha probado el elemento intencional de defraudar las expectativas del banco y que consta en autos que las cantidades percibidas por la venta fueron destinadas al pago de otros acreedores.

    Sobre la valoración de la prueba respecto del delito de apropiación indebida ya nos hemos pronunciado en el motivo 3º y a él nos remitimos como respuesta a las alegaciones de este recurso. Limitaremos nuestra respuesta a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el delito de insolvencia punible.

    La sentencia de instancia entiende con acierto cometido el delito de insolvencia punible porque al acusado procedió a la venta de los inmuebles de una de las sociedades de la que era administrador y a través de la cual se había generado la deuda cuando ya tenía conocimiento del inicio de estas actuaciones penales y era previsible una acción judicial dirigida al cobro de la deuda, procediendo a la venta de los inmuebles a precio inferior al real, como se pudo acreditar a través de la declaración sumarial de uno de los compradores y de la prueba documental aportada a autos. Por tanto, la acción dirigida a la ocultación del patrimonio para defraudar los derechos de crédito de acreedores potencialmente reclamables, le es atribuible directamente al recurrente en concepto de autor y para afirmar la existencia de este delito el tribunal se ha contado con prueba de cargo suficiente y correctamente valorada por lo que tampoco en relación con este delito ha habido lesión del derecho a la presunción de inocencia.

  7. Subsunción de los hechos en el delito de apropiación indebida

    7.1 En el motivo segundo y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim se aduce que los hechos probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida de los artículos 252, 249, 250.2 y y 74 del Código Penal. Se alega que en los hechos probados no existe mención alguna del perjuicio causado, siendo inexcusable la existencia de ese presupuesto para colmar las exigencias del tipo objetivo y subjetivo del delito de apropiación indebida. A juicio del recurrente, la actuación no pasa de ser una práctica o actividad empresarial de riesgo carente de relevancia penal.

    7.2 Respecto al delito de apropiación indebida vigente al tiempo de los hechos, cuya sanción se produce en la actualidad y con la misma carga punitiva en el delito de administración desleal, esta Sala ha proclamado de forma constante (STS 513/2007, de 19 de junio, por todas) que el entonces vigente artículo 252 del vigente Código penal, sancionaba dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

    Esta doble consideración de la apropiación indebida del art. 252 del Código penal, partía de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conformaba sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida ha pemitido una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito, de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida

    En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de septiembre de 2003 ), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status", como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/98 de 26.2, la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del "animus rem sibi hahendi" sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS. 3.4 y 17.10.98).

    7.3 En el presente caso el Sr. Conrado, aprovechando de su condición de Director de una sucursal bancaria y del acceso a sus fondos, con la finalidad de financiar a las empresas del otro acusado, Sr. Bruno, se confabuló con él realizando multitud de operaciones de financiación infringiendo el deber de lealtad que tenía con la entidad para la que prestaba servicios en tanto que dichas operaciones se realizaron con desconocimiento de sus superiores, sin respetar las formalidades y garantías que en cada caso eran exigibles, falsificando numerosos documentos, utilizando personas interpuestas o instrumentos fraudulentos (ruedas de cheques, cuentas transitorias etc.), lo que originó un notable perjuicio a la entidad financiera, de ahí que los hechos descritos en el juicio histórico de la sentencia hayan sido correctamente subsumidos en el delito de apropiación indebida por sustracción del artículo 252 CP ya que se produjo una disposición de fondos de la entidad financiera, con quebranto del deber de lealtad, causando directamente un perjuicio patrimonial a dicha entidad.

    Se alega con reiteración que ni se ha probado ni se ha descrito el perjuicio causado y que por tal motivo los hechos no tendrían relevancia típica, afirmación que no podemos compartir. De un lado, el perjuicio está suficientemente acreditado por el reconocimiento en juicio por parte de uno de los acusados, complementado por el informe pericial que, si bien no ha determinado con precisión el perjuicio causado, lo estimado en una cantidad muy elevada, superior a los dos millones de euros. De otro lado, en el relato de hechos probados se incluyen hechos que evidencian ese perjuicio. Así, se declara probado que la rueda de talones generó un descubierto de 1.199.200 €. En cuanto a las personas que intervinieron en la operativa se declaran los siguientes débitos: Rodrigo 102.000€; Marino 75.000 €; Borja 52.200 € y Serafin 99.500€.

    Consecuentemente el motivo se desestima.

