STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteJUAN FRANCISCO DE MORALES
ECLIES:TS:1995:10210
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de 27 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Cumplimiento del contrato y otorgamiento de escritura pública.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687.1.º y 1.697 en relación con el 1.710 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 5 de octubre de 1987, 14 de octubre de 1989, 6

de febrero, 21 de marzo, 22 de mayo, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990,10 de mayo de

1991 y 29 de febrero de 1992.

DOCTRINA: La ineludible cuestión que con carácter previo ha de plantearse ex officio la Sala, dado

su carácter de orden público, es la pertinente a determinar si la sentencia de la Audiencia era o no

susceptible del recurso de casación, cuestión que ha de ser resuelta negativamente dado que el

valor del objeto litigioso -cinco veintiseisavas partes indivisas de un local vendido por 5.790.000-asciende a 1.113.460 ptas que es el resultado de multiplicar por cinco el valor de cada parte

indivisa, cuantía del objeto del proceso en contemplación a la cual y a la exigencia del límite

mínimo -exceder de 3.000.000 de ptas.- que, para acceder a la casación, impone el art. 1.687.1.º de la LEC , el recurso no debió admitirse en su momento por estar en curso en una causa de

inadmisión que, en este trámite, se transforma en causa de desestimación del recurso, según tiene

reiteradamente declarado este Tribunal.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, sobre cumplimiento de contrato de compraventa y otorgamiento de escritura; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jesus Miguel , doña Remedios , don Eloy , doña Esther , don Ramón , doña María Dolores , don Juan Pedro , doña Lourdes , doña Beatriz , doña Ana María , don Octavio , doña Magdalena , don Luis Francisco , don Casimiro y donLázaro , representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y defendidos por la Letrada doña María Isabel Valentín-Gamazo Alcalá; siendo parte recurrida don Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido por el Letrado don Antonio Montepinos Villegas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Hilario Bueno Felipe en nombre y representación de don Luis Pedro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra los cónyuges don Héctor y doña Maite ; don Jesús Manuel y doña Mariana ; don Jesus Miguel y doña Remedios ; don Millán y doña Gloria ; don Pedro Jesús y doña Carmela ; don Eloy y doña Esther ; don Lucio y doña Amelia ; don David y doña Marí Jose ; don Ramón y doña María Dolores ; don Matías y doña Pilar ; don Juan Pedro y doña Lourdes ; doña Rita , doña Inmaculada y doña Constanza y sobre Beatriz y sus hijos doña Ana María , don Octavio , doña Magdalena , don Luis Francisco , don Casimiro y don Lázaro , sobre cumplimiento de contrato de compraventa y otorgamiento de escritura, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la validez y eficacia de la compraventa operada por contrato privado de fecha 8 de enero de 1981 y elevada a escritura pública por algunos de los vendedores y condenados a referidos demandados a: 1.° Estar y pasar por dicha declaración. 2° Otorgar ante Notario escritura pública de ratificación de la otorgada ante el Notario don Lionel Fernández Huertas el día 12 de marzo de 1985, núm. 910 de su protocolo, por don Iván , ratificada ya pro algunos de los vendedores, por la que se eleva a instrumento público el contrato privado de fecha 8 de enero de 1981. 3.° De forma subsidiaria, y para el caso de que dichos demandados no la otorgasen materialmente, a pesar de haber sido condenados a ello, se solicita que sea el propio Magistrado Juez que conozca de este asunto quien otorgue a costa de los demandados y en nombre de estos, escritura pública de ratificación de la aportada con el núm. 1 de esta demanda. A las costas del presente juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña Francisca Nieves García en nombre y representación de don Matías y su esposa doña Pilar , se personó en autos allanándose a la demanda deducida de adverso, sin que se contemple la petición de costas, en virtud de lo dispuesto en el citado párrafo del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por que no ha existido la más mínima temeridad en la conducta de sus representados.

Igualmente el Procurador don Juan Fernández Castro en nombre y representación de don Millán y doña Gloria , en escrito de fecha 28 de noviembre de 1989, se allanó a las pretensiones de la parte actora.

El Procurador don Manuel Jurado Sánchez en representación de don Jesús Manuel y doña Mariana , se allanó a la demanda.

El Procurador don Juan Fernández Castro en nombre y representación de don Jesus Miguel y su esposa doña Remedios , don Eloy y su esposa doña Esther , don Ramón y su esposa doña María Dolores , don Juan Pedro y su esposa doña Lourdes , doña Beatriz , doña Ana María , don Octavio , doña Magdalena , don Casimiro , don Luis Francisco y don Lázaro , contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda absuelva de la misma a sus representados con expresa imposición de costas a la actora.

