STS 1132/2003, 10 de Septiembre de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:5435
Número de Recurso1015/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1132/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Santiago contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), con fecha quince de Enero de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito continuado de apropiación indebida en concurso medial en algunos supuestos con un delito continuado de falsedad en documento oficial y público, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Santiago representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar. Siendo parte recurrida Juan Miguel , María y Daniel representados por el Procurador Don Albito Martínez Diez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número ocho de los de Zaragoza, incoó Diligencias Previas con el número 1764/97 contra Santiago , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Tercera, rollo 184/98) que, con fecha quince de Enero de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales fue empleado de la Gestoría Aragón sita en la Calle San Miguel número 48. Bajos de Zaragoza, cuyos titulares eran los hermanos Jose Antonio y Juan Antonio , con una antigüedad en dicha empresa de 24 años, teniendo en el momento de los hechos que se relatarán la categoría profesional de oficial administrativo, siendo su cometido profesional laboral la confección y presentación de las declaraciones del I.R.P.F., Patrimonio, I.V.A., así como con carácter exclusivo y excluyente de los demás empleados de la Gestoría, las relativas a gestión, liquidación y pago de los impuestos, tasas, minutas de honorarios, derechos del Registro de la Propiedad y Mercantil etc., devengados en la tramitación de escrituras y documentos notariales referentes a compraventas, transmisiones de dominio por cualquier título, donaciones, sucesiones y cualesquiera otro tipo de actos jurídicos documentados y cuya tramitación fiscal y registral se encomendase a la Gestoría.- El acusado, en ejercicio de esta función de la mencionada Gestoría Aragón ha realizado con evidente intención de enriquecimiento injusto, los siguientes hechos: 1.- El día 14 de marzo de 1.995, el cliente de dicha Gestoría Aragón, Esteban entregó al acusado un talón nominativo por importe de 350.000 pesetas, para los gastos de tramitación de una escritura de compraventa (notario, registro, transmisiones), firmada ante el notario D. José Luis Merino (protocolo 673), de fecha 1 de marzo de 1.995 por la compra de un piso sito en la C/ DIRECCION000NUM000 , escriturado en 5.000.000 de pesetas.- El acusado durante más de un año y medio dio toda clase de excusas al Sr. Esteban ante el retraso de la no registración de la citada finca; la cual no la registra el acusado hasta el 4-10-96 (folio 5), con fecha de autoliquidación del ITP de 25-9-1.996 (folio 13).- El acusado presentó al Sr. Esteban un impreso de autoliquidación nº 600 del ITP en justificación del pago de las sanciones e intereses por la demora por importe de 109.500 pesetas. (folio 1), cuya impresión mecánica del final del impreso (COM. AUT; A.R. 953495; 26.3.97. 5003; 109.500: TRAS) no había sido realizada por la D. G.A. sino por manipulación del acusado, que tampoco había ingresado dicha cantidad.- Reprochado el acusado esta circunstancia por parte del Sr. Esteban (que se había informado en la D.G.A.) el 3-4-1997 se ingresan las 109.500 pesetas por otro impreso 600 del ITP (folio 12 por parte del acusado y en presencia del Sr. Esteban en la oficina de la D.G.A.- Por otra parte el acusado en la mencionada fecha de autoliquidación del ITP, 25-9-1996 del modelo 600 (citado folio 13) había consignado como base imponible de la compraventa 500.000 pesetas, en vez de la citada cantidad escriturada de 5.000.000 de pesetas con lo cual la cuota a ingresar se reducía a 30.000 pesetas en vez de 300.000 pesetas ( 6% de 5.000.000ptas.) El funcionario de la D.G.A. consignó en la escritura pública de compraventa las 30.000 pesetas y el acusado (folio 9 vuelto) añadió falazmente el 0 para consignar lo correcto que eran las 300.000 pesetas y así poder justificar la apropiación de la diferencia, 270.000 pesetas.- En la Caja de la Gestoría consta un asiento contable de fecha 22.3.1995 (folio 15) en el que el acusado retira las 300.000 pesetas para el pago del ITP que obviamente no realizó; y otro asiento de fecha 13-7-1995 (folio 16) por importe de 45.000 pesetas para el pago del Registro que tampoco efectuó; por lo que fueron cantidades que se ingresaron en su patrimonio particular. Total apropiado: 345.000 ptas.- Por lo tanto el perjuicio real asciende a 270.000 pesetas, que fue la cantidad que tuvo que pagar la Gestoría Aragón por el 6% de 5.000.000 de pesetas (300.000 - 30.000; folio 14, modelo 600, ITP de fecha 14-4-97) y que no pagó el acusado.- Además el acusado devolvió 50.000 pesetas al Sr. Esteban . En definitiva la Gestoría Aragón reclama las 270.000 pesetas.- 2.