El principio de prueba en los procesos de filiación tras la entrada en vigor de la Ley 1/ 2002.

AutorCarmen García Poveda
CargoOficial de la Administración de Justicia. Licenciada en Derecho

I.-INTRODUCCIÓN

La inclusión en nuestro Derecho del principio de libre investigación de la paternidad tras la entrega en vigor de la Constitución y la reforma del Código Civil de 1.981, no podía desconocer el hecho de que la misma podría ser utilizada con el fin de practicar la coacción y el chantaje, así como las molestias y el ataque a la paz familiar que supone la admisión de demandadas totalmente infundadas[1] y temerarias. Esta cautela totalmente justificada para la doctrina y recogida, con mayor o menor exigencia, en el Derecho Comparado[2], se introdujo, también en nuestro ordenamiento a través del artículo 127.2 del Código Civil si bien el fundamento no puede decirse que se halle en la protección de la familia legítima o de la paz familiar sino en la tutela del derecho a la intimidad del individuo y de la familia (derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la C. E.). Ésta es la base del llamado principio de prueba que recogía el derogado artículo 127.2 del Código Civil , concepción que es trasladada al artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ( en lo sucesivo LEC). El nuevo artículo no supone modificación alguna, por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia anterior a su entrada en vigor continuará perfectamente en vigor.

La primera cuestión que debemos plantearnos es ¿ qué entendemos por principio de prueba? Puede decirse que el principio de prueba en juicios sobre filiación, es la aportación, junto con la demanda, de los principales hechos o indicios de los que pueda derivar la filiación. Se trata por tanto de una fiscalización previa de la demanda, en orden a evitar demandas infundadas. El legislador ha dado carta blanca al juez para que decida, según las reglas de la sana crítica, si los hechos alegados están suficientemente establecidos.

II.-FUNDAMENTO Y JUSTIFICACIÓN

El fundamento hay que buscarlo en la mentalidad del legislador de 1981, el cual ante los riesgos que comportaba la instauración de un sistema permisivo de absoluta libertad investigadora que puede generar pleitos arbitrarios, abusivos y carentes de toda base fáctica sustentadora, estableció una traba precautoria al condicionar la admisibilidad de la demanda, en que se ejercite una acción de filiación, a la presentación con la misma de un principio de prueba de los hechos en que se funde (art. 127.2 Cc,)[3], recogido ahora en el art. 767.1 LEC).

La implantación de tal garantía procesal (STS de 23-Octubre-93) o presupuesto de procedibilidad no trata de restringir el principio constitucional (art.39.2 CE) y legal (art 127.2) y ahora procedimental art. 767.1 LEC de libre investigación de la verdadera filiación. Pretende -preservar la intimidad personal y familiar y asegurar la seriedad de las acciones ante las graves y delicadas consecuencias de un proceso investigador- evitar la iniciación de litigios temerarios o abusivos, impidiendo que personas desaprensivas y escasamente escrupulosas puedan originar, de manera artificial y sin un mínimo fundamento real, procesos de filiación gratuitos e injustificados, propiciadores de extorsiones y generadores de innecesarias molestias y perturbaciones.

Para limitar los posibles y previsibles abusos y ajustar la libertad investigadora a cauces de razonable utilización, el Código Civil exigió ab initio y ahora así lo hace el art. 767.1 Ley 1/2000 un principio probatorio que ofrezca base suficiente para entender justificada prima facie la seriedad de la pretensión procesal, un fumus bonis iuris que confiera a la demanda apariencia de probable verosimilitud y que permita descartar a limine litis la idea de temeridad en el ejercicio de la acción. El denominado principio de prueba opera como barrera frente a demandas frívolas, torticeras y abusivas.

La STS de 23 octubre 1993, exponente de la doctrina jurisprudencial sobre el fundamento de la garantía procesal analizada, señala que la exigencia que figura en el párrafo 2 del art. 127 del Cc, para admitir a trámite las demandas sobre filiación, tiene su justificación en la necesidad de poner unos límites para impedir la presentación injustificada de demandas temerarias, o totalmente infundadas, creando procesos que puedan originar problemas a personas o familias, e incluso dar lugar a coacciones o chantajes .

El derogado art. 127.2 mereció críticas dispares. En los debates parlamentarios, se afirmó que la imprecisión de tal norma provocaría interpretaciones divergentes contrarias a la seguridad jurídica. En la doctrina científica, unos autores han considerado más correcto no imponer cortapisas a la investigación de la paternidad y sí adoptar cautelas penales frente a su abusiva utilización (HERRERA CAMPOS); otros han mostrado sus recelos y suspicacias frente a una norma que conculca el principio de libre acceso judicial, y han puesto de manifiesto los riesgos que comporta el prudente arbitrio judicial ; la mayoría, como RIVERO HERNÁNDEZ, otorgan su confianza al juego y trascendencia que pueda ofrecer dicha norma como criba y selección de procesos , y acepta como mal menor los riesgos que comporta.

