STS, 17 de Octubre de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso199/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la Acusación particular, Luis Angely 30 más contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al procesado Sergiodel delito de apropiación indebida por el que venía siendo procesado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. González García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona instruyó sumario con el número 31/96 contra Sergioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 13 de Noviembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En fecha no determinada a finales de 1986 Don Sergio--mayor de edad y sin antecedentes penales--, en su calidad de abogado en ejercicio, recibió el encargo de 32 trabajadores de la cía. "Consignaciones y Transportes Dafer S.A." -- perteneciente al grupo de empresas "Sutransa"-- para que les tramitara ante la jurisdicción laboral la reclamación de salarios de tramitación e indemnizaciones por razón, según le manifestaron aquéllos, de haber sido despedidos de la precitada empresa en Noviembre de aquel mismo año, otorgando al efecto los trabajadores los oportunos poderes notariales a Don Sergiopara que pudiera representarlos en todos los trámites administrativos y judiciales al efecto.

    Conforme a las instrucciones e información recibida de los trabajadores Don Sergioreclamó la correspondiente demanda por despido improcedente, que correspondió a la entonces Magistratura de Trabajo núm. 8 de las de Barcelona, incoándose por ésta el Expediente núm. 1.472/86 y dictándose sentencia en 11 de Febrero de 1987 por la que se declaraba la nulidad del despido de los demandantes por la cía. "Consignaciones y Transportes Dafer S.A.", la que no compareció en toda la tramitación del referido Expediente.

    Con fecha 27 de Mayo de 1987 la Magistratura de Trabajo nº 8 de las de Barcelona dictó auto por el que se declaraba extinguida la relación laboral de los trabajadores demandantes con la cía. "Consignaciones y Transportes Dafer S.A.", al tiempo que fijaba las indemnizaciones correspondientes a aquéllos como sustitutivas de la obligación de readmisión atinente a la empresa, condenando asimismo a ésta al pago a los mismos de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia de 11 de Febrero de 1987 hasta la fecha del auto más arriba mencionado.

    Con posterioridad a las mencionadas actuaciones Don Sergiovino en conocimiento de que los 32 trabajadores de la cía "Consignaciones y Transportes Dafer S.A." no habían sido despedidos de dicha empresa en el mes de Noviembre de 1986, sino que habían cesado voluntariamente en la misma a finales del año anterior, pasando a prestar sus servicios en la cía "Seur Barcelona S.A.", por lo que deseando salvar cualquier eventual responsabilidad criminal que pudiera predicarse del mismo por lo que él consideraba un fraude procesal y al tiempo evitar la consumación del mismo procedió a ingresar en el Fondo de Garantía Salarial la cantidad total de 17.218.594 pts., mediante talones de fechas 1 de Junio de 1987 --por importe de 7.239.560 pts.-- y 22 de Junio de 1987 --por importe de 6.725.034 pts.--, librados contra su c/c núm. NUM000en el "Barclays Bank S.A.E.".

    Una vez cumplidos los trámites preceptivos, y meses después de haber ingresado en el Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 17.218.594 pts. procedentes de su peculio particular, Don Sergiopromovió ante el citado Organismo el correspondiente Expediente para obtener las prestaciones reconocidas en las resoluciones judiciales más arriba mencionadas, recibiendo de dicho Organismo en 16 de Junio de 1988 y 15 de Febrero de 1989 la cantidad de 21.116.230 pts., reintegrándose de la suma por él adelantada y haciendo efectiva la diferencia a los trabajadores".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Sergiodel delito de apropiación indebida del que era acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la Acusación Particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la Acusación Particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º y LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1, inciso 1º del art. 851 LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del inciso 2º del art. 851.1 LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º y 2º por indebida aplicación del art. 535 en concordancia con los arts. 528 y 529, puntos 7º y 8º CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de Septiembre de 1998.

  3. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en el primero de los motivos la representación de la Acusación Particular, por la vía del art. 850, y LECr., que le ha sido denegada la práctica de prueba admitida y que ello le ha producido indefensión. La argumentación del motivo no especifica con claridad los elementos del quebrantamiento de forma, sino que, se vincula con la importancia de la prueba denegada.

El motivo debe ser desestimado.

De acuerdo con las constancias del acta del juicio oral el Presidente de la Sección de la Audiencia advirtió a las partes - después de haber procedido al interrogatorio de dos de los testigos propuestos- que no se admitirían preguntas no referidas al hecho objeto de enjuiciamiento (ver acta de 1ª sesión del juicio del 15-10-96). La Acusación particular, ante esta advertencia, formuló la correspondiente protesta y renunció a continuar con el interrogatorio de los restantes trabajadores. Como acertadamente ha señalado la Sra. Fiscal, las directivas genéricas sobre el orden del debate no implican en modo alguno privación de medidas de prueba pertinentes, dado que -es posible agregar- las preguntas sobre cuestiones ajenas al objeto del proceso son en todo caso impertinentes en el sentido del art. 708 LECr.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se basa en el art. 851, LECr. La representación de la acusación sostiene por esta vía que el Tribunal "no ha razonado con elementos de prueba el concepto y la relación de grupo de empresas Dafer S.A. y Satransa, cuando a lo relatado y practicado, se está omitiendo las declaraciones realizadas por FOGASA en cuanto que los expedientes administrativos numerados se incoan siempre por el nombre de las empresas (...)". Consideran asimismo los recurrentes que existe contradicción entre afirmar que la Magistratura de Trabajo declaró la nulidad del despido y, a la vez, que los trabajadores "cesaron voluntariamente". Agrega que "el Tribunal de instancia distorsiona el procedimiento laboral" en relación a los salarios de tramitación que reconoce el FOGASA, señalando asimismo una serie de hechos que deberían haber constado como probados.