El Procurador don Manuel Jurado Sánchez en representación de don Héctor y su esposa doña Maite , se allanó a la demanda.

No habiéndose personado en autos los demandados don Pedro Jesús , doña Carmela , don Lucio , doña Amelia , don David , doña Inmaculada y doña Constanza , fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito aprueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 5 de julio de 1990 cuyo fallo es el siguiente: "Que en atención a lo expuesto estimo la demanda por el Procurador de los Tribunales don Hilario Bueno Felipe en nombre y representación de don Luis Pedro , respecto de don Matías y su esposa doña Pilar , don Millán y doña Gloria , don Jesús Manuel y doña Mariana ; don Héctor y doña Maite , sin expresa imposición de costas al haberse allanado a la demandante del término decontestación. Igualmente la estimo respecto de don Pedro Jesús y su esposa doña Carmela , los cuales habrán de responder de las costas correspondientes. En este sentido se declara la validez y eficacia de la compraventa operada por contrato privado de fecha 8 de enero de 1981 respecto de los mismos y en cuanto a sus cuotas, los cuales habrán de estar y pasar por dicha aclaración (sic), debiendo otorgar ante Notario escritura pública de ratificación. Desestimándola íntegramente y por las razones expuestas respecto del resto de los demandados, cuyas costas habrán de ser satisfechas por el actor. Notifíquese esta resolución a los demandados en ignorado paradero mediante edictos, y advirtiéndose a las partes que contra la misma cabe recurso de apelación, en término de cinco días, para ante la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda».

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. Muriel Rubio, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Badajoz de fecha 5 de julio de 1990 , debemos revocar y revocamos, la misma en el sentido de estimar la demanda planteada con respecto a los demandados Jesus Miguel , Remedios , Eloy , Esther , Ramón , María Dolores , Juan Pedro , Lourdes , Beatriz , los hermanos Ana María , Octavio , Magdalena , Luis Francisco , Casimiro y Lázaro , Lucio , Amelia , Rita , Inmaculada y Constanza , declarando la validez del contrato privado de fecha 8 de enero de 1981 también respecto de estos demandados y en cuanto a sus cuotas, los cuales habrán de estar y pasar por tal declaración, debiendo otorgar ante Notario escritura pública de ratificación, con expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia con respecto a estos demandados a ellos mismos y debiendo confirmar y confirmando mencionada sentencia en todos sus demás pronunciamientos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada».

Sexto

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de don Jesus Miguel , doña Remedios , don Eloy , doña Esther , don Ramón , doña María Dolores , don Juan Pedro , doña Lourdes , doña Beatriz , doña Ana María , don Octavio , doña Magdalena , don Luis Francisco , don Casimiro y don Lázaro , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a esta parte. 2.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que establece el art. 359 de la LEC . 3.° Al amparo del art. 1.692, ordinal 4.° de la LEC , por el concepto de error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.° Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la LEC . Infracción del art. 1.259, in fine del CC . 5.° Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la LEC , se infringe el art. 1.259, último párrafo y 1.727, párrafo in fine del citado Código sustantivo . 6.° Al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la LEC . Infracción del art. 1.257 párrafo 1.° del CC . 7.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . Infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 9 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes previos que han de ser tenidos en cuenta son los siguientes: 1.° En el edificio denominado Centro de Documentación Judicial