No han faltado quienes, invocaron la posible inconstitucionalidad de dicha norma, al suponer un obstáculo al derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, produciendo, o pudiendo producir, indefensión ( art 24.1 C.E.). Este criterio es bastante débil. En primer lugar, porque la inadmisión de la demanda por no acompañarse un principio de prueba no imposibilita que se pueda presentar de nuevo acompañándola con un principio suficiente de prueba. Además, en última instancia, sería una cuestión de responsabilidad del juez que rechaza la demanda. En segundo lugar, porque en cualquier juicio sobre filiación incide en alguna medida en derechos fundamentales de las personas ( intimidad personal y familiar), y el principio de libertad de investigación no es, en sí mismo, un derecho fundamental, aunque es innegable la influencia directa de determinados derechos fundamentales en tal principio, como el derecho a la integridad moral, el derecho a la intimidad personal y familiar. Ante un posible conflicto de intereses los derechos fundamentales indicados anteriormente y el principio de libre investigación de la paternidad debe ceder éste.

MARTINEZ CALCERRADA considera que, en un ajustado entendimiento, el precepto legal es un instrumento previsor frente a insólitas demandas instadas por sentimientos personales o deleznables, pero nunca puede funcionar como freno ante legítimas situaciones cuya única solución es su constatación judicial en el proceso correspondiente .

En contra de tal criterio se muestra CARBAJO GONZALEZ [4].

En este punto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de indicar que el filtro exigido al juez, no contradice lo establecido en el artículo 39.2 de la C.E. y así lo ha hecho entre otras en las STC de 17 de Enero de 1.994, de manera acorde con lo manifestado por el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de Enero de 3 de Diciembre de 1991 y 7 de octubre de 1995 entre otras.

III.- NATURALEZA JURÍDICA

En este punto, era unánime la jurisprudencia al proclamar su carácter de norma procesal, a pesar de su anterior inclusión formal en el código Civil. Buena prueba de ello es el traslado de esta norma a la nueva LEC art. 768.1. Este precepto que recoge el contenido del derogado artículo 127.2 del Código Civil, así como un reconocimiento legislativo expreso de la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que venía reputando dicho precepto ( 127.2 CC.) como de derecho procesal ( STS 21-12-1.989 de 19 enero 1990 y 23 octubre 1993, 21 de Diciembre 1.994,16 de Enero de 1.999 0 5 de Octubre 1.990) y no sustantivo, consideración no baladí[5] al tener su incidencia en el ámbito del derecho foral, pues ya no ofrece duda la necesidad de dar cumplimiento al precepto antes indicado, aun cuando la legislación autonómica no contuviere un precepto similar al derogado artículo 127, como sucedía en la anterior Ley de Filiación de Cataluña 7/1.991 de 27 de Abril, como el actual Código de Familia de 15 de Julio de 1.998, que había motivado que, en dicho ámbito territorial, no se exigiese tal principio de prueba , a la hora de promover la demanda.

En contra de dicha opinión Rivero Hernández [6] indica que la LEC se ha dictado al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al art. 149.1.6ª de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en ese orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas ( dispos. Ad. 1ª L.E.C. 2000). Es pues, Ley de aplicación general en tanto el Parlamento de Cataluña no haya dictado normas procesales específicas y relacionadas con las particularidades del Derecho catalán sobre filiación. Todo ello, sigue diciendo, en el estricto ámbito procesal, pues en cuanto a normas de Derecho sustantivo- la disposición transitoria hace esta distinción- sobre filiación es evidente que son de la exclusiva competencia del Parlamento catalán y nada puede decir ni regular una ley estatal, procesal ni material ( art. 149.1.8 CE)

Indica que el problema fundamental radica en determinar qué normas de la LEC pueden ser aplicables en Cataluña, para lo cual han de quedar comprendidas dentro de estas dos coordenadas : a) que afecten a cuestiones estrictamente procesales relativas al ejercicio de las acciones de filiación del Código de familia; y b) que se refieran a cuestiones o extremos que, además de procesales, pudo regular y no ha regulado el Parlamento de Cataluña al amparo del art. 149.1.6º in fine CE.[7]. Argumenta el citado autor, que el mero silencio actual del legislador que no exige ese principio de prueba, interpretado en el contexto del principio de libre investigación de la paternidad , más el dato de que no prosperara la enmienda legislativa de introducir ese requisito de procedibilidad [8], pueden ser argumentos eficaces en el sentido de una...

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