  8. En el motivo tercero se acciona por infracción de ley considerando que de conformidad con el artículo 66.1.2º del Código Penal la atenuante de dilaciones indebidas debería haber merecido el reconocimiento de muy cualificada, dando lugar a la reducción de la pena impuesta en dos grados.

    A esta misma queja hemos dado contestación en el fundamento jurídico 4º al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

    El motivo se desestima.

  9. En el cuarto motivo del recurso, por el mismo cauce casacional que el anterior se denuncia la aplicación indebida del artículo 115 del Código Penal al no establecerse en los hechos probados las bases en las que se fundamentan la cuantía de los daños y perjuicios objeto de indemnización.

    En el desarrollo argumental del motivo el reproche se dirige una vez más a la ausencia de prueba sobre la indemnización de 1.000.000 € fijada en la sentencia en concepto de perjuicios. El recurrente afirma que el hecho de que en el juicio dijera sin fundamento ni precisión alguna que debía al banco esa cantidad no puede ser considerado prueba suficiente, máxime teniendo en cuenta que la entidad financiera ha dispuesto durante cerca de 15 años para acreditar el perjuicio que reclama y no lo ha hecho. Las actuaciones llevadas a cabo sobre este particular se han limitado, no a un informe pericial, sino a un informe de riesgos realizado sobre la actividad del otro acusado declarando el perito que su informe se limitaba a una evaluación de riesgos en el momento en que se decidió poner la denuncia sin que con posterioridad se concretara si ese riesgo se había convertido en perjuicio efectivo, lo que hubiera precisado otro informe que nunca se hizo.

    Este motivo reproduce quejas precedentes sobre la falta de tipicidad de los hechos por indeterminación del perjuicio o sobre la falta de prueba de este elemento típico, que ya han recibido debida respuesta en los fundamentos jurídicos 5º y 3º, que damos por reproducidos.

    El motivo se desestima.

  10. Costas procesales

    Desestimándose los recursos y a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la LECrim procede condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por don Conrado y don Bruno contra la sentencia número 393/2018, de 13 de noviembre de 2018, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

  2. Condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA, A LA SENTENCIA NÚMERO 142/2021, DE 17 DE FEBRERO DE 2021, RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 1139/2019.

Frente a la decisión de la mayoría de mis compañeros de tribunal y con la mayor consideración y respeto hacia todos ellos me veo en la obligación de expresar mi discrepancia.

Considero que la sentencia del tribunal de instancia debería haber sido anulada por falta de motivación, dando oportunidad a dicho tribunal a que precisara los hechos probados y expresara la valoración de la prueba en relación con uno de los delitos, singularmente con el de apropiación indebida. En otro caso estimo que procedería la absolución, bien por vulneración del principio de presunción de inocencia, bien por errónea subsunción de los hechos probados en el delito de apropiación indebida.

Las razones de este voto discrepante son las siguientes:

  1. Falta de motivación de la sentencia

    1.1 Esta Sala se ha pronunciado en múltiples resoluciones sobre el deber de motivación que incumbe a jueces y tribunales. Dicho deber se deduce directamente del artículo 120.3 de la Constitución pero es asimismo una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE. La motivación satisface el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la decisión judicial y garantiza y facilita el control de esa decisión a través de los recursos ( SSTS 1192/2003, de 19 de septiembre).

    Motivar es justificar la decisión, expresar las razones por las que se afirma o niega un hecho o por las que se realiza el juicio de subsunción normativa, de ahí que se venga distinguiendo por la esta Sala y por la doctrina científica entre motivación sobre los hechos y sobre la aplicación del derecho ( SSTS 294/2017, de 26 de abril y 960/2000, de 29 de mayo).

    La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. Ni conlleva la imposición de una determinada extensión, ni un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.

    Esa indeterminación sobre el contenido de la motivación no ha impedido que hayamos señalado que el deber de motivación abarca tres aspectos diferentes: La fundamentación del relato fáctico que se declara probado, la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y las consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( SSTS 84/1998, de 14 de mayo, 584/1998, de 14 de mayo, y 1132/2003, de 10 de septiembre). Por lo tanto, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino en lo que atañe a otros aspectos: Justificación de los hechos que se declaren probados, consecuencias punitivas y, en general, cualquier otra cuestión jurídica que hay sido objeto de debate.

    No hay un criterio para definir con alcance general cómo y cuánto se debe motivar, de ahí que hayamos dicho con reiteración que la suficiencia de la motivación es una cuestión que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4 )".