  1. Cuatro de los referidos catorce codemandados, concretamente don Matías , don Millán , don Jesús Manuel y don Héctor , con sus respectivas esposas se personaron en el proceso y se allanaron a la demanda; b) Cinco de los referidos codemandados, concretamente don Jesus Miguel (y su esposa), don Eloy (y su esposa), don Ramón (y su esposa), don Juan Pedro (y su esposa) y doña Beatriz , de estado viuda, y sus seis hijos, se personaron en el proceso y se opusieron a la demanda, pidiendo la desestimación de la misma, por lo que respecta a cada una de sus veintiseisavas partes indivisas del repetido local comercial; c) Los cinco restantes codemandados, concretamente don Pedro Jesús (y su esposa), don Lucio (y su esposa), doña Rita , doña Inmaculada y doña Constanza no se personaron en el proceso, por lo que en su momento fueron declarados en rebeldía; d) En prueba de confesión judicial, el codemandado don Pedro Jesús (uno de los cinco, que según acaba de decirse, fueron declarados en rebeldía) manifestó que él y su esposa estaban totalmente de acuerdo con la venta que se había hecho de su veintiseisava parte indivisa del repetido local comercial. 7.º La sentencia de Primera Instancia hizo los siguientes pronunciamientos; a) Estimó la demanda con respecto a don Matías , don Millán , don Jesús Manuel y don Héctor , y sus respectivas esposas (los cuatro codemandados que, como se ha dicho, se allanaron a la demanda) y con respecto a don Pedro Jesús y su esposa (el codemandado en rebeldía que, como también se ha dicho, en confesión judicial mostró su conformidad con la venta) y declaró (la referida sentencia) la validez de la venta en cuanto a cada una de las veintiseisavas partes indivisas de los cinco referidos demandados y les condenó a otorgar la correspondiente escritura pública de ratificación; b) Desestimó la demanda con respecto a los cinco demandados personados en el proceso (don Jesus Miguel , don Eloy , don Ramón y don Juan Pedro , con sus respectivas esposas, y doña Beatriz , de estado viuda, con sus seis hijos) y con respecto a cuatro de los cinco (excluido ya don Pedro Jesús ) demandados que habían sido declarados en rebeldía (don Lucio , con su esposa, y doña Rita , doña Inmaculada y doña Constanza ) 8.° En el correspondiente recurso de apelación (interpuesto por el demandante don Luis Pedro ) recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, por la que revocando parcialmente la de primera instancia, estimó también la demanda con respecto a los cinco demandados personados en el proceso y con respecto a los cuatro demandados declarados en rebeldía (cuyos respectivos nombres y apellidos, ya tantas veces repetidos, damos aquí por reproducidos) y declaró la validez de las ventas de las veintiseisavas partes del local comercial de cada uno de dichos codemandados y les condenó a otorgar la correspondiente escritura de ratificación.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, solamente los cinco demandados personados en el proceso, concretamente don Jesus Miguel , don Eloy , don Ramón y don Juan Pedro , con sus respectivas esposas, y doña Beatriz , de estado viuda, con sus seis hijos (doña Ana María , don Octavio , doña Magdalena , don Luis Francisco , don Casimiro y don Lázaro ) han interpuesto el presente recurso de casación.

Segundo

La ineludible cuestión que, con carácter previo, esta Sala debe plantearse ex officio, dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras del proceso es la atinente a determinar si la sentencia de la Audiencia, recaída en este proceso, era o no susceptible de recurso de casación. Para resolver la expresada cuestión ha de partirse de los siguientes presupuestos: 1.° El precio de venta del local litigioso, que pertenecía en condominio ordinario, por veintiseisavas partes indivisas, a los veintiséis copropietarios del edificio, fue de cinco millones setecientas noventa mil (5.790.000) ptas., por lo que el valor de cada veintiseisava parte indivisa, correspondiente a cada copropietario, es de doscientas veintidós mil seiscientas noventa y dos (222.692) ptas. 2.° Veintiuno de dichos veintiséis copropietarios (doce que ratificaron la escritura de venta; cuatro que se allanaron a la demanda; uno que, en confesión judicial, mostró su conformidad con la venta de su parte indivisa y cuatro -los que estuvieron en rebeldía- que han consentido la sentencia de la Audiencia) han vendido sus respectivas veintiseisavas partes indivisas. 3.° El valor de las cinco veintiseisavas partes indivisas restantes (correspondientes, respectivamente, a cada uno de los cinco únicos propietarios disidentes y aquí recurrentes) asciende únicamente a un millón ciento trece mil cuatrocientas sesenta (1.113.460) ptas., que es el resultado de multiplicar por cinco el ya dicho valor de cada parte indivisa, siendo la expresada cifra (1.113.460 ptas.) la cuantía a que ha quedado reducida la que es objeto del proceso. Sobre la base de dichos presupuestos, la cuestión planteada al principio ha de ser resuelta en sentido negativo, al no alcanzar la referida cuantía litigiosa (1.113.460 ptas.) el límite mínimo (exceder de 3.000.000 e ptas.) exigido por el núm. 1 del art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción vigente en la fecha de formalización de este recurso). Como se desprende de lo anteriormente expuesto, el presente recurso no debió ser admitido, en su momento, de conformidad con la regla 2.a del art. 1.710 en relación con el art. 1.697, ambos de la citada Ley Procesal , causa de inadmisión que, en este trámite, y sin necesidad de más argumentación, se convierte en causa de desestimación del recurso, según tiene reiteradamente declarado esta Sala ( Sentencias de 5 de octubre de 1987, 14 de octubre de 1989, 6 de febrero, 21 de marzo, 22 de mayo, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990, 10 de mayo de 1991, 29 de febrero de 1992 , entre otras muchas), debiendo ser impuestas las costas de este recurso a los recurrentes, sin que haya que proveer acerca del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de don Jesus Miguel , don Eloy , don Ramón y don Juan Pedro , y sus respectivas esposas, y de doña Beatriz y sus seis hijos doña Ana María don Octavio , doña Magdalena , don Luis Francisco , don Casimiro y don Lázaro , contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso: líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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