- El 16 de marzo de 1.995, otros clientes de la Gestoría, los Hermanos Romeo Y Luis Alberto , con la ayuda de su sobrina Antonieta , entregaron al acusado 500.000 pesetas como provisión de fondos para el pago de suplidos de una escritura de Obra Nueva y Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal, otorgada ante el Notario de Aragón, Sr. Martínez de Baroja, el 27-2-1995, nº 296 de su protocolo.- El acusado el día 22-3-1995 retiró de la Caja de la Gestoría 312.455 pesetas; el 22-4-1.995, 34.575 y el 13-7-1995, 148.550 pesetas. Total retirado: 495.580 pesetas, que debían ser aplicadas para el pago de impuestos y honorarios, pero que fueron desviados ilícitamente al patrimonio particular del acusado.- El total del perjuicio que reclama la Gestoría es de 635.000 pesetas, al tener que hacer frente a los gasto de sanciones y demora.- 3.- El 24 de abril de 1.995 y 4 de mayo de 1.995 los clientes Germán Y Raúl , respectivamente entregaron 75.000 pesetas y 200.000 pesetas, para la tramitación de una escritura de segregación y compraventa ante el Notario Sr. Payrós.- El acusado retiró el 26-4-95, 74.496 pesetas para el pago de la minuta del notario que satisfizo; pero el 14-7-95 retiró 133.500 pesetas de la Caja de la Gestoría para el pago del ITP y el 26-2- 1996 retiró 62.525 pesetas para el pago del Registro siendo desvíadas ilícitamente a su propio patrimonio personal 196.025 pesetas.- La Gestoría Aragón reclama 255.000 pesetas con las sanciones e intereses.- 4.- El cliente Franco entregó al acusado el 2.5.1996 un talón de 450.000 pesetas para la tramitación de una escritura firmada ante el Notario Sr. Palacios; entregándole como recibo justificante de tal cantidad una factura ya en desuso en la Gestoría (folio 95).- El acusado se quedó ilícitamente con este dinero sin ingresarlo en la Caja de la Gestoría.- La Gestoría reclama 54.487 pesetas, de los gastos de Notario y 330.000 del ITP, aparte gastos de Registro, recargos y sanciones todavía no liquidadas. Total 384.487 pesetas.- 5.- El cliente Jose Luis entregó personalmente al acusado en metálico 235.000 pesetas (el 12-7-1995. 35.000 y el 28-7-1995, 200.000 pesetas), para la tramitación de una compraventa de fecha 20 de junio de 1.995, ante el Notario Sr. De Miguel (Protocolo 1692).- El acusado el día 27-7-1995 retira 34.470 pesetas para el pago del Notario que efectivamente se hace; el día 28-7-1995 retira 180.000 pesetas para el pago del ITP que realmente no satisface sino que ingresa en su propio patrimonio ya que consta que presentó una autoliquidación un año después (13-9-1996) consignando la transmisión patrimonial como exenta (folio 88, V) el 22-4- 1996 reitró 16.350 pesetas con la excusa de pagar los gastos del Registro que tampoco satisfizo.- Además el acusado, para simular que dicha compraventa se había registrado añadió falazmente una nota en la referida escritura de fecha 20 de junio de 1.995 que tal compraventa se había inscrito al tomo NUM001 , libro NUM002 de la Sección 3ª, folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción 3ª del Registro de la Propiedad número 2, imitando la firma del Registrador D. Eugenio que aparecía rubricada a fecha 10 de Septiembre de 1.996 (folios 52 y 141), lo que motivó la denuncia del citado registrador en la Fiscalía de Zaragoza, por comparecencia de fecha 20 de mayo de 1.997 (folio 40).- Por lo tanto, la cantidad apropiada de la Caja de Gestoría por el acusado asciende a 196.350 pesetas.- 6.- El cliente Rosendo hizo dos provisiones de fondos al acusado para la tramitación de la escritura de compraventa de fecha 27- 10-1993, ante el Notario D. Javier Deán, Protocolo 3.892 (folios 61 a 62); una por importe de 264.309 pesetas, de fecha 18-11-1994, y otra de 80.000 pesetas, de fecha 19-5-1995.- El acusado retiró el 22-11-1994, 128.809 pesetas para el pago del Notario, que realmente satisfizo. El 23-11-1994 retiró de la Caja de la Gestoría 117.500 pesetas para el pago del ITP y el 8-6-1995 retiró 71.463 pesetas, para gastos del Registro, cantidades que fueron ilícitamente al patrimonio del acusado, como se constata al consignarse indebidamente que dicha escritura estaba exenta de tributación (folio 68 y 134). No obstante el 22-4-1996 el acusado pagó a la Agencia Tributaria a requerimiento del Sr. Rosendo , la deuda tributaria con la D.G.A. por el ITP por importe de 145.236 pesetas (folio 71 y 135). Según el querellante Sr. Jose Antonio , la escritura mencionada todavía no se ha registrado.- Por tanto la cantidad apropiada por el acusado asciende a 189.143 pesetas.- 7.- El cliente de la Gestoría Oscar y su hija Carmela el 12-6- 1995 entregaron 100.000 pesetas, en concepto de provisión de fondos para la tramitación de la escritura de compraventa redactada en la Notaría del Sr. Hijas de fecha 19-5-1995, número de protocolo 324 (folios 166-167).- El acusado el día 27-7-1995 retira 56.908 y 40.000 pesetas para el pago del Notario y del ITP que transfiere indebidamente a su propio patrimonio ya que consignó incorrectamente que tal escritura estaba exenta (folio 79 y folio 80, modelo 600) cuando no era así. El 28-10-1996 el acusado tampoco pagó 69.704 pesetas a la Sección de Tributos de la DGA, que le fueron entregadas personalmente por el Sr. Oscar , para hacer frente al ITP con sación y demora que había motivado el impago anterior (folio 81). Total apropiado: 166.612 pesetas.