ATS, 29 de Abril de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:2103A
Número de Recurso454/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Esteban, presentó el día 17 de febrero de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 137/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 340/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró.

  2. - Mediante resolución de 22 de febrero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. Adela Cano Cantero, en nombre y representación de REGAL INSURANCE CLUB, presentó escrito ante esta Sala el día 3 de marzo de 2006, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Esteban, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de marzo de 2006, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2008, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la inadmisión del recurso. Igualmente, con fecha de 5 de febrero de 2008, entendiendo que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000, mientras que la parte recurrente presentó escrito el día 5 de febrero de 2008, manifestando que la cuantía del procedimiento superaba la exigida para acceder al recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que en el presente supuesto, formulada demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, dicho procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, constituyendo la misma, inicialmente, una suma superior a la legalmente exigida para acceder a casación, visto el suplico de la demanda en el que se solicitaba "condenar a REGAL INSURANCE CLUB a abonar al actor las cantidades siguientes: -la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil setecientos treinta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (159.739,44 euros), en concepto de principal reclamado.- El interés indemnizatorio del interés diario consistente ene l legal vigente en al fecha del siniestro incrementado en un 50 por ciento desde esa fecha, y no inferior al 20 por ciento si hubieran transcurrido dos años desde la producción del siniestro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ", con la consecuencia de que la cuantía del procedimiento en un primer momento superaba la suma exigida por la LEC para acceder a la casación. No obstante ha de tenerse en cuenta que dictada Sentencia de primera instancia con fecha de 1 de diciembre de 2004, la misma estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono a la actora de 94.474,27 euros, más el interés legal de esa suma incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, cantidades que, ni adicionadas, superan la suma exigida a necesaria para acceder a casación, resolución que fue consentida por la parte actora al ser recurrida en apelación únicamente por la parte demandada, dando lugar a la resolución ahora recurrida, la cual estimó el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia para absolver a la entidad demandada. A la vista de lo expuesto resulta que se produjo una reducción del objeto litigioso como consecuencia de que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, resolución con la que se aquietó al interponer únicamente recurso de apelación la parte demandada, con lo que la cuantía de la demanda quedó fijada en una suma inferior a los referidos 150.000 euros, ya que dicha la parte demandada no podía ser condenada a más de lo que consintió la parte actora. La reducción del objeto litigioso conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica al no ser contestada por la actora (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001 y 12-2-2002, entre otros), con la consecuencia de que habiéndose discutido en apelación una suma inferior a los 150.000 euros, dicha cantidad determina la cuantía que marca el acceso a la casación.

    En la medida en que ello es así, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, resultando inapropiado el cauce también mencionado en el escrito de preparación del recurso del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, que no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es el aplicable según lo anteriormente expuesto sobre el carácter excluyente de las vías de acceso al recurso de casación.

  4. - Finalmente cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y a través del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la Sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 137/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 340/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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