    En lo que atañe a lo motivación sobre los hechos esta Sala ha precisado que "si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo" ( STS 321/2017, de 4 de mayo).

    Sentado lo anterior y para cerrar esta breve introducción es obligado señalar que no toda deficiencia en este campo conlleva la vulneración de las normas constitucionales. Venimos reiterando, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que sólo hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de ella de forma absoluta o cuando contenga una motivación meramente aparente, lo que sucede en los casos en que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o cuando sigue un desarrollo argumental con quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTS 628/2010, de 1 de julio y 770/2006 de 13 de julio).

    El concepto de ausencia absoluta de motivación debe entenderse referido a las cuestiones centrales de la sentencia ya que hay algunas deficiencias que no determinan la nulidad sino que obligan a suplir la deficiencia siempre que ello sea posible (por ejemplo, ese criterio lo venimos aplicación en la determinación de la pena cuando la sentencia carece de motivación sobre ese particular extremo).

    1.2 Partiendo de estas consideraciones previas debemos abordar la queja que han formulado los recurrentes. Uno de ellos ha invocado directamente la falta de motivación como vicio interno de la sentencia, pero los dos se han quejado de la ausencia de motivación, invocando no sólo la existencia de causa de nulidad sino también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia. Entiendo que sus quejas deberían haber sido atendidas.

    Se ha condenado a los acusados por tres delitos: Apropiación indebida, falsedad documental e insolvencia punible. Una atenta lectura de la sentencia permite apreciar cómo tanto en lo que respecta al delito de falsedad como al de insolvencia punible el tribunal ha motivado con suficiencia la prueba tomada en consideración así como la subsunción de los hechos probados en los tipos penales respectivamente aplicados (fundamentos jurídicos 4º y 5º). Entendemos igualmente que la sentencia contiene motivación suficiente al resolver la cuestión previa planteada en el juicio (FJ 1º), al dar respuesta a la petición sobre la atenuante de dilaciones indebidas (FJ 6º), al fijar la penalidad (FJ 7º) y al establecer la responsabilidad civil (FJ8º). Pero no podemos decir lo mismo respecto del delito de apropiación indebida que, por otro lado, es la infracción central y más relevante del complejo delictivo enjuiciado.

    La sentencia de instancia dedica al delito de apropiación indebida los fundamentos segundo y tercero. En el segundo hace una extensa referencia doctrinal sobre el citado delito pero nada se dice sobre la valoración de la prueba. En el tercero realiza un resumen de los hechos probados afirmando lo que aconteció: Que el Sr. Conrado decidió gestionar los recursos financieros del banco, realizando una serie de operaciones arriesgadas, sin conocimiento del banco, en contra de la normativa impuesta por la entidad y con algún beneficio personal. Y describe a continuación y de forma resumida esas operaciones: ruedas de talones, movimientos en cuentas transitorias, concesión de préstamos o constitución de cuentas sin conocimiento de sus titulares. En todo ese resumen sólo se hace referencia a la prueba documental acreditativa de las ventajas obtenidas por uno de los acusados: nombramiento como administrador con poderes de una de las empresas del grupo del otro acusado y contratación de su hijo como empleado de una de esas empresas (folios 616 y ss. y 1841 y ss.). Al margen de esta mención, la valoración de la prueba se contiene en el siguiente párrafo:

    "Todo lo anterior se desprende de los informes periciales aportados como documental y sobre los que se pronunció en juicio oral el perito auditor Iván y de las testificales de las personas que aparecen como titulares de las cuentas o préstamos quienes han depuesto en el juicio oral".

    Esta argumentación probatoria refiere sólo alguno de los elementos de convicción, no todos, y lo hace de forma acrítica y sin ningún tipo de análisis sobre el valor probatorio de esas pruebas, lo que resulta especialmente llamativo si se tiene en cuenta que el relato de hechos probados es extensísimo, refiere multitud de hechos y de operaciones bancarias de muy diversa naturaleza. Considero que la determinación de los hechos probados exigía en este caso un especial esfuerzo de argumentación que se ha omitido de forma absoluta.

    La simple mención de los elementos de convicción tomados en cuenta no es motivación. Sirva de justificación de lo que se acaba de afirmar el artículo 61 de la Ley del Tribunal del Jurado que exige a los jueces legos no sólo señalar los elementos de convicción sino ofrecer en el Veredicto "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Si eso se exige a los jueces legos, con mayor razón esa explicación ha de exigirse a jueces profesionales.