- Al fin el acusado pagó al Sr. Oscar los desembolsos realizados.- 8.- El cliente Federico , el día 12-11-1991 entrega al acusado 140.000 pesetas para la tramitación de una escritura de compraventa de fecha 18-10-1991 (folio 152).- El acusado el 22-4- 1996 retira la cantidad de 105.000 pesetas para el pago del ITP, y no lo hace porque había consignado falsamente que dicha escritura estaba exenta (folio 153,155) por lo que ese dinero fue desvíado a su propio patrimonio. Total apropiado: las 105.000 pesetas. Los recargos y sanciones todavía no han sido liquidados, pero los deberá hacer frente la Gestoría querellante.- 9.- La cliente Celestina , entregó al acusado una provisión de 144.000 pesetas el día 5-8-1.993.- El día 9-8-1.993 el acusado retiró de la Caja de la Gestoría las 144.000 pesetas para el pago de impuestos de la DGA sin que llegara realmente a realizarlos en la comprobación de la querellante. Por lo que la cantidad reclamada es la de 144.000 pesetas.- 10.- La cliente de la Gestoría LA CÍA CORSIVIA, S.A., a través de su legal representante, Luis Enrique (folio 156), entregó el 5-8-1.993, 100.000 pesetas como provisión de fondos para tramitar una escritura.- Esta cantidad fue retirada por el acusado el 16-12-1993 para el pago de impuestos de la DGA, sin que tal cantidad llegara a su verdadero destino, ya que pasó a ingresar indebidamente el patrimonio del acusado.- Por lo tanto la Gestoría querellante reclama las 100.000 pesetas.- 11.- Los clientes de la Gestoría Amanda , y su hijo Emilio , para la tramitación de una herencia, así como de una escritura de compravente (folios 90 y 147), el día 17-1-1995 depositaron la cantidad de 720.000 pesetas; el día 24-1-1995, 115.000 pesetas; y el día 31-4-1995 la cantidad de 102.293 pesetas.- El acusado después de pagar correctamente el Notario; retiró el día 1-2-1995, 600.000 pesetas con la pretendida finalidad de pagar el ITP y con la clara intención de poder justificar el citado pago alteró en el Cajetín que estampa la DGA de fecha 1 de febrero de 1.995 (folio 93, también 148 aunque menos legible) la cifra realmente pagada de 150.000 pesetas por la de 600.000 pesetas, apropiandose por tanto de la diferencia: 450.000 pesetas.- 12.- Los clientes de la Gestoría EUDIVIGIS PASCUAL SEVILLA E HIJOS, el 5-9-1.996 ingresaron 23.122 pesetas para el pago del impuesto de sucesiones.- El acusado el día 4-10-1.996 con pretendida finalidad de pagar el citado tributo ingresándola indebidamente en su propio patrimonio.- Por lo que la cantidad reclamada por la Gestoría Aragón es de 23.122 pesetas.- 13.- El cliente de la Gestoría Ángel Jesús , entregó en provisión de fondos la cantidad de 65.000 pesetas el día 3-9-1.996.- El acusado el día 4-10-1.996 retira de la Caja de la Gestoría la cantidad de 35.350 pesetas, sin aplicarla, como se indicaba en la hoja de Registro, al pago del impuesto de la D.G.A., por lo que ingresó indebidamente el patrimonio del acusado. Por lo tanto, la cantidad apropiada es de 35.350 pesetas, que posteriormente tuvo que satisfacer la Gestoría a la D.G.A.- 14.- Los clientes de la Gestoría Diana y Armando , entregaron directamente al acusado la cantidad de 90.000 pesetas en provisión de fondos para la tramitación de la correspondiente escritura.- Al no pagar los correspondientes impuestos a la DGA y llegarle el correspondiente requerimiento a la Sra. Diana , el acusado entrega a la repetida Sra. Diana un documentos oficial de la D.G.A., como carta de pago (foliio 94) de fecha 1 de marzo de 1.997 donde se consigna falsamente la intervención del Banco Hispano Americano que ya no giraba con dicha denominación; todo ello con la falsa finalidad de justificar el pago y la sanción y recargo del impuesto, ante los DianaMaría .- El día 19-5-1.997 el acusado devolvió a los DianaArmando la cantidad apropiada de las 90.000 pesetas.- 15.- El cliente de la Gestoría Adolfo , entregó en mano al acusado 97.000 pesetas para el pago del cuarto trimestre del IVA.- El acusado el 4-10-1996 retiró de la Caja de la Gestoría la cantidad de 97.500 pesetas con la pretendida finalidad de realizar tal pago, pero fue desviada dicha cantidad al patrimonio del acusado.- Total apropiado, por lo tanto, 97.500 pesetas que tuvo que hacer frente la Gestoría el 27 de mayo de 1.97 para pagar el IVA que no había satisfecho el acusado (folio 96).- 16.- El cliente de la Gestoría, Lucio entregó al acusado la cantidad de 100.000 pesetas para la tramitación de una escritura de compraventa.- En justificante de tal entrega, el acusado le dio una factura de fecha 12 de julio de 1.996 (folio 189) que ya no se usaba en tal Gestoría.- El acusado desvió a su propio patrimonio tal cantidad de 100.000 pesetas; y la escritura no se ha registrado ni ha aparecido.- 17.