STS 399/1998, 29 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Abril 1998
Número de resolución399/1998

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección quinta-, en fecha 14 de octubre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reconocimiento de deuda, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Durango número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don Guillermoy doña Consuelo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sánchez Nieto, en el que es parte recurrida la entidad TRANSPORTES MANDIOLA S.A., representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Durango tramitó el proceso de juicio declarativo de menor cuantía número 193/1991, que promovió la demanda que planteó la mercantil Transportes Mandiola S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho suplicó: "En su día se dicte Sentencia por la que se declare y obligue a las partes a estar y pasar por las declaraciones siguientes: 1º).- Que, el demandado Don Guillermo, es en deber a la actora la Compañía Mercantil Transportes Mandiola S.A., la suma de pesetas: -OCHO MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS- (8.257.284,00 Ptas), cuyo importe es vencido, líquido y exigible. 2º).- Que los esposos codemandados deben de pagar en billetes de curso legal del banco de españa (sic), a la actora la suma reclamada y concretada en ele apartado (1º), mas los intereses legales de dicha suma, con cargo a la traba y embargo efectuada sobre las sumas de dinero trabadas y embargadas a los demandados en la Oficina de la entidad de ahorro Caja Laboral Popular. S. Coop., sita en el Paseo de la Castellana nº: 167 de la Ciudad de Madrid, 3º).- Se haga expresa condena en costas a los codemandados".

SEGUNDO

Los esposos demandados, don Guillermoy doña Consuelo, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia, por la que desestime en integridad la Demanda interpuesta por la representación procesal de Transportes Mandiola S.A., contra mis representados, con expresa condena en costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Durango, dictó sentencia el 18 de enero de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Astigarraga Albistegui, en nombre y representación de Transportes Mandiola S.A., debo condenar y condeno a D. Guillermoy a Dª Consueloa que abonen a la actora la cantidad de 8.257.284.-Ptas, con sus intereses legales desde la fecha de presentación en este juzgado de la solicitud de embargo preventivo de sus bienes así como al pago de las costas de este juicio".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por las partes demandadas, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 257/93, pronunciando sentencia con fecha 14 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Colina en nombre y representación de D. Guillermoy de Dña. Consuelocontra la sentencia de fecha 18-1-93, Debemos Confirmarla en su integridad. Con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Lucía Sánchez Nieto en nombre y representación de don Guillermoy otra, formalizó recurso de casación ante esta Sala que integró con los motivos siguientes, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Inaplicación del art. 1277 del C.Civil.

Dos: Infracción de la jurisprudencia sobre la doctrina de reconocimiento de deuda.

Tres: Inaplicación del art. 1275 del C.Civil.

Cuatro: Infracción de la jurisprudencia aplicable a la doctrina del enriquecimiento injusto.

Cinco: Aplicación indebida del art. 1366 del C.Civil y 144 del Reglamento Hipotecario.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito en el que impugnó la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y tercero, por inaplicación de los artículos 1277 y 1275, han de ser estudiados conjuntamente, en razón a la convergencia de las impugnaciones que contienen. Argumentan que concurre causa ilícita en el documento privado de fecha 19 de febrero de 1991, en virtud del cual el recurrente, don Guillermo, reconoció adeudar a la actora, Transportes Mandiola S.A., la cantidad líquida y vencida de 8.257.284 Pts, -reclamada en la demanda, al no haber sido satisfecha-, como consecuencia de la detallada liquidación de cuentas que contiene, con determinación de créditos y débitos y con fijación precisa de la causa que generó dicha situación contable, que se refiere a los trabajos y valor del vehículo matrícula TU-....-UH, cuya venta se autoriza a la acreedora.

El referido documento lo analizó con escrupulosa atención y acierto jurídico el Tribunal de Instancia, en relación a las pruebas practicadas, para decidir que resultaba auténtico y eficaz su contenido, por ser veraz y vinculaba a los recurrentes. De esta manera al concretarse la impugnación a supuesto de ilicitud causal, correspondía demostrar que concurrió efectivamente causa falsa, lo que no se ha llevado a cabo en forma eficaz y menos convincente.

El artículo 1277, en relación al 1275 del Código Civil, presume lícita la causa de las relaciones contractuales, con lo que admite que la causa concurre, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que imprime a la voluntad la dirección teológica ilícita y reprochable del convenio (Sentencia de 13 de marzo de 1997, que cita las de 8-2- 1963, 3-10-1972, 22-11-1979. 14-3 y 11-12-1986).

En este supuesto la falsedad de la causa la apoyan básicamente los que recurren, en que el precio de la compra del camión, matrícula TU-....-UH, fué inferior al que figura en el contrato de arrendamiento financiero de 9 de febrero de 1988 -10.836.300,- Pts-, lo que quedó huérfano de prueba, por lo que la sentencia de apelación no lo tuvo en cuenta. En todo caso no se puede marginar y resulta determinante que la deuda que liquidó el recurrente es la correspondiente al precio del arrendamiento financiero, en virtud del cual, por medio de Transportes Mandiola S.A., adquirió la propiedad del referido vehículo, al haberse operado subrogación en el contrato, y asumir la obligación de satisfacer a dicha mercantil los pagos correspondientes al "leasing" concertado y precisamente el precio del mismo.