    En este caso y en relación con el informe pericial la sentencia no establece la razón por la que se le atribuye ese valor probatorio central, ni exterioriza ningún argumento dirigido a afirmar la competencia técnica de su autor, su método o la solidez de sus conclusiones. Se omite toda justificación más allá de afirmar que prueba todos los hechos sin discriminación alguna. Tampoco se sabe, dentro de la amplia gama de hechos probados, cuáles son los que se deducen del informe.

    En cuanto a los testigos la sentencia no refiere las inferencias que pueden extraerse de cada testimonio respecto a los hechos en que intervino cada uno de los testigos y tampoco introduce algún razonamiento que permita utilizar esos testimonios como elemento demostrativo de la operativa general seguida por los acusados.

    La sentencia omite cualquier argumentación o explicación sobre la prueba documental y no hace mención alguna de las pruebas de descargo, fundamentalmente las declaraciones de los acusados.

    La resolución impugnada guarda silencio sobre las cuestiones que han sido objeto de controversia porque hay aspectos esenciales que precisaban un esfuerzo argumentativo para tenerlos por acreditados que no se ha hecho. Nada se dice en la fundamentación fáctica sobre la atribución de la condición de testaferros a todas y cada una de las personas mencionadas en el juicio histórico. Ninguna mención se hace a la prueba acreditativa de la extralimitación de facultades del Director acusado o a las pruebas que acreditan, a juicio del tribunal, que ese acusado actuó de espaldas a sus superiores inmediatos y que éstos desconocían o no autorizaron esas prácticas. Se trata de aspectos esenciales para determinar si hubo infracción del deber de lealtad o simplemente prácticas irregulares consentidas y conocidas, que se dan por supuestas.

    1.3 La dogmática al exponer el contenido de lo que debe entenderse por motivación del juicio fáctico suele aludir a distintos criterios de justificación: el inductivo, el de razonabilidad, el de la probabilidad, el de autoridad, etc. Son muchos los criterios utilizables y muchos los recursos lingüísticos y argumentativos de los que se puede hacer uso para explicar por qué unas pruebas conducen a la afirmación de unos hechos con el grado de certeza exigible. En este caso se describen los hechos y se mencionan nominalmente las pruebas (no todas), pero no hay razonamiento alguno que explique ese tránsito.

    No cabe duda de que en un caso como el que aquí se ha enjuiciado podría admitirse una valoración global de la operativa sin descender al análisis pormenorizado de todas y cada una de las operaciones, pero sí es necesario que el juicio histórico tenga como soporte, no sólo la mención nominal de las pruebas o elementos de convicción tomados en consideración, sino también una argumentación que explicite por qué esos elementos o pruebas justifican con suficiencia los hechos que se afirman como probados.

    Por lo tanto, la simple mención de los elementos de prueba tomados en consideración, dadas las especiales circunstancias de este caso y su complejidad, no satisfacen mínimamente las exigencias de motivación que el derecho a la tutela judicial efectiva impone, de ahí que considere que procedía la anulación de la sentencia, con retroacción de las actuaciones para redacción de una nueva sentencia, conforme a los parámetros expuestos. Lo contrario supone admitir un ínfimo estándar de motivación que, desde luego, no se corresponde con la relevancia de la exigencia constitucional.

  2. Vulneración del principio de presunción de inocencia

    No es necesario hacer una cita extensa sobre el contenido del control casacional cuando se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia. Venimos diciendo con reiteración que nuestra función consiste en comprobar si en la sentencia de instancia se ha ponderado prueba lícita, de inequívoco signo incriminatorio y si, además, se ha exteriorizado el proceso de valoración con arreglo a parámetros de racionalidad.

    En este caso entiendo que no hay argumentación fáctica y la prueba de ello es que no es posible contradecir el proceso de valoración seguido por el tribunal, ni determinar su racionalidad. Se dice que todos los hechos quedan probados por el contenido del informe pericial y por las declaraciones de los testigos, pero no se dice por qué, de forma que quien pretenda contradecir esa afirmación tiene que aventurar que es lo que piensa el tribunal sobre el contenido y sentido de esas pruebas y ensayar una hipótesis alternativa sin referencia alguna a la valoración probatoria de la sentencia.

    Por tanto, aún en el supuesto de estimar que la sentencia no adolece de una falta absoluta de motivación, considero que también por esta vía el recurso de casación debería haber sido estimado.