- El cliente de la Gestoría Jesús Ángel , el 17-9-1996 entrega por transferencia bancaria a la Gestoría la cantidad de 134.197 pesetas en concepto de provisión de fondos para el pago del segundo trimestre del IVA y el pago a cuenta del IRPF del ejercicio de 1.996.- El acusado, el 4-10-1996 retira la cantidad de 131.001 pesetas en dos cantidades (92.190 y 38.811) con la supuesta impresión mecánica de la Caja del Banco domiciliatario del pago en la parte inferior de los mismos.- Por lo tanto, la cantidad apropiada asciende a 131.001 pesetas.- El perjuicio real para la Gestoría querellante asciende a 181.618 pesetas al calcularse la sanción y los intereses de demora.- 18.- La cliente de la Gestoría Andrea entregó en efectivo al acusado la cantidad de 110.000 pesetas el 10-2-1997 para tramitar un alta del IAE, dándole el acusado como justificante un recibo de suplidos (folio 192). Sin embargo el acusado confecciona con esa misma fecha otro recibo, pero por importe de 70.000 pesetas (folio 193), que es la cantidad que realmente deposita en la Caja de la Gestoría. Por lo tanto, se apropia de la diferencia, 40.000 pesetas.- Además el acusado cuando se le despide presenta cuenta de 45.645 pesetas para el pago de dicho IAE (folio 194) que no paga.- Por lo tanto se apropió de 95.645 pesetas.- La Sra. Andrea a finales de octubre recibió un requerimiento del Ayuntamiento por un importe de 45.645 pesetas (más 4.564 pesetas de recargo de apremio) por el impago del citado IAE (folio 195), que le restituye el propio acusado.- El perjuicio para la Gestoría es de las 40.000 pesetas que no depositó en la fecha de 10-2-1997.- 19.- El cliente de la Gestoría Paulino , el 15-10-1997 entregó un cheque al portador al acusado por importe de 311.370 pesetas (folio 224) para el pago del tercer trimestre de IVA y el ingreso a cuenta del IRPF, a cambio de un recibo manuscrito del que no queda constancia en la Gestoría de fecha 14-10-1996 ( un día antes, folio 196).- El Sr. Paulino entregó al acusado otro cheque al portador de la CAI por importe de 343.377 pesetas de fecha 15-4-1997 (folio 223) para el pago de los mismos impuestos en el primer trimestre de 1.997, a cambio de un recibo de la misma fecha (folio 197).- Ninguno de estos cheques fue comunicado a la Gestoría por el acusado, ingresando el importe de los mismos en su propio patrimonio.- Total apropiado: 654.747 pesetas.- La Gestoría ha hecho frente a esos impuestos del Sr. Paulino , aunque todavía no constan las sanciones por intereses de demora.- 20.- El cliente de la Gestoría Miguel , el día 8-4-1996 ingresa en la Gestoría la cantidad de 309.894 pesetas para pagos del IVA y retenciónes del IRPF del primer trimestre del año 1.996.- El acusado retira el 21-4-1996 la cantidad de 302.215 pesetas de la Caja de la Gestoría con la pretendida finalidad de pagar esos impuestos, pero no pagando el importe de 145.236 pesetas (correspondientes al IVA), que es la cantidad que, por lo tanto, desvía ilícitamente a su propio patrimonio.- El referido cliente el 1-7- 1996 realiza una nueva provisión de 394.894 pesetas para pagar los impuestos anteriores del segundo trimestre del año 1.996; y a tal fin el acusado recibe de la Gestoría un talón por ese importe de la Caja Postal, conformado y librado a favor de la AEAT, pero el acusado no destinó tal cheque al pago de esos tributos, dándole por lo tanto un destino diferente. Total apropiado por el acusado: 540.130 pesetas.- La Gestoría ha tenido que hacer frente a la cantidad de 264.122 pesetas por la deuda pendiente de pago y los recargos devengados (folio 199-205).- 22.- El cliente de la Gestoría, LA CÍA CÁMARA ÓPTICOS, S.A., a través de su empleada Gema , entregó al acusado la cantidad de 200.000 pesetas el día 6-7-1997 para la tramitación y establecimiento de un nuevo establecimiento en la Calle Delicias, entregando como justificante un recibo del que no quedó copia en la Gestoría (folio 206).- El acusado se ha apropiado de tal cantidad ya que no realizó ninguna de las gestiones encomendadas, teniendo que se la propia Gestoría la que ha tenido que pagar el importe de 181.902 pesetas al Ayuntamiento con los correspondientes recargos (folio 207).- 23.- El cliente de la Gestoría Augusto , el día 29-5-1995 entregó en efectivo al acusado la cantidad de 389.839 pesetas para la declaración anual del IRPF de 1994, entregándole como justificante un antiguo recibo-factura número 448 (folio 208).- El Sr. Armando , con el mimo motivo, el día 10-6- 1996 entrega al acusado la cantidad de 131.000 pesetas (folio 209) con un recibo factura número 443, que ese anterior al recibo factura del año 1.995 número 448.- El acusado trasxpasó ilícitamente a su propio patrimonio las dos cantidades anteriores, ya que el 14-11-1997 el Sr. Armando recibió un requerimiento de Hacienda en tal sentido.- La Gestoría ha tenido que pagar a Hacienda la cantidad de 125.376 pesetas por la renta del año 1.995 (folio 210) estándose a la espera del año 1.994.- Total apropiado por el acusado: 520.839 pesetas.- 24.