STS, 5 de Marzo de 1997

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1997:1544
Número de Recurso10815/1991
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo y otros representados por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo , estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1.991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja con sede en Logroño, en el recurso 186/89 sobre enajenación de una parcela. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Santurde de Rioja y otro representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que, desestimando la demanda, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Arturo , Dª Bárbara y D. Luis , contra Acuerdo del Ayuntamiento de Santurde de Rioja del 22 de septiembre y contra el Acuerdo de 18 de Julio de 1.989, por el que se desestimaba la reclamación del 2 de junio de 1.989 interpuesta contra la aprobación del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas para la enajenación de una parcela de

19.000 metros cuadrado en Zaldo, así como de la subasta de la misma, aprobadas por el Pleno de la Corporación del 5 de mayo de 1.989. Sin costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso de D. Arturo y otros representados por el Procurador

D. Felipe Ramos Arroyo, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando las partes apelantes que dicte sentencia en la que estimando este recurso, se revoque la Sentencia 166/91 de 19 de Julio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja apelada dictando otra en su lugar en la que se recojan los pedimentos del Suplico de nuestro escrito de demanda, anulando los acuerdos administrativos impugnadas con arreglo al artículo 55 de la L.J.C.A.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personadas las partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Santurde de Rioja y otros representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández , quienenes presentaron escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia en su día por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la sentencia recurrida, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por la Procuradora Doña Rosario Buron Picatoste, en nombre y representación de D. Arturo , Dña. Bárbara y D. Luis , es un acuerdo del Ayuntamiento deSanturde De Rioja, de 22 de septiembre de 1.989, que, resolviendo recurso de reposición, confirmaba otro acuerdo, de 18 de julio del mismo año, por el que se desestimaba una reclamación contra el pliego de condiciones económico-administrativas para la enajenación de una parcela de 19.000 metros cuadrados, en el término de Zaldo, así como la subasta de la misma publicada en el Boletín Oficial de La Rioja de 27 de mayo de 1.989.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de La Rioja, ha desestimado el recurso entablado por los precitados demandantes. La motivación de tal desestimación se centra en que la fundamentación jurídica de la demanda, está ordenada, no a la denuncia de infracciones en el Pliego de condiciones económico- administrativas y de la subasta, o en el procedimiento seguido para su aprobación, sino a la impugnación de la enajenación de la parcela de terreno, decisión tomada previamente por el Ayuntamiento demandado por acuerdo formal de 17 de marzo de 1.989, adoptado en expediente de Enajenación de Bienes Propios sin reclamación alguna y por ello firme y consentida. Es decir, mientras los recurrentes estimaban que la parcela tiene naturaleza y calificación registral de bien comunal y por tanto no susceptible de enajenación, por el Ayuntamiento, éste venía sosteniendo que la enajenación era posible por ser un bien patrimonial.

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto por los recurrentes estima, en primer lugar, que la sentencia no ha proporcionado una tutela judicial efectiva según el artículo 24 de la Constitución y, además, por razones de economía procesal debería haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión pretendido por la demandante, que era la anulación de todo el procedimiento de enajenación y la adjudicación de la parcela comunal denominada " DEHESA000 "; que el importe de la enajenación serviría para financiar obras de reparación del Ayuntamiento, obras que habían sido adjudicadas en septiembre de 1.988 a una empresa de la que formaban parte como DIRECCION002 el DIRECCION000 y el DIRECCION001 de dicho Ayuntamiento D. Donato y D. Miguel ; que por tales hechos se exigirán responsabilidades penales; que la citada DEHESA000 estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada en primera inscripción como bien comunal en 26 de junio de 1.963 y ha sido rectificada a petición del Ayuntamiento, motivando segunda inscripción en 5 de julio de 1.989, constando desde esa fecha como bien de propios, los que supone un problema de doble inmatriculación que se dilucidará en el procedimiento ordinario; que las pruebas practicadas en los autos acreditan las alegaciones de los apelantes y, en definitiva, que en el comportamiento municipal y edificio hay algo más, amen de la nulidad de los actos administrativos impugnados, que una mera desviación de poder.

CUARTO

Las alegaciones de la parte apelante ratifican plenamente que lo realmente por ella pretendido era la anulación de todo el procedimiento de enajenación, así como de la adjudicación de la parcela comunal denominada " DEHESA000 ". Patentemente vienen, con ello, a dar toda la razón a lo que dice la sentencia de instancia en sus Fundamentos de Derecho CUARTO, QUINTO Y SEXTO, que han propiciado el fallo desestimatorio del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Arturo , Dña. Bárbara y D. Luis . No es aceptable que se alegue que la sentencia no ha proporcionado una tutela judicial efectiva, a tenor del artículo 24 de la Constitución. Antes al contrario, sí ha proporcionado tal tutela, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1990 de 4 de junio, la garantía del artículo 24 del Texto Constitucional no es predicable sólo de quienes instan la tutela judicial, sino también de aquella que pueden concurrir a los distintos procesos judiciales como parte legitimada en condición de apelada, como aquí el Ayuntamiento de Santurde de Rioja, o en cualquiera otra de las legalmente previstas.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación; si bien sin expresa condena a las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON FELIPE RAMOS ARROYO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DON Arturo , Y DOÑA Bárbara Y DON Luis CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA EN FECHA 19 DE JULIO DE 1.991 EN EL RECURSO 186/89; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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