  3. Subsunción de los hechos en el delito de apropiación indebida

    El juicio de tipicidad ha de construirse sobre los hechos declarados probados que, a este fin, son inalterables.

    El delito de apropiación indebida es un delito de resultado. Requiere la producción de un perjuicio y en este caso ese perjuicio vendría determinado por las cantidades adeudadas al banco por consecuencia de la operativa fraudulenta.

    Por otra parte, el delito de apropiación indebida vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos, en su modalidad de distracción, precisaba la realización de actos dispositivos con incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, lo que diferenciaba a este tipo del delito de administración desleal, de ahí que el uso de fondos del banco que el Director de sucursal pudiera hacer excediéndose de los límites establecidos por la entidad bancaria, si no iba acompañado de una expropiación definitiva, no era constitutivo del delito de apropiación indebida ( STS 476/2015, de 13 de julio, 91/2013, de 1 de febrero, 462/2009, de 12 de mayo, entre otras).

    Pues bien, la sentencia impugnada no describe ese perjuicio en el juicio fáctico y, como expondré a continuación, se limita a describir una amalgama de operaciones, atribuidas en su conjunto a los dos acusados, sin determinar el saldo resultante de cada una de ellas o de su totalidad, a pesar de que el proceso se ha prolongado desde 2005 a 2018 y ha habido tiempo más que suficiente para aportar la prueba acreditativa del perjuicio y para precisarlo en el juicio histórico. Falta un informe pericial o, en su caso, un análisis de la prueba documental que determine operación por operación el perjuicio causado o que determine ese perjuicio en su globalidad, analizando la totalidad de las operaciones y el saldo acreedor resultante a favor de la entidad financiera, cuyos fondos, se dice, han sido utilizados ilícitamente y en su perjuicio.

    La sentencia condena a los acusados al pago de 1.000.000 de euros en concepto de responsabilidad civil pero en los hechos probados no se dice que el perjuicio causado a la entidad financiera sea ese u otro distinto. Una lectura atenta de los hechos probados permite comprobar una indeterminación y falta de precisión que impide la subsunción de los hechos en el delito de apropiación indebida.

    Hay una primera operación de descuento de pagarés realizada de forma irregular que se inicia en agosto de 2003 y que dio lugar al traslado del Director a otra sucursal. La propia sentencia señala que no hubo perjuicio porque los pagarés fueron satisfechos.

    La sentencia menciona a continuación distintas operaciones dirigidas a la financiación del grupo empresarial del otro acusado (4 préstamos, 14 cuentas a la vista, 7 préstamos o créditos, 6 cuentas de crédito y 6 préstamos personales, 20 cuentas a la vista, 7 depósitos a plazo, 4 fondos de inversión). Al margen de que no se identifica cada concreta operación y el titular de cada una de ellas, no consta que las obligaciones contraídas en cada una de tales operaciones fueran desatendidas.

    La sentencia reseña una operación de rueda de talones, con uso de cuentas transitorias que generaron un descubierto de 1.199.200 €, si bien poco después se precisa que ese descubierto se originó, no en la entidad denunciante, sino en otra entidad, la Caja General de San Fernando.

    Por otra parte, el relato refiere descuento de papel con adeudos por importe de 5.289.400 € y abonos por cuantía de 4.704.600 €, pero no se dice que esa operativa generara finalmente descubierto o débito frente a la entidad bancaria.

    En el juicio histórico se describen a continuación una serie de operaciones de personas vinculadas con el acusado Sr. Bruno. Sólo en alguna de estas operaciones se refieren deudas pero en otras se hace referencia a créditos. Todas aquellas en que se refieren saldos negativos o positivos se vinculan a los movimientos de las llamadas "cuentas transitorias", dándose la particularidad de que los saldos reflejados en la contabilidad del banco no coinciden en muchas ocasiones con las aportaciones o recepciones realizadas en dichas cuentas. Se trata, en todo caso, de operaciones singulares vinculadas con la rueda de cheques cuyo saldo final se desconoce y que depende de la totalidad de la operativa.

    En definitiva, las defensas se han quejado amargamente, no ya de la falta de prueba del perjuicio causado, sino de su necesaria plasmación en el relato de hechos probados y, a mi juicio, con toda razón.

    Los hechos probados, tal y como han sido descritos, no permiten su subsunción en el delito de apropiación indebida.

    En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

    Firmado: Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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