STS, 25 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:1459
Número de Recurso744/1992
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación nº 744/92, interpuesto por la Administración General de Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 377/91 con fecha 21 de mayo de 1992, sobre reclamación de daños y perjuicios y reintegro de gastos médicos; no habiéndose presentado parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 377/91, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 1992, estimando el recurso contencioso-administrativo. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente la Administración General del Estado, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de diciembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de junio de 1993, en la cual se hizo constar que no se había personado la parte recurrida, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de febrero de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo en el sentido de condenar a la Administración demandada a pagar las diferencias no abonadas por gastos de internamiento de la esposa del recurrente, limitando este pago a los internamientos que se hayan producido en entidades de la red hospitalaria autorizada por Muface, para lo cual debe tramitarse el correspondiente expediente en el que se integrarán las facturas abonados por el recurrente no compensadas por Muface.

SEGUNDO

Resulta acreditado en autos que Muface ha abonado al recurrente 2.569.000 pesetas, por el período de internamiento de 18 de junio de 1986 a 11 de diciembre de 1988 y que con fecha 12 deabril de 1989 se le concedió al mutualista por una sola vez en concepto de ayuda asistencial la cantidad de

2.663.381 pesetas, lo que hace un total de 5.232.381 pesetas, las percibidas por el recurrente que han de computarse a cuenta de la liquidación definitiva. Dado que la sentencia condena a la Administración a abonar las diferencias no abonadas, aún cuando se considere de cuantía inestimada, la realidad es que el litigio tiene una vertiente económica a la que debe atenderse dada la índole del asunto y los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, cuantía que no puede ser inferior a 6.000.000 de pesetas. En el caso presente atendiendo al valor de la pretensión que ejercita el recurrente, al haber percibido ya la cantidad de 5.232.318 pesetas, es evidente que las diferencias que debe percibir a consecuencia de la liquidación que se le practique, que es lo que dice la sentencia recurrida, en ningún caso puede ser superior a 6.000.000 de pesetas, y en consecuencia el recurso de casación debió ser declarado inadmisible por razón de la cuantía conforme a lo dispuesto en el Art. 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Es evidente que por tratarse de una causa de inadmisibilidad del recurso que no fue apreciada por la Sala de instancia, dado que debió declarar firme la sentencia, ni tampoco apreciada por esta Sala en tramite de admisión, se convierte ahora necesariamente en causa de desestimación del recurso de casación sin necesidad de examinar los motivos de casación articulados por la Administración del Estado.

CUARTO

Al desestimar el recurso de casación, ello conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 744/92, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1992, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 377/91, declarando firme la sentencia recurrida, condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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