- El cliente de la Gestoría Miguel Ángel entregó al acusado en efectivo los días 16-6-1995 y 18-6- 1.996 las cantidades respectivamente de 237.500 pesetas y 71.000 pesetas para el pago de las anualidades del IRPF con justificante de dos recibos (folios 211 y 212).- Estas cantidades no fueron ingresadas en la Caja de la Gestoría ni tampoco aplicadas al pago de los referidos impuestos; por lo que fueron a engrosas ilícitamente el patrimonio del acusado en 308.500 pesetas.- 25.- La cliente de la Gestoria Olga el día 27-2-1996 entregó en metálico al acusado la cantidad de 100.000 pesetas, contra el justificante del folio 213 para realizar los trámites de apertura de un Bar en la Calle Zapata de Zaragoza.- El acusado no comunicó a la Gestoría la entrega de tal cantidad; y tampoco realizó las gestiones encomendadas por la Sra. Olga , a quien la Gestoría devolvió las 100.000 pesetas el día 9-12- 1997 al constatarse la inactividad del acusado (folio 214) por medio de un cheque de Ibercaja.- El total apropiado por el acusado asciende, por lo tanto, a las 100.000 pesetas.- 26.- El acusado Santiago , como empleado de Gestoría Aragón se encargo desde 1988 hasta abril de 1997 de la confección de las declaraciones tributarias de Juan Miguel , María y Daniel , como clientes de Gestoría Aragón.- El acusado ingresó en sus cuentas personales, o alguien presentado su D.N.I. retiró por ventanilla del Banco los siguientes cheques al portador: Año 1998 Cheque Ibercaja 5-7-88 por 150.000 pesetas. En la matriz reza "Gestoría Aragón Renta" (documento SEIS.1 del Anexo I). Igualmente consta acreditado que el querellado lo cobró en una cuenta personal (certificación de Ibercaja folio 119 del tomo 2).- Año 1989 Cheque Ibercaja 18-7-89 por 300.000 pesetas. En la matriz reza "Gestoría Aragón" (documento Siete.1. del Anexo I). Fue abonado en una cuenta de la que era titular el acusado, según certificó la entidad de crédito (folios 117 y 119 del tomo 2º).- Año 1991 Cheque BCH. de 25-1-91 por 230.000 pesetas. En la matriz reza "AL PORTADOR/GESTORIA) ( documento dieciseis 2 del Anexo I). Fue ingresado en la Cuenta de Santiago en Ibercaja (según certificación de Ibercaja, folio 265, tomo 3).- Año 1992 Cheque Caja Rural de Zaragoza de 10-8-92 por importe de 126.428 pesetas. En la matriz reza "A Aragón Renta" (documento 12 del Anexo I). Fue cobrado a través de la CAI (folio 234 del tomo 3) en una cuenta de la que era titular el querellado (folio 101, tomo 4).- Año 1994 Cheque Caja Rural de Zaragoza de 28-4-94 por importe de 177.860 pesetas. En la matriz reza Gestoría Aragón (documento Catorce del Anexo I). Fue ingresado en la cuenta de Santiago en la Banca Catalana, según certificado del Banco de Comercio (folio 99, tomo 4).- Año 1995 Cheque BCH de 31-1-95 por 529.536 pesetas. En la matriz reza "GESTORIA ARAGÓN (IVA Y MÓDULOS) (documento 20,2 del Anexo I).- Fue cobrado por ventanilla por una persona (folio 249, tomo 3) que mostró como D.N.I. el número NUM005 que consta en actuaciones como el acusado.- Cheque BCH de 22-5-95 por 459.834 pesetas. En el importe de la matriz sólo figura 451.000 y Agencia Aragón (Módulos + IVA) (documento veintiuno, 1). Fue cobrado por una persona que exhibió el D.N.I. del querellado (folio 250 tomo 3).- Cheque BCH de 28-7-95 por 201.585 pesetas. En la matriz reza "Gestoría Aragón Módulos 2º trimestre. Documento 22,1 del Anexo I.- Fue ingresado en la Cuenta Personal de Santiago en la CAI (folio 101, tomo 4).- Cheque BCH de 24-10-95 por 97.941 pesetas. En la matriz reza "G. Aragón (documento veintirres.1.) Fue cobrado por el querellado, obrando en autos al folio 140 y 141 del tomo 4 copia del mismo, en cuyo reverso destaca "Gestoría Aragón Sr. Santiago ".- Las cantidades entregadas a Santiago por el Sr. Juan Miguel , ascienden a: 2.273.184 pesetas.- Pese a haber recibido los importes expresados con la finalidad de satisfacer o pagar las obligaciones tributarias el acusado no presentó en todos los casos o lo hizo incorrectamente todas las declaraciones fiscales de IVA e IRPF.- El acusado entre 1992 y 1995 sólo ingreso en Hacienda Pública, en nombre de los querellantes 328.765 pesetas.- Así, se le entregaron 2.2273.184 pesetas (entre 1986 y 1995) e ingresó en Hacienda 328.765 pesetas, el montante de las cantidades que hizo suyas el acusado asciende a 1.944.419 pesetas.- A causa de las irregularidades en las que incurrió Santiago , los querellantes han tenido que abonar nuevamente importes a la Hacienda Pública y atender el pago de sanciones fiscales.- Hacienda (AEAT) ha exigido a los querellantes en concepto de deudas tributarias pendientes de ingresar, recargos, intereses y sanciones impuestas.- 1º En el caso de Juan Miguel , la cantidad reclamada por dicho concepto la componen las siguientes partidas: - Pagos trimestrales del año 1996 reclamados por Hacienda Pública (folio 29 tomo 2) 651.641 ptas.- Sanción Tributaria por retraso en el pago del primer trimestre del IVA de 1996 (folio 96, tomo 2) 10.000 ptas.- Sanción tributaria por retraso en el pago del 4º trimestre de IVA de 1995 (f. 98. Tomo 2) 10.000 ptas.- Sanción tributaria por retraso en el pago del 4º trimestre del IRPF de 1995 (f.97, tomo 2) 10.000 ptas.