ATS, 28 de Diciembre de 2001

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2001:1397A
Número de Recurso2235/2001
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 198/99 (laudo arbitral), la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó Auto, de fecha 6 de julio de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de TRANSPORTES FRIGORÍFICOS MORÁN, S.A., contra la Sentencia de fecha 17 de mayo anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de octubre de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se pretende recurrir en casación la Sentencia dictada por la Audiencia resolviendo el recurso de anulación contra un laudo arbitral.

  2. - El arbitraje está configurado como un medio para la solución extrajudicial de un conflicto que, precisamente por suponer una alternativa al proceso, no constituye una primera instancia, como alega la entidad recurrente en queja, ni el laudo arbitral puede equiparase a la sentencia que dicta el juez de primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, de ahí que deba rechazarse el argumento de extender el ámbito de las resoluciones recurribles del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, a las sentencias que dicta la Audiencia Provincial en base a lo previsto en el art. 49.2 de la Ley de Arbitraje ( Ley 36/1988, de 5 de diciembre ). Evidentemente el recurso de anulación se prevé legalmente como un medio de impugnación de la decisión arbitral, sin constituir una segunda instancia judicial, por lo que la sentencia de la Audiencia no puede considerase una resolución incardinable en el art. 477.2 LEC 2000, aparte de existir una explícita previsión de irrecurribilidad en el propio art. 49.2, de la Ley de Arbitraje, que disipa toda duda sobre la imposibilidad del acceso a la casación, tratándose de un precepto sobre cuyo vigencia ninguna discusión puede caber, al no oponerse ni ser incompatible con precepto alguno de la nueva LEC 2000 (cfr. Disposición derogatoria única, apdo. 3, LEC 2000 ), faltando una derogación expresa del mismo o su modificación (vid. Disposición final octava LEC 2000 ).

    En consecuencia el recurso de queja que nos ocupa debe ser desestimado.

  3. - Finalmente, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce en el sentido que la misma apunta en su escrito de interposición del recurso de queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de TRANSPORTES FRIGORÍFICOS MORÁN, S.A., contra el Auto de fecha 6 de julio de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª ) denegó tener por preparado recurso del casación contra la Sentencia de 17 de mayo de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referido Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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