ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso4996/1999
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de D. Alejandroy Dª. Verónica, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) en el rollo núm. 393/99, dimanante de los autos núm. 88/99 del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Valladolid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento (art. 1710.1.3ª I LEC) en atención a las consideraciones siguientes: "La sentencia impugnada, acorde con la de grado, es suficientemente expresiva en cuanto a la concurrencia de caducidad en el ejercicio del retracto y en el suficiente conocimiento por parte de los actores de las condiciones esenciales de la venta, conclusión extraída de la valoración conjunta y ponderada de los medios probatorios a su disposición, con su reflejo en la construcción del factum, cuestiones estas de hecho, que corresponden al ámbito del juzgador de instancia, singularmente la de la apreciación del conocimiento previo por los retrayentes de las condiciones de la venta, que se sustenta en las dos instancias en operaciones deductivas que se adecúan a las más elementales reglas de la lógica. En cuanto a la denuncia de incongruencia, apoyada en preceptos tan genéricos como el del art. 24 CE, y sin conexión alguna con el contenido esencial del defecto estimado, adveran en esencia que se pretende modular la casación en tercera instancia, en la que se reitere la actividad valorativa, lo que no resulta viable en este excepcional recurso".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso en tres motivos de impugnación, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, los dos primeros y de su ordinal 3º el tercero, en su vertiente de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que deben ser inadmitidos por carecer manifiestamente de fundamento, causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC, para cuya apreciación no hace falta abrir un previo trámite de audiencia del interesado, según reiterado criterio de la Sala, refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, y ATC 24-4-96). Así, el motivo primero que denuncia "INFRACCION DE LA JURISPRUDENCIA" es tan infundado que cae en el conocido vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99, 23-12-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), al plantear la falta de conocimiento de los recurrentes acerca de las condiciones de la transmisión, de lo que se derivaría el que no hubiera caducado su acción al interponer la demanda, frente a los muy razonables fundamentos de la sentencia recurrida que, confirmando la dictada por el Juez de Primera Instancia, llevan a la conclusión de que los recurrentes tenían conocimiento pleno de la venta, planteamiento del motivo en el que se intercala la cita acotada de sentencias de esta Sala pero sin concretar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada cada una de ellas por la sentencia recurrida, como exige con reiteración este Tribunal para considerar correctamente formulado un motivo de casación por infracción de la jurisprudencia como el ahora invocado (así, SSTS 20-5-92, 18-2-93, 22-2-93, 23-3-93, 20-6-97, 24-5-99 y 1-6-2000).

    No más fundado es el motivo segundo, que denuncia "INFRACCION DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO", invocando como precepto infringido el art. 1253 CC para impugnar la conclusión o deducción obtenida por la Audiencia por vía de las presunciones, citando también como vulnerados el art. 1524.1 del CC en relación con los arts. 1620.1 de la LEC de 1.881 y 3.1 del CC, por entender los recurrentes que el resultado de la prueba no permite inferir los mismos que conocieran las condiciones de la transmisión. Para demostrar la carencia de fundamento real de este motivo basta con recordar la jurisprudencia de esta Sala acerca del limitadísimo ámbito casacional de la norma supuestamente infringida, en cualquier caso supeditado al íntegro respeto de los hechos base de la presunción (SSTS 23-2-93, 28-12-94, 26-12-95 y 30-1-96 entre otras muchas), y contrastar la mínima argumentación del motivo con lo razonado por el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, operación comparativa de la que se desprende cómo los recurrentes soslayan o ignoran la mayoría de los datos fácticos tomados como soporte de la presunción (la actuación de unos de los vendedores D. Ignacio, en nombre de todos los propietarios, pese a carecer de apoderamiento; el contacto directo entre la empleada de la empresa que gestionó la venta del inmueble, Dª. María Virtudes, con los ahora recurrentes, antes de la venta; la denuncia presentada por el recurrente en Comisaría en la que manifiesta no poder guardar su vehículo en el patio del inmueble porque, al parecer, sus hermanos lo han vendido; la entrega de nuevas llaves y la solicitud de notas registrales en enero y febrero de 1.999), y que no puede salvarse con la acumulación indiscriminada de normas de distinto contenido y naturaleza que se consideren infringidas, o "amalgama de preceptos" (SSTS 9-12-94, 2-6-95, 28-5-96, 8- 6-96 y 22-1-97), sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, que, en realidad, se invocan en apoyo de las propias manifestaciones de los recurrentes vertidas en el recurso, ni es suficiente la transcripción parcial del contenido de diversas sentencias de esta Sala, sin razonar lo más mínimo sobre cuándo, cómo y en qué su doctrina coincidente se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que imponen tanto el citado art. 1707 LEC como la doctrina de esta Sala (SS 20-5-92, 22-2-93, 24-3-95, 7-3-96, 13-5-96, 24-5-97, 20-6-97, 24-5-99, 19-5-2000 y 1-6-2000), muestra todo ello del más patente confusionismo constantemente rechazado por la jurisprudencia de esta Sala.

  2. - El motivo tercero y último que denuncia la infracción del art. 359 LEC 1881, según su interpretación jurisprudencial, y la infracción del principio que prohibe la indefensión proclamada en el art. 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, dirigido a denunciar la indefensión de los recurrentes por la falta de congruencia de la sentencia incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, pues desconocen que según doctrina de esta Sala el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00), o por el Tribunal (STS 16- 3-90); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20- 6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00). Conforme a estos criterios, es evidente lo infundado del motivo al afirmar la incongruencia de la sentencia recurrida, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por entender que "si la prueba ha de ser el soporte racional de la sentencia, no se explica en modo alguno que sus reglas y garantías se interpreten en menoscabo de los derechos de los justiciables". En la medida que ello es así el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión pues combate, en realidad la apreciación de la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, sin que en ningún caso pueda considerarse indebidamente aplicado el art. 359 de la LEC de 1.881 por la resolución recurrida.

    Por ello si los recurrentes no estaban conformes con la valoración probatoria realizada por la Audiencia el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), ya que por la vía del ordinal 3º no está permitido obtener una nueva revisión del conjunto del material probatorio aportado a los autos (SSTS 4-5-98, 15-6-98 y 2-7-98), pues como hasta la saciedad ha repetido esta Sala el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la nueva valoración de la prueba en su conjunto (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 5-3-97, 14-4-97 y 15-6-98, entre otras muchas), sin que en ningún momento se haya alegado como infringida una norma sobre valoración de la prueba, puesto que si bien denuncia la vulneración del art. 24 de la CE, es doctrina de esta Sala que la cita como vulnerado del indicado precepto constitucional no exime a la parte recurrente de expresar el concreto precepto infringido y la precisa irregularidad padecida, pues no es admisible acudir al derecho a la tutela judicial efectiva como "cajón de sastre" que exima al recurrente de los requisitos que impone la normativa propia del recurso de casación (SSTS, entre otras, de 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96 y 9-3-2000).

  3. - En suma, el presente recurso no ha pretendido otra cosa que una total revisión del litigio presentando como cuestiones jurídicas lo que en realidad son cuestiones puramente fácticas, según tiene repetidamente declarado esta Sala acerca del conocimiento de la transmisión precedente por el retrayente (SSTS 18-10-80, 12-12-86, 6-6-88 y 27-12-88), contraviniendo así tanto el propósito del legislador de 1.992 de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia" (E. de M. Ley 10/92) como la naturaleza que al recurso de casación asigna el Tribunal Constitucional, en cuanto orientado a la revisión del Derecho dejando intocados los hechos (STC 37/95). Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (AATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de D. AlejandroY Dª. Verónica, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera).

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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