El motivo debe ser desestimado.

La lectura del desordenado razonamiento de la representación de los recurrentes y la manifiesta inobservancia de la técnica jurídica de la casación dificultan el entendimiento de la pretensión articulada en el recurso. De todos modos, la relación de los grupos de empresas carece de toda relación con el objeto de este proceso, es decir, con la cuestión de la apropiación indebida por parte del abogado de los trabajadores.

Por otra parte, no existe ninguna contradicción entre la afirmación de lo resuelto por la sentencia de lo laboral y la verdadera razón del cese: una cosa es la verdad jurídica de la sentencia, producto de un proceso en el que la demandada no compareció, y otra la verdad real de los hechos.

Por último, desde el punto de vista del quebrantamiento de forma, la Audiencia sólo debía hacer constar los hechos probados que consideraba acreditados. En ningún caso se puede entender que la ausencia de hechos que un Tribunal no ha tenido por probados puede determinar que el relato de los probados no sea claro ni terminante (confr. STS de 6-2-97).

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formalizó al amparo del art. 851, LECr. por entender que en los hechos probados se han consignado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Se refiere a la expresión "pertenecientes al grupo de empresa SUTRANSA para incluir la Cía. Consignaciones y Transportes Dafer S.A. en el meritado grupo". Asimismo se alude al término "expediente", considerando que "no es el nombre apropiado, por ser el correcto autos". Por último, en relación a la procedencia o no del despido afirma que "el Juzgador confunde situaciones completamente contradictorias, despido improcedente y cese voluntario (...) que por su carácter jurídico predeterminan el fallo".

El motivo debe ser desestimado.

La predeterminación del fallo mediante la introducción en los hechos probados de conceptos jurídicos sólo se da cuando en la sentencia se reemplaza la descripción de los hechos por su significación jurídica, de tal forma que el Tribunal de casación no pueda verificar la correcta aplicación del derecho. Ninguna de las expresiones que indica la representación de los recurrentes tiene estas características. La relación de las empresas, en primer lugar, es una cuestión que ninguna relación tiene con la supuesta apropiación indebida del abogado. La utilización correcta del término "expediente" además, nada tiene que ver con este quebrantamiento de forma cuya finalidad no es precisamente la de cuidar el uso correcto de la lengua en las sentencias judiciales. Por último, el "despido improcedente" describe el contenido de una sentencia de la Magistratura de Trabajo, mientras que el "cese voluntario" es un hecho y no un concepto jurídico.

CUARTO

En el último motivo del recurso se alega la infracción del art. 535 CP. 1973. Sostienen los recurrentes que el delito de apropiación indebida exige "según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sic) y de este Tribunal Supremo" dos elementos: haber recibido dinero por un título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos y "animus rem sibi habendi". Los recurrentes alegan asimismo que estos elementos están probados, refiriéndose en particular a las contrarias versiones del acusado y los trabajadores, así como a otras declaraciones producidas en el proceso. En un apartado que la representación de los recurrentes titula "razonamientos de cargo", se argumenta en contra de la ponderación de la prueba del Tribunal a quo. Finalmente se cierra el motivo con un capítulo sobre la "imputación arbitraria en relación al conjunto de medios de pruebas practicadas" en el que se insiste en el reprochar a la Audiencia haber considerado creíbles las declaraciones de los testigos de la Defensa y las del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

Las cuestiones planteadas son puras cuestiones de hecho, ajenas al recurso de casación. En efecto, los recurrentes no cuestionan la ponderación de la prueba por infringir las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, sino cuestionando simplemente la credibilidad de las declaraciones del acusado y de los testigos. Reiteradamente esta Sala ha dicho que sobre aspectos que dependen directamente de la percepción directa de la prueba producida en el juicio no puede juzgar, pues se lo impide el principio de inmediación. Consecuentemente el motivo carece manifiestamente de fundamento y puede ser desestimado sobre la base del art. 885, LECr.

De todos modos cabe preguntarse -aunque la Acusación particular no haya planteado la cuestión- si el abogado que devuelve a la víctima de un engaño, sin consentimiento de los mandantes, la suma que considera mal habida, comete el delito del art. 535 CP. 1973 o 252 CP.

La respuesta debe ser negativa. En efecto, como lo viene sosteniendo esta Sala en su jurisprudencia la distracción de dinero, prevista en el art. 252 CP. y en el antiguo art. 535 CP. 1973 constituye una hipótesis de administración desleal o fraudulenta que protege como bien jurídico el patrimonio del mandante o del administrado (confr. STS Nº 224/98 de 26.2.98, entre otras allí citadas). Este tipo penal requiere la producción de un daño patrimonial antijurídico, es decir, que no resultarán típicas aquellas acciones que sólo frustren una pretensión carente de aprobación jurídica. Ello es consecuencia de la noción de patrimonio personal, sustentada por la jurisprudencia de esta Sala (confr. STS de 23-4-92), según la cual las pretensiones que conforman el patrimonio deben ser jurídicamente admisibles. En el presente caso, el abogado al devolver el dinero y luego quedarse para sí con la restitución, para compensar la devolución del dinero irregularmente obtenido por sus clientes efectuada de su propio patrimonio, no ha producido a sus mandantes un daño antijurídico, dado que éstos carecían de derecho a recibir la indemnización por un despido improcedente que no había existido y que provenía de un fraude procesal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la Acusación particular, Luis Angely 30 más contra sentencia dictada el día 13 de Noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el procesado Sergiopor un delito de apropiación indebida.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos

Rec. Núm.: 199/97

Sentencia Núm.: 1076/98

legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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