ATS, 9 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:8251A
Número de Recurso1960/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rosendo presentó el día 8 de octubre de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 545/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 414/2005 del Juzgado de primera instancia nº 8 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 9 de octubre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 17 de octubre siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Rosendo, presentó escrito el día 19 de noviembre de 2007, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de "CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L." y "LLOYD#S ESPAÑA REPRESENTATIVE, S.L." presentó escrito el día 20 de noviembre de 2007, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante Providencia de fecha 28 de abril de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Por escrito de fecha 25 de mayo de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, al tiempo que la parte recurrida, por escrito presentado el día 20 de mayo de 2009 se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ha sostenido el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y nº 3/2005, de 17 de enero .

  2. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, donde se ejercitó acción de condena pecuniaria por responsabilidad médica, cuantificada en la cantidad de 162.273 #. Aportados estos datos en la demanda, la cuantía inicialmente reclamada superaba ampliamente el límite del art. 477.2.2º LEC, pero, no obstante, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados al abono de 111.956,43 #, más intereses legales, que para uno de ellos sería el interes legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esa sentencia hasta su pago y para otro codemandado, el interes legal del dinero incrementado en el 50% desde el 10 de octubre de 2003 hasta dos años después y a partir de entonces, y hasta el pago, el 20%. De esta manera la cuantía de la litis de segunda instancia quedó limitada a la cantidad de 136.925,02 #, resultante de calcular los intereses expresamente fijados en sentencia, desde la fecha del siniestro hasta la de la sentencia de primera instancia (el interes legal de 111.956,43 # incrementado en 50% desde el 10/10/2003 hasta 10/10/2005 es 13.128,81#; el interes del 20% desde el 10/10/2005 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia de 20/4/2006 es 11.839,78 #), sin que pueda sumarse otra cantidad al tratarse de una cuantía indeterminada al no constar fecha final del cómputo. Dicha fue apelada sólo por los demandados, y esto configuró el objeto del debate en la segunda instancia, lo que supuso que operó una reducción del objeto litigioso, pues es evidente que la cuantía litigiosa quedó irreversiblemente fijada en esa suma, ya que la demandada, hoy recurrente, no podía ser condenada a una suma superior a aquella que consintió el actor; reducción del objeto litigioso que conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001 y 12-2-2002, entre otros). En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 .

  3. - A mayor abundamiento, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que la parte recurrente parte en todo momento en los dos motivos del recurso, bajo la denuncia de infracción de los arts. 1105 y 1902 CC y arts. 1, 25 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de consumidores y usuarios, de considerar que la sentencia incurre en grave error al absolver a los demandados, ya que resulta evidente el nexo causal entre la infección sufrida por el demandante por el germen existente en el quirófano y la actividad desplegada por ellos, ya que el mismo se encontraba en una zona que pertenece a la esfera de su competencia, sin que pueda ser calificado como inevitable, al tratarse de un riesgo típico, previsible, que determina la concurrencia de un comportamiento negligente en los demandados, debiendo responder de los daños causados. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho determina, tras el examen de la prueba practicada, en especial de la declaración de los médicos intervinientes en el juicio, que no han fallado los mecanismos de control de asepsia, conforme a los protocolos y el estado de la ciencia actual, coincidiendo todos en la inevitabilidad de la presencia del germen, inclusive en óptimas condiciones de asepsia de un quirófano, ya que el mismo difícilmente se encuentra en las cosas inanimadas sino en las personas portadoras, tratándose de un hecho fuerza mayor o caso fortuito que excluye la responsabilidad de los demandados.

    En la medida que ello es así las partes recurrentes articulan en sus respectivos recursos de casación, la invocación de la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 545/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 414/2005 del Juzgado de primera instancia nº 8 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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