- Sanción tributaria por retraso en solicitar la devolución del 4º trimestre de IVA de 1996 ( folio 108,tomo 2) 5.000 ptas.- REcargo por ingreso tardío del primer trimestre del IRPF de 1996 (foliio 99, tomo 2) 20.056 ptas.- Recargo por ingreso tardío del 3er trimestre de IRPF de 1996 (folio 101, tomo 2) 5.623 ptas.- Recargo por ingreso tardío del 2º trimestre del IVA de 1996 (folio 103, tomo 2) 20.426 ptas.- Recargo por ingreso tardío del 3er Trimestre del IVA de 1996 (folio 105, tomo 2) 60.510 ptas.- TOTAL 793.256 ptas.- En el caso de María , Hacienda le ha reclamado las siguientes cantidades. IVA de 1995 (tomo 2 folio 76) 65.316 ptas.- Recargo de apremio por retraso en ingreso del IVA de 1995 (folio 76, tomo 2) 13.063 ptas.- Intereses por retraso en el Ingreso del IVA de 1995 (folio 76, tomo 2) 2.601 ptas.- Ingresos pendientes correspondientes al IRPF de 1994/1995/1996 (f.78, tomo 2) 131.790 ptas.- Recargo de apremio por retrado en ingreso de IRPF PENDIENTE 1994/95/96 (f. 78, tomo 2) 28.770 ptas.- Intereses de demora por retraso en ingreso de IRPF pendiente De 1994/95/96 (folio 78, tomo 2) 63.946 ptas.- Costas procedimiento de embargo por retrado en ingreso del IRPF pendiente de 1994, 1995 y 1996 (folio 79, tomo 2) 50.000 ptas.- IRPF pendiente de 1994, 1995 y 1996 (folio 109, tomo 2) 20.365 ptas.- TOTAL 375.851 ptas.- En el caso de Daniel , la cuantía que le ha reclamado la Hacienda pública es la siguiente: Concepto IVA correspondiente al ejercicio de 1995 (folio 81, tomo 2) 167.270 ptas.- Recargo de apremio por retraso en el ingreso de IVA de 1995 (folio 81, tomo 2) 33.454 ptas.- Sanción por retraso en el ingreso del IVA de 1995 (folio 87, Tomo 2) 52.152 ptas.- TOTAL 252.878 ptas.- Los anteriores importes hubieron de ser abonados por los querellantes lo que supone un importe de 1.412.985 pesetas.- El perjuicio sufrido por Juan Miguel asciende a 1.944.419 pesetas + 793.256 ptas = 2.737.675 pesetas.- El perjuicio sufrido por María asciende a 375.851 pesetas.- El perjuicio sufrido por Daniel asciende a 252.878 pesetas.- 27.- El cliente de la Gestoría Aragón, Hugo entregó al acusado entre el 18 de abril de 1.995 al 14 de abril de 1.997, para el pago de sus obligaciones fiscales como transportista, la cantidad total de 785.271 pesetas, siéndole entregados siete recibos de la citada Gestoría Aragón, en concepto de "provisión de fondos para suplidos por su cuenta y orden". El acusado falseó las declaraciones tributarias correspondientes, e incluso dejó de presentar algunas de ellas, adueñandose de un total de 301.580 pesetas, las cuales le han sido restituidas por la Gestoría Aragón. Sin embargo el Sr. Hugo ha tenido además que pagar a la Agencia Tributaria, en concepto de sanciones y recargos por los inclumientos atribuibles al acusado la suma de 60.276 pesetas, cantidad que no le devolvió la Gestoría Aragón al haberse producido su devengo con posteriorioridad al cese de la relación con esta.- Además, el Sr. Hugo , tuvo que pagar a su letrado 166.967 pesetas en pago de las numerosas gestiones llevadas a cabo para concretar la deuda imputable al mismo por la Agencia Tributaria y la regularización de su situación Fiscal así como la negociación del recobro de cantidades con Gestoría Aragón. Por tanto, el perjuicio para el Señor Hugo asciende a la suma de 227.693 pesetas.- El acusado, que había sido despedido de la Gestoría Aragón, en abril de 1.997, al conocerse dichas irregularidades, despido que fue declarado procedente del Juzgado de lo Social correspondiente, siendo confirmada dicha sentencia por el T.S.J. de Aragón, en recurso de Suplicación abrió un Despacho Profesional como Asesor Fiscal, en la Calle Sanclemente número 25 de Zaragoza, donde realizó las siguientes actuaciones: a) En septiembre de 1.997, Dª Begoña , contrató sus servicios profesionales para realizar las gestiones administrativas, notariales y registrales necesarias, para aceptar la herencia de su fallecido padre, Don Guillermo .- Recibió el 16 de septiembre el acusado 300.000 pesetas de provisión de fonos, y 450.000 pesetas el 18 de noviembre, lo que hace un total de 750.000 pesetas. La escritura fue firmada en la Notaría de Don Emilio Latorre Martínez de Baroja el día 31 de octubre de 1.997, al número 3.394 de su protocolo.- El acusado incorporó a su patrimonio totalmente el dinero recibido y, ni siquiera pagó la escritura al Notario, pues hubo de ser satisfecha por la perjudicada. Tampoco la presentó en los organismos públicos correspondientes, desentendiéndose completamente de la gestión encomendada. Solamente devolvió la documentación recibida cuando se le incoó un procedimeinto por desobediencia grave a la autoridad judicial por el Juzgado de Instrucción número 10, realizando la devolución por medio de su Abogado.- La cantidad de 750.000 pesetas, entregadas por la Sra. Begoña al acusado debe ser elevada a la suma de 798.331 pesetas correspondiente a incremntar la cantidad enunciada en primer lugar, con los intereses de