Concurre causa válida suficiente en cuanto a justificar la deuda y que incrementa los hechos también declarados probados y no contradichos eficazmente de contrario, de que la mercantil referida llevó a cabo entregas dinerarias a cuenta a don Guillermo, desde noviembre de 1988 a junio 1990, al estar en situación de baja laboral. A su vez todas las facturas por arreglos del camión las pasaba Talleres Deva a la sociedad actora, no habiendo probado los que recurren, por corresponderles, que hubieran llevado a cabo su pago, así como del importe de las reparaciones consecuentes a un accidente de tráfico con el camión, ocurrido en el año 1990.

La determinación de darse causa falsa, como cuestión precisamente de hecho, compete al Tribunal "a quo", previo examen de las pruebas practicadas y su labor ha de ser respetada en casación mientras no se acredite que su apreciación es equivocada (SS. de 24-2 y 20-11-1992, 4-3-1993, 4-2-1994). Los recurrentes hacen supuesto de la cuestión y la atribución patrimonial que el documento estudiado otorga a la actora cuenta con residencia causal válida y lícita..

La pretendida nulidad de pleno derecho del referido contrato de financiación del camión no ha sido debidamente planteada, ni debatida en el pleito, conformando cuestión nueva, que atenta al principio "mutatio libelli", por lo que no resulta de procedencia.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

Se aduce infracción de la jurisprudencia aplicable al reconocimiento de deuda, (motivo dos) a efecto de que se declare la invalidez del documento privado de 19 de febrero de 1991.

Lo que se deja estudiado en el motivo anterior es determinante de que al acto formal de reconocimiento de deuda que efectuó el recurrente le asiste causa y la misma resulta totalmente verdadera y lícita, por lo que no se está ante el supuesto de negocio abstracto, que hay que entender en nuestro sistema como aquel en el que no aparece incorporada o expresada debidamente la causa, pero la causa se presume que existe y es lícita, conforme al artículo 1277 del Código Civil, favoreciendo al acreedor, al desplazarse sobre el deudor la carga de probar su inexistencia o ilicitud a fin de destruir la presunción legal, y si lo logra ocasionaría la ineficacia del negocio.

El reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada (SS. de 28-3-1983, 16-2-1988, 25-1 y 6-11-1990, 27-11-1991 y 3-9-1993).

En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada (SS. de 3-2-1977, 20-11-1992, 11-3-1993, 21- 7-1994 y 22-7-1996).

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo cuarto se acusa infracción de la jurisprudencia aplicable a la doctrina sobre el enriquecimiento injusto, que ampara, insistiendo lo ya alegado en los motivos precedentes, -ilicitud de la causa del documento que contiene el reconocimiento de deuda-, cuyo importe reclama la sociedad actora y conforma el objeto del pleito.

No se ha cometido infracción de doctrina jurisprudencial que se aporta, ya que la constante y reiterada sobre el enriquecimiento injusto, proclama que no se genera cuando concurre causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo (Sentencia de 19-12-1996), y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica denunciada ni se acredita que representa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto (SS de 13-12-1991, 6-2 y 5-12-1992, 19-5-1993, 17-2-1994 y 8-6- 1995).

Los recurrentes se limitan a hacer una vez más supuesto de la cuestión, sin apoyo probatorio alguno, por todo lo cual el motivo ha de ser rechazado. Sólo prosperaría la tesis de resultar procedente el instituto jurídico del enriquecimiento sin causa, si el reconocimiento de deuda, con las atribuciones patrimoniales que contiene a favor de la sociedad actora, se hubiese declarado eficaz y admitido por la sentencia que se combate no obstante haberse demostrado la falta de causa o su ilicitud, lo que no sucede como queda suficientemente explicitado.

CUARTO

El último motivo aporta infracción de Ley, por inaplicación del artículo 1366 del Código Civil y 144 del Reglamento Hipotecario, en cuanto a la condena de la esposa, doña Consuelo, que se hace en la sentencia recurrida y sostenerse que la responsabilidad contraída por el marido, don Guillermo, no puede afectar ni alcanzar los bienes gananciales.

El motivo decae de principio, ya que se está refiriendo a infracción del artículo 1366, que ninguna aplicación tiene a la cuestión controvertida, lo que determina tener en cuenta el artículo 1710-2º de la Ley Procesal Civil. A su vez se plantea cuestión nueva no expresada en el escrito de contestación, pues la esposa que es parte en el pleito no hizo reparo ni oposición expresa alguna.

En todo caso la impugnación no es de recibo casacional, ya que el artículo 1362-4º atribuye carga a la sociedad de gananciales los gastos que se consignen por la explotación regular de los negocios o por el desempeño de profesión, arte u oficio de cada cónyuge, estableciendo el artículo 1365-2º la responsabilidad ganancial directa, lo que justifica en este caso la afectación al pago de la deuda contraida por don Guillermo, consecuente al ejercicio a su profesión de transportista, de los bienes gananciales y la llamada al pleito de la esposa, así como su consiguiente condena, que sólo se extiende a los bienes de tal condición y no a los propios de dicha recurrente.

QUINTO

Al desestimarse el recurso sus costas han de imponerse a los litigantes que lo promovieron, conforme al artículo 11715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por don Guillermoy doña Consuelocontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección quinta-, en fecha catorce de octubre de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación, y devuélvanse los autos y rollo, remitidos en su día, a expresada Audiencia, debiendo esta acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela. Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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