ATS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Francisco presento, con fecha 5 de noviembre de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 843/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 121/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés.

  2. - Mediante Diligencia 9 de noviembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador, designado de oficio, D. Francisco Javier Díaz Menéndez, presentó escrito con fecha 10 de diciembre de 2010 en nombre y representación de D. Francisco, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "LIBERTY INSURANCE GROUP, S.A.", presentó escrito con fecha 16 de noviembre de 2010, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2011 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Con fecha 31 de marzo de 2011 la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que la cuantía del recurso supera el límite legalmente exigido para acceder al recurso y alegando sobre un posible error en que hubiera podido incurrir la Audiencia Provincial y que daría lugar a una nulidad de actuaciones, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2011 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo debe destacarse, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de puesta de manifiesto de la causa de inadmisión del recurso, que no se aprecia que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) haya incurrido en ningún error determinante de la nulidad de actuaciones; así, por providencia de 13 de octubre se le concede al recurrente un plazo para la interposición del recurso previamente preparado, y con fecha 5 de noviembre la representación procesal de D. Francisco lo interpone ante dicho tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 481.1 LEC, y habiendo sido emplazadas las partes ante esta Sala, la mismas han comparecido en forma.

  2. - Entrando en el análisis del recurso y examinadas las actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, seguido por razón de la cuantía, formulado por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, vía procedente con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala ya que el indicado procedimiento se ha seguido, como se ha dicho, por razón de la cuantía; ahora bien, del examen de las actuaciones hemos de concluir que nos hallamos frente a una Sentencia que tiene cerrado su acceso al recurso de casación, ya que se produjo una reducción del objeto litigioso que accedió a segunda instancia.

  3. - A tal efecto debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala que impone estar al valor económico de la controversia que accede a segunda instancia a los efectos de examinar la recurribilidad en casación, declarando que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97 - que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme se ha declarado en AAT de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002, hasta los más recientes de 5 de junio de 2007, en recurso 1845/2004 y de 29 de enero de 2008, en recurso 733/2004, entre otros).

    En el supuesto que nos ocupa, si bien la cuantía de la demandada, correspondiente a la suma de las cantidades reclamadas, ascendía a 217.085,57 euros, la Sentencia dictada en primera instancia acogió parcialmente la demanda condenando al pago total de 124.048,90 euros; esta Sentencia tan sólo fue impugnada por el codemandado condenado. De manera que el valor económico que accede a segunda instancia no alcanza los 150.000 euros que exige el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, al quedar fijada en la suma de 124.048,90 euros, ya que la parte demandada no podía ser condenada a más de lo que consintió la parte actora, razón por la cual no pueden tenerse en consideración las alegaciones del recurrente sobre la superior cuantía del litigio.

  4. - En la medida que ello es así la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, lo que constituye causa de denegación ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía establecida.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ).- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Francisco, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 843/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 121/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés.

  2. ).- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ).- IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) .- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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