demora que la perjudicada ha tenido que abonar al Ayuntamiento de Zaragoza, como consecuencia de la liquidación del Impuesto Municipal de Plusvalía.- Posteriormente, el acusado trasladó su despacho profesional a la Calle Valle de Zuriza número 19, portal 2º, oficina 2ª también en Zaragoza, donde realizó las siguientes actuaciones: B) Ofreció sus servicios como Asesor Fiscal a Don Héctor , ya fallecido a quien, con ocasión de la venta de un camión con remolque, matrícula Q.....-OK y X-.....X , le hizo creer que debía pagar el 16 % de IVA, en total 1.200.000 pesetas, ya que la venta había sido por 7.500.000 pesetas. Con este motivo emitió un recibo bancario desde su Cta. Número 001079.11 en la Caja de Ahorros de la Inmaculada, recibiendo dicho importe del perjudicado, y apropiándoselo íntegramente, pues nada pagó a la Hacienda Pública por dicho concepto y operación. Dicho recibo le fue cargado al Sr. Héctor el día 20 de enero de 1.998, siendo formulada querella por estos hechos por su hijo y heredero, Narciso .- C) En 1.990 Jose Pedro contrató los servicios profesionales del acusado para la realización de las declaraciones del Impuesto del Valor añadido e IRPF, cargándole el acusado tres recibos en su Cuenta de la Caja de Ahorros de la Inmaculada, en fechas 12 y 16 de febrero y 26 de abril, por un importe total de 381.546 pesetas, de las que el acusado hizo suyas íntegramente, pues no presentó ni por supuesto pagó, declaración tributaria alguna. Con fecha 3 de agosto de 1.999 el acusado reconoció la existencia de dicho impago, comprometiéndose asimismo al abono de los intereses de demora que conlleve el pago atrasado, por no haber pagado los IVAS correspondientes, sin que haya abonado hasta la fecha cantidad alguna.- El total perjuicio ocasionado al querellante Gestoría Aragón asciende a: 5.578.786 pesetas.- Total perjuicio ocasionado al querellante Begoña : 750.000 pesetas.- Total perjuicio ocasionado al querellante Narciso : 1.200.000 pesetas.- Total perjuicio ocasionado al querellante Jose Pedro : 381.546 pesetas.- Total perjuicio ocasionado al querellante Hugo : 210.726 pesetas.- Total perjuicio ocasionado al querellante Juan Miguel : 2.737.675 pesetas.- Total perjuicio ocasionado al querellante María : 375.851 pesetas.- Total perjuicio ocasionado al querellante Daniel : 252.878 pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- CONDENAMOS a Santiago , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido previsto en los artículos 252 y 74-1 del Código Penal y penado en los artículos 74-2, inciso primero, y 250-1-6ª, del mismo Cuerpo Legal; en concurso medial en algunos supuestos (hechos 1,5,11 y 17) con un delito continuado de falsedad en documento oficial y público, ya definido, de los artículos 392, 390.1º y , y 74.1 del Código Penal, con aplicación del artículo 77 del mismo Cuerpo Legal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de asesor fiscal, gestor administrativo, directa o indirectamente, durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses a razón de 2.000 pesetas diarias y al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares. Así como a que indemnice, salvo error matemático en relación con las cifras que figuran en esta sentencia: a GESTORÍA ARAGÓN en CINCO MILLONES SEISCIENTAS DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y SEIS PESETAS (5.619.696 pesetas) = TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (33.775 euros); a Begoña en SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (750.000 pesetas) =CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE EUROS (4.507,59 euros); a Narciso , UN MILLÓN DOSCIENTAS MIL PESETAS (1.200.000 pesetas)= SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE CON QUINCE EUROS (7.212,15 EUROS); a Jose Pedro , TRESCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (381.546 pesetas) =DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CATORCE EUROS (2.293,14 euros); a Hugo , DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (227.693 pesetas) = 1.364,46 euros (MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIES EUROS); a Juan Miguel , DOS MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (2.737.675 pesetas) = DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS EUROS (16.453,76 euros); a María , TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS (375.851 pesetas) = DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA EUROS (2258,90 euros); y a Daniel en DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (252.878 pesetas) = MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y TRES EUROS (1.519,83 euros).- Más los intereses legales desde la fecha de esta resolución.- La Gestoría Aragón responderá subsidiariamente de las indemnizaciones correspondientes a Hugo , Juan Miguel , María Y Daniel en las expresadas cantidades.- Declaramos la solvencia parcial del acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Santiago se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (consignar en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 ambos de la Constitución Española.

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de Septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, alega la existencia de predeterminación del fallo. Entiende que el Tribunal ha incurrido en este defecto al haber empleado reiteradamente el término "apropiación", "apropiado" o similar en la declaración de hechos probados.

Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril).

Como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el empleo del término "apropiar", o similares, cuando viene acompañado de una descripción suficiente del hecho ejecutado como aquí ocurre, no supone la predeterminación del fallo prohibida por la ley, "al tratarse de un elemento descriptivo que no origina vacío fáctico (STS nº 667/2000, de 12 de abril)".

De acuerdo con esta doctrina, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse motivado suficientemente la prueba de la que se ha valido el Tribunal para condenar por un delito de falsedad.

En reiteradas ocasiones ha señalado este Tribunal, así como el Tribunal Constitucional la necesidad de motivar las sentencias, pues a través de la motivación exigida por la Constitución se evita la arbitrariedad de la resolución, mostrando a las partes cuál es el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, y posibilitando su impugnación razonada, mediante los recursos procedentes. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Así, se ha señalado, entre otras en la STS nº 584/1998, de 14 de mayo, que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias la motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

En la sentencia de instancia se dice lo siguiente: "También se ha incurrido en delitos de falsedad en documento oficial y público, al constar hechos en los que el acusado simuló la firma del Registrador en una escritura, y otros en los que falseó o mutó la verdad de documentos oficiales (de autoliquidación tributaria de impuestos) para ocultar la comisión del delito de apropiación indebida".

Tan escueta fundamentación conduciría a la estimación del motivo y a la devolución de la sentencia al Tribunal para que procediera a dictar otra en la que se motivara adecuadamente la declaración de hechos probados en cuanto se refiere a los hechos que después se califican por el Tribunal como constitutivos de delito de falsedad. Sin embargo, y sin perjuicio de recordar que la motivación es necesaria siempre y que debe ocupar el lugar adecuado en la resolución judicial, la deficiencia señalada no conducirá a la estimación del motivo en el caso actual, pues del contenido íntegro de la sentencia impugnada pueden obtenerse las razones del Tribunal para llegar a la decisión finalmente adoptada.

Efectivamente, consta en el acta del juicio oral, y así se recoge en el antecedente de hecho sexto de la sentencia impugnada, que la defensa del recurrente, al elevar a definitivas sus conclusiones modificando las provisionales, reconoció los hechos constitutivos de los delitos de falsedad recogidos en los apartados números 1, 15, 12 y 18 del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, que aparecen como apartados número 1, 5, 11 y 17 de los hechos probados de la sentencia, tal como el propio recurrente recuerda en el desarrollo del motivo siguiente. Tal reconocimiento supone que la necesidad de una motivación expresa de la prueba de esos hechos que han sido expresamente reconocidos, aceptando incluso la calificación jurídica de la acusación, disminuye en su intensidad. Es cierto que, como también se alega, el recurrente negó los hechos en sus declaraciones, pero también lo es que su posición definitiva ante la acusación que se mantiene contra él, viene expresada por su defensa al elevar a definitivas las conclusiones, y no consta el desacuerdo del acusado al hacer uso del derecho a la última palabra. Por lo tanto, el reconocimiento de los hechos realizado por su defensa, debe entenderse ratificado implícitamente por el propio acusado, haciendo innecesaria una extensa motivación de la prueba acerca de esos extremos fácticos.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso alega la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en cuanto al delito de falsedad.

El derecho a la presunción de inocencia, tiene rango de derecho fundamental en nuestro derecho al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Como hemos puesto de relieve en el Fundamento de Derecho anterior de esta Sentencia, la defensa del acusado reconoció expresamente los hechos calificados como delitos de falsedad, lo que no fue negado por el acusado al hacer uso del derecho a la última palabra, y ello, unido a la prueba testifical y documental practicada, tal como resulta del acta del juicio oral, debe considerarse suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Santiago contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), con fecha quince de Enero de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito continuado de apropiación indebida en concurso medial en algunos supuestos con un delito continuado de falsedad en documento oficial y público.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

83 sentencias
  • STS 246/2011, 14 de Abril de 2011
    • España
    • 14 Abril 2011
    ...modificativas); y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. En efecto, como dicen las SSTS. 485/2003 de 5.4 y 1132/2003 de 10.9 , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el ob......
  • STS 142/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( SSTS 84/1998, de 14 de mayo, 584/1998, de 14 de mayo, y 1132/2003, de 10 de septiembre) porque las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contr......
  • STSJ Galicia 69/2021, 14 de Septiembre de 2021
    • España
    • 14 Septiembre 2021
    ...y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( SSTS 84/1998, de 14 de mayo , 584/1998, de 14 de mayo , y 1132/2003, de 10 de septiembre ) porque las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se co......
  • SAP Las Palmas 194/2018, 29 de Mayo de 2018
    • España
    • 29 Mayo 2018
    ...modificativas); y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. En efecto, como dicen las SSTS. 485/2003 de 5.4 y 1132/2003 de 10.9